VICIOS DE LA VOLUNTAD.

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Transcripción de la presentación:

VICIOS DE LA VOLUNTAD

VICIOS DE LA VOLUNTAD TIPOS Y EFECTOS Existen circunstancias que disminuyen el grado de conciencia que afectan la voluntad interna, y que son denominadas en Derecho, Vicios de la Voluntad. Son: 1.- error, 2.- el dolo, 3.- la violencia y la intimidación

EL ERROR.- El error consiste en la ausencia de conocimiento (ignorancia) o conocimiento equivocado de la realidad, o de aquello que comúnmente es aceptado como realidad que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo no la hubiese declarado de haber advertido que está en error. “El error es la falsa representación mental de la realidad (de hecho de derecho) o la ignorancia de la misma. Adquiere relevancia jurídica como vicio de la voluntad solamente en las hipótesis y en los límites determinados por la ley. La ignorancia es la ausencia de conocimiento de la realidad. El error es el conocimiento equivocado, la falsa representación mental, de la realidad. Pero sucede con frecuencia que la ignorancia de una realidad puede hacer suponer la existencia de otra realidad, ya sea que ésta se refiera a los hechos como al Derecho; la ignorancia puede ser la causa del error. Esto explica que en Derecho se identifique el error con la ignorancia.

CLASES.- ERROR COMO CAUSA.- El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencia y conocible por la otra parte. 1.- ERROR ESENCIAL.- La norma enumera, como errores esenciales: 1.- La norma enumera, como errores esenciales: 1.- El error sobre la sustancia del objeto o sus cualidades esenciales (error in substantia). Cuando recae sobre sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancia, debe considerarse determinante de la voluntad. Ej. Se cree comprar una joya de oro, y es de cobre. 2.- El error en la persona (error in personae). Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquéllas hayan sido determinantes de la voluntad. 3.- El error de derecho (error juris), respectivamente. Cuando el error de derecho ha sido la razón única o determinante del acto.

Ej. El objeto del acto jurídico está determinado por normas jurídicas La venta de una herencia en una sucesión abierta (la venta de bienes de sucesiones no abiertas, esto es, de sucesiones futuras está prohibida por el Art. 1405 del C.C. tiene por objeto la cuota que le corresponde al vendedor y esta depende de normas sobre sucesiones. Una obra de arte es comerciable en el mercado internacional si es que la ley permite su exportación; pero por ignorancia a veces se desconoce su comercialización y es prohibido.

El ERROR IN SUBSTANTIA.- El primer apartado, acoge la del error in substancia refiriéndolo tanto a la propia esencia como a una cualidad del acto y acogiendo un criterio objetivo que resulta no solo de la conocibilidad de la otra parte sino además de la apreciación general o de la apreciación que resulte en relación a las circunstancias

Ej. Error en la cualidad. Se compra un caballo de paso en lugar de uno de carrera. Aceite de oliva, cuando es de maíz. Un cuadro de Rafael, monedas antiguas, cuando en realidad son una imitación. Se compra un terreno para levantar una edificación de varios pisos, peo resulta que el terreno es de relleno donde no se puede hacer la edificación

EL ERROR IN PERSONAM.- La fórmula adoptada por el Código, precisa la figura del error in personam, pues lo refiere solo a “las cualidades personales de la otra parte”. El error lo centra así en las cualidades y no en la identidad y dentro del criterio adoptado, se conjuga el criterio subjetivo con el criterio objetivo que radica en la conocibilidad.

Ej. Sobre las cualidades personales. Se arrienda una casa a una persona que se cree que es honesta, pero resulta ser un narcotraficante. Creo que Juan es médico, cuando en realidad es psicólogo

EL ERROR DE DERECHO.- El tercer apartado legisla el error de derecho, y que no invalidaba el hecho obrante de que la ley debía suponerse conocida por todos desde que fue promulgada. Se planteo en nuestro Derecho una confusión entre error juris –entendido como ignorancia o conocimiento equivocado de la ley y la inexcusabilidad del cumplimiento de la ley, lo que constituye una cuestión distinta. El error de derecho no tiene nada que ver con la obligatoriedad del cumplimiento de la ley. Una cosa es la ignorancia o conocimiento equivocado de la ley no excuse de cumplirla y, otra que por ignorancia o interpretación erróneamente se manifieste una voluntad dirigida a la formación de un acto jurídico que, de haberse conocido bien o interpretado bien la ley, no se hubiese manifestado.

ERROR CONOCIBLE.- El error se considera conocible, cuando en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las personas de normal diligencia hubiese podido advertirlo. ERROR DE CALCULO.- El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad. ERROR EN EL MOTIVO.- El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte.

ANULACION DEL ACTO PEDIDA POR INCURRENTE EN ERROR.- La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto de aquélla quiso concluir. INDEMNIZACION EN ANULACION DE ACTO POR ERROR.- La anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes.

