CAROU Infracciones Aduaneras Conceptos Básicos

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Transcripción de la presentación:

CAROU Infracciones Aduaneras Conceptos Básicos Raúl González Berro Noviembre 2014

Aplicación en el tiempo La nueva normativa se aplica solamente a situaciones posteriores a entrada en vigencia del CAROU Excepción: Normas más benévolas. Estas se aplican también a situaciones pasadas debido a que se trata de Derecho sancionatorio

Tipos infraccionales 1. Contravención (art. 200) 2. Diferencia (art. 201) 3. Defraudación (art. 204) 3. Defraudación de Valor (art. 205) 4. Abandono infraccional (art 207) 5. Defraudación por desvío de exoneraciones (art. 208) 6. Contrabando (art. 209) 7. Receptación de contrabando (art. 212)

Sistema de Responsabilidad Responsabilidad objetiva: para Contravención y Diferencia. Igual que ahora. No es necesario invocar ni culpa ni dolo. “no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco” art. 213.3

Sistema de Responsabilidad Responsabilidad subjetiva: para todas las demás infracciones. Solamente se configuran en caso de culpa o dolo. Culpa: Negligencia, impericia o imprudencia Dolo: intención de obtener el resultado ilegítimo El error de un tercero descarta la infracción si uno actuó de manera diligente En caso de culpa (no dolo) se puede reducir la sanción hasta en un 50%

Diferencia Cambios: 1. Terminológico: Dejan de llamarse incisos A, B y C para ser 1, 2, 3. 2. Momento: Solamente cuando se detecta “antes del libramiento”. Si es a posteriori es Defraudación. 3. Amplía concepto de pérdida de renta: “se habría perjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios con valor superior al que el declarante tendía derecho si la declaración fuese efectuada en forma correcta, completa y exacta…” 4. Operaciones: Solamente importación y exportación definitivas (termina alguna discusión al respecto)

Diferencia (cont.) Cambios: 5. Tolerancias: Art. 203.1 acepta la tolerancia del 5% cuando es por “cantidad”. Antes era solamente cuando era peso o capacidad, ahora parecería que también cuando es cantidad de unidades.

Infracciones de Valor Solamente Defraudación de Valor: Termina discusión acerca de la aplicabilidad de Diferencia de Valor del art. 149 de la ley 16.320 Responsabilidad subjetiva: Culpa o Dolo Culpa reduce la sanción hasta un 50% Presunciones de dolo (art. 206) Desaparece posibilidad de excusarse ante errores evidentes de buena fe que surjan de la documentación acompañada (art. 152 de la ley 16.320) La infracción no es responsabilidad del despachante

Defraudación Tipos: 1. Defraudación General: Redacción similar a la actual, salvo en que cambia definición de pérdida de renta (similar a Diferencia) 2. Defraudación por Desvío: Situación similar a la prevista actualmente por el artículo 6 del Decreto Ley 14.629 3. Defraudación de Valor

Presunciones Defraudación Aplica a Defraudación común y de Valor (art. 206): Artículo 206. Presunciones de defraudación Se presume la intención de defraudar respecto de las infracciones previstas en los artículos 204 y 205, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:  a) Contradicción evidente entre la declaración aduanera presentada y la documentación en base a la cual debe ser formulada aquélla.  b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al efectuar la declaración aduanera.  c) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.  d) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de las personas relacionadas con la operación aduanera efectuada.  e) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente, los datos en los respectivos formularios o declaraciones, que para el control de la valoración, el origen o la clasificación establezca la Dirección Nacional de Aduanas.

Autorevisión Artículo 221. Auto revisión Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que existió una diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la mercadería efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción aduanera que implique una pérdida de renta fiscal, el declarante deberá comunicar dicha circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al declarante la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, y no hubieren transcurrido más de 30 (treinta) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, el declarante, además de pagar los tributos correspondientes a la operación de que se trate, será sancionado con una multa a ser impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo siguiente: Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de los 5 (cinco) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será igual al 5 % (cinco por ciento) de los tributos que se hubieren dejado de percibir por dicha diferencia si no se hubiera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen transcurrido más de 5 (cinco) y menos de 30 (treinta) días hábiles, la multa será igual al 20 % (veinte por ciento) de los tributos referidos.

Autorevisión (cont) Artículo 221. Auto revisión (Cont) b) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare dentro de los 5 (cinco) días hábiles desde el libramiento de la mercadería, la multa será por un valor equivalente a 600 U.I (seiscientas Unidades Indexadas). En caso de que hubiesen transcurrido más de 5 (cinco) y menos de 30 (treinta) días hábiles, la multa será por un valor equivalente a 1.200 U.I (mil doscientas Unidades Indexadas). 3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el plazo de 30 (treinta) días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la infracción aduanera que corresponda

Autorevisión Situación que regula Incertidumbre actual Regulación: Deber comunicar errores posteriores al libramiento de mercadería

Autorevisión Límite temporal: Desde libramiento a 30 días hábiles posteriores Límite conceptual: Situación de infracción con pérdida de renta fiscal (Inconsistencia) Sanciones: 5% tributos dentro primeros 5 días 20% tributos entre los días 6 y 30 Sanción completa fuera de ese plazo

Otros cambios Creación de infracción de Receptación de contrabando (art. 212). Ya no se sanciona actos preparatorios sino solamente tentativa Definición de tributos, cambia redacción (art. 215) Ahora claramente es solamente para “la determinación del monto de las sanciones”. Tesis del Dr. Pini? Prescripción. Reglamente forma de interrumpirla Delito de Defraudación

Muchas Gracias! Raúl González Berro raulgb@adinet.com.uy rgb@echevarriaabogados.com