UNIVERSIDAD AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS ANDES “UNIANDES”. DERECHO LABORAL COLECTIVO DOCTORA: PAULINA CISNEROS INTEGRANTES: ELIZABETH COX, DORIAN ESPIN, DIANA.

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Transcripción de la presentación:

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS ANDES “UNIANDES”. DERECHO LABORAL COLECTIVO DOCTORA: PAULINA CISNEROS INTEGRANTES: ELIZABETH COX, DORIAN ESPIN, DIANA PIZANAN, RUDDY RODRIGUEZ, JUAN VALLEJO

CONSTITUCION Y TR Á MITE PARA EL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES A)N ú mero m í nimo de integrantes. Se debe cumplir con un n ú mero m í nimo de asistentes, que decidan expresamente en asamblea, su voluntad de constituir y formar la asociaci ó n. Actualmente y desde el a ñ o 1991, por Ley N º 133 dictada por el Presidente Rodrigo Borja, el n ú mero m í nimo de trabajadores se aument ó de quince a treinta; y se mantuvo en tres miembros fundadores, para asociaciones de empleadores.

B) Quiénes pueden integrarle. En el caso de los trabajadores, estos deben pertenecer a la empresa o industria en el cual la organización va a tener su campo de acción; para los empresarios no hay condición, a ellos les une sus fines y actividades. Para los sindicatos gremiales o de trabajadores independientes, deberán justificar que se dedican habitualmente a determinado oficio, especialidad gremial o actividad profesional a la que corresponde el sindicato.

Respecto a la edad, el Código del Trabajo todavía determina que todo trabajador mayor de 14 años puede pertenecer a estas asociaciones, según el Art. 440 del CT, aunque por ser relativamente incapaces, conforme al derecho civil, no podrán integrar las directivas. Sin embargo en la actualidad la edad mínima para que un menor pueda laborar legítimamente es desde los quince años, en virtud del Convenio Nº182 de la OIT, del año 1999 y Código de la Niñez y Adolescencia.

En cuanto a la nacionalidad, no hay prohibición únicamente existe una sola limitación al establecer que los miembros de la Directiva del Comité de la Empresa deben ser ecuatorianos y mayores de edad. Por último solo pueden ser miembros los trabajadores dependientes y estables, no serán afiliados trabajadores a prueba, contratos eventuales, o de corta y definida duración.

C) Asamblea Constitutiva y Acta. Es un requisito fundamental, es la reunión constitutiva, la expresión de la decisión de los asociados en constituirse, la constancia de este hecho jurídico que da nacimiento una entidad. Para constituirla legalmente se requiere a más del número mínimo de socios para la instalación, en el cual se decida conformación definitiva de una organización y de ello se debe dejar constancia escrita. También se designará una directiva provisional, la misma que deberá tener atribuciones suficientes para lograr el reconocimiento legal y la personería jurídica de la organización.

Es fundamental levantar un acta que contenga: Lugar, hora de inicio y terminación de la reunión, las decisiones y resoluciones adoptadas, el número de asistentes y las firmas autógrafas de los asistentes, quienes deben estar bajo la dependencia del mismo empleador, persona natural o jurídica y que estos asistentes estén dentro del grupo de trabajadores estables.

La Directiva provisional y los promotores deber procurar una asesoría legal previa. Para preparar y realizar un análisis dentro de la asamblea, del proyecto de los estatutos que regirán en la organización, o el pliego de peticiones cuando se trata de un Comité Especial, con sujeción a las normas legales. Estas actas deben ser firmadas por todos los asistentes, en caso de quienes no saben hacerlo dejarán impresa su huella original.

D) Notificación al Inspector del Trabajo. La primera y fundamental gestión que debe realizar la directiva provisional luego de la asamblea constitutiva, es notificar al Inspector del Trabajo por escrito, con la decisión de la asamblea general de trabajadores dando origen a su conformación, para que surtan los siguientes efectos legales:

Que quede garantizada la estabilidad de todos los integrantes de la nueva asociación, hayan o no concurrido a la asamblea constitutiva. Art. 452 del CT. Por tanto asoma el fuero sindical a favor de los miembros de la asociación. En consecuencia de ello, el empleador queda prohibido legalmente para desahuciar o despedir a los trabajadores integrantes de la naciente organización.

Se da inicio por mandato legal, al trámite para el reconocimiento e inscripción de la asociación ante el Ministerio de Trabajo, hoy denominada Ministerio de Relaciones Laborales; y, El Inspector del Trabajo se encuentra obligado a notificar al empleador de la decisión adoptada por sus trabajadores que fundan la asociación, a fin de que se entere de este acto y respete la estabilidad que reconoce la ley. Notificación que debe hacerla en forma inmediata, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Art. 454 CT.