ERROR EN LA DECLARACIÓN.- Las disposiciones de los Art. 201 al 207 del C.C., se aplican en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad así como al caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviese encargado de hacerlo. ERROR EN LA DECLARACIÓN IDENTIFICANTE DE PERSONAS, OBJETO O NATURALEZA DEL ACTO.- No vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

DOLO .- El dolo consiste en las malas artes, artificios, astucia, maquinaciones o marañas adoptadas por un sujeto para engañar a alguien induciéndolo a concluir un acto jurídico que de otro modo no lo habría celebrado o lo habría realizado en condiciones diversas. En suma el dolo es toda forma de engaño que se utiliza para determinar a una persona a celebrar un acto jurídico. Ej. Un vendedor de automóviles hacer creer a su cliente que su vehículo está fuera de uso y no se puede reparar, determinándolo así a comprar otro.

El dolo como causa anulación del acto jurídico, cuando es determinante de la declaración de voluntad del que lo sufre, esto es cuando es el nexo causal entre el engaño y la manifestación de voluntad de la víctima. Se trata de un dolo causante o determinante, pues conduce al que lo sufre a celebrar el acto jurídico.

Al dolo indirecto o dolo de tercero; se requiere que sea conocido por la parte que obtuvo beneficio de él. El dolo incidental, está referido al dolo que no constituye causa eficiente de la celebración del acto jurídico y, que ello no lo afecta en su validez. El dolo positivo o acción dolosa, viene a ser un actuar que se traduce en palabras o hechos, en presentar circunstancias falsas, o en suprimir o alterar las verdaderas. Puede ser causante o incidente según determine la voluntad del sujeto o sólo permita a quien actúa dolosamente obtener indebidas ventaja. El dolo negativo u omisión dolosa, está reconocido expresamente en nuestra codificación civil, la referiremos a la obligación de explicarse que informa el principio de la buena fe, de no guardar reticencia en circunstancias en que se tiene el deber de expresarse. Puede también dar lugar al dolo causante o al dolo incidente.

Nadie puede alegar su propio dolo y establecer, por ello, que el dolo mutuo no es causal de anulabilidad y que debe ser compensatorio entre las partes.

DOLO COMO CAUSA DE ANULACION DEL ACTO JURIDICO.- Cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiese celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él. ENGAÑO NO DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD.- Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios. EFECTOS DE LA OMISION DOLOSA.- La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

REQUISITO DEL DOLO COMO CAUSA DE ANULACION.- Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes. Ej. El vendedor engaña al comprador sobre la calidad del bien vendido. La diferencia en el fraude, es que se lleva sin la participación de la persona defraudada. Ej. El vendedor que vende el bien sucesivamente a 2 personas, comete fraude contra la primera.

VIOLENCIA E INTIMIDACION.- LA VIOLENCIA.- Entendida como violencia física la vis absoluta del Derecho Romano, consiste en una fuerza física apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntad y, por ello, no constituye un vicio de la voluntad pues hay ausencia de voluntad mas no voluntad viciada. LA INTIMIDACION.- Es la manifestación de la violencia que se constituye en vicio de la voluntad, vis compulsiva del Derecho Romano, que consiste en afectar la libertad para decidir y la espontaneidad de la declaración y no en anular la voluntad, pues el sujeto resuelve prestar su declaración para la formación del acto jurídico, escogiendo entre el mal con el que se le intimida y el mal que puede sobrevenirle como consecuencia de la celebración del acto; pero este lo celebra con voluntad propia, aunque viciada. Ambos constituyen una causa de anulación del acto jurídico.

La intimidación deber ser consecuencia de una amenaza dirigida a obtener una declaración de voluntad en el sentido impuesto por quien la utiliza. La AMENAZA debe ser grave, es decir que el mal con que se amenaza sea de tal índole que produzca un serio temor en una persona sensata y puede estar dirigida tanto a la apersona de que se quiere tener la declaración como a la persona de su cónyuge y parientes de otras personas con las que guarda relaciones de afectividad o a sus bienes o a los bienes de estos. La amenaza debe ser injusta o ilegitima, es decir consiste en un hecho contrario al Derecho o que se vincula a la consecución de una ventaja desproporcionada e injusta. Lo que importa es que la víctima de la intimidación se sienta en la imposibilidad de evitarlo o que suponga que no puede hacerlo, pues el mal es susceptible de suceder. La gravedad del mal consiste en que realmente ejerce presión en el ánimo del amenazado, no constituyendo una simple molestia o contrariedad que, por ello debe ser apreciado en cada caso particular.

Lo que es imprescindible pues es que la amenaza con el mal produzca temor, pero un fundado temor. La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque haya sido empleadas por un tercero que no intervenga en él.

Ej. A una persona que se le está torturando físicamente amenazándola con inflingirle daños mayores o matarla si no suscribe un contrato.