Ricardo Herrera Vásquez

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Transcripción de la presentación:

Ricardo Herrera Vásquez

ULTIMAS NOVEDADES LABORALES

ACTUALES CLASES PENSIONES AFP Retiro Programado: AFP administra CIC, retiros mensuales hasta agotarse CIC. Renta Vitalicia Personal: AFP administra CIC, renta mensual hasta fallecimiento. No debe haber herederos que pueden ser considerados beneficiarios pensión. Renta Vitalicia Familiar: aseguradora administra CIC, renta mensual hasta fallecimiento. Luego, pensión sobrevivencia Renta Temporal (Retiro Programado) con Renta Vitalicia Diferida: Renta Vitalicia Personal o Familiar con AFP o aseguradora, renta mensual desde determinada fecha.

NUEVAS CLASES PENSIONES Renta Mixta: combinación Retiro Programado en soles (monto básico: S/. 150) y Renta Vitalicia en dólares. Esta debe ser no menor pensión mínima (484 soles en 12 cuotas o 41|5 soles con gratificaciones). Combinaciones: 50-50%, 40-60% y 30-70%. Renta Bimoneda: Renta Vitalicia en soles y dólares, iguales combinaciones. 80,000 jubilados en próximos 5 años (a la fecha, 40,000).

PROYECTO LEY JUBILACION ANTICIPADA AFP Requisitos: a) Edad: hombres 55 años y mujeres 50. b) Desempleo por 12 meses consecutivos o más. c) Pensión equivalente 1 RMV o más, si es menor devolución aportes. Redención inmediata BR. 30,000 afiliados como potenciales jubilados. REJAs anteriores: Ley (dic. 01 – dic. 05: 13,000) y Ley (jun. 07 – dic. 08: 200).

CONTRATACION POLICIAS D.S IN (15/7/09): Reglamento prestación servicios extraordinarios complementarios función policial: custodia y seguridad PPNN o PPJJ. Modalidades: a) Servicios Institucionales: permanentes o eventuales (1-8 horas). Requisitos: convenio, policías servicio (vacaciones o franco), seguro resp. daños terceros, contraprestación (para policías S/ y PNP S/ por hora). b) Servicios Individuales: contrato locación servicios con efectivo (se registra en PNP), sólo policías vacaciones o franco, ¿remuneración?, turno máximo 8 horas (no horas extras) y accidentes considerados como ocurridos en actos servicio.

Guillermo Ruiz Secada

MULTIPLICANDO LA FUERZA DE NUESTRA GENTE SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE GRANDES COMPRADORES

Sistema de embargo por medios telemáticos ante grandes compradores A través de la Resolución de Superintendencia Nro /SUNAT, publicada el día 8 de julio de 2009 en el diario oficial El Peruano, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- ha dispuesto la creación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores, como una forma de facilitar el cobro de deuda tributaria en situación de cobranza coactiva.

La incorporación como Grandes Compradores implicará que, cada vez que cancelen una deuda a su acreedor, verifiquen obligatoriamente, con una anticipación no mayor de tres (3) ni menor de un (1) día hábil antes de efectuar cada cancelación, si dicho acreedor se encuentra como deudor tributario en cobranza coactiva. Sistema de embargo por medios telemáticos ante grandes compradores

Sistema de embargo por medios telemáticos ante grandes compradores Si el acreedor se encontrará como deudor tributario en cobranza coactiva, ese mismo día, los Grandes Compradores deberán comunicar el o los importes a pagar a través del Módulo de Consulta de Acreedores y Comunicación del Importe a Pagar. Esta comunicación se deberá efectuar respecto de cada obligación que sea superior a 2 UIT.

Sistema de embargo por medios telemáticos ante grandes compradores Efectuada la comunicación, el ejecutor coactivo de la SUNAT deberá emitir una notificación de embargo en forma de retención para que en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde que surte efecto dicha notificación entregue a la SUNAT el importe retenido.

Sistema de embargo por medios telemáticos ante grandes compradores Relación de contribuyentes incorporados al sistema Sistema de embargo por medios telemáticos ante grandes compradores: 1. Alicorp S.A.A. 2. Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. 3. Gloria S.A.

FISCALIZACIÓN: Pautas a tomar en cuenta

PRÓRROGAS SOLICITUD PLAZO PARA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PRÓRROGA Exhibición inmediata InmediataNo menor de dos días Requerimiento mayor a tres días No menor a tres días antes del vencimiento. Discrecional Requerimiento dentro de los tres días Hasta el día hábil siguiente de recibida la notificación. Discrecional

¿SI SUNAT NO RESPONDE?: SILENCIO POSITIVO  Si SUNAT no notifica su respuesta hasta el día anterior a la fecha de vencimiento originalmente otorgado se considera que se han concedido automáticamente los siguientes plazos:  Dos días hábiles cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo o cuando el sujeto no haya indicado plazo.  Plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres hasta cinco días hábiles.  Cinco días hábiles cuando solicitó un plazo mayor a cinco días hábiles.

¿SI SUNAT DENIEGA?: QUEJA  SUNAT debe notificar su respuesta mediante Carta, aceptando o denegando la solicitud de prórroga.  Si bien estar Carta es un acto administrativo, procede contra ella únicamente el recurso de Queja puesto que dicho acto es de trámite y no definitivo.

CIERRE DEL REQUERIMIENTO  El Requerimiento es cerrado cuando el Auditor elabora el Resultado del Requerimiento.  Se consideran cerrados los Requerimientos en la fecha de presentación de la información o documentación requerida, aún cuando no se cumpla con presentarla.  Si el Auditor no se presenta en la fecha de entrega de la información o documentación, será a partir de dicho momento que empezará a correr el plazo de un año para la conclusión del procedimiento.

Pruebas ofrecidas por la Administración Tributaria: Manifestaciones de terceros De acuerdo al artículo de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Administración tiene la obligación de notificar a los administrados, con anticipación no menor a tres días, la actuación de prueba, indicando lugar, fecha y hora.

La obligación de informar sobre la actuación de la prueba tiene como contrapartida el derecho al control de la misma por parte de los administrados. En efecto, a decir de Juan Carlos Morón Urbina, el artículo establece la obligación de la autoridad de informar a los administrados comparecientes en el procedimiento de la actuación de determinada prueba, indistintamente que haya sido solicitada de oficio o por cualquiera de las partes. La notificación debe incluir no sólo la mención del medio de prueba a actuarse, sino todas las circunstancias de su actuación: Lugar, fecha y hora, y además, hacer una anticipación no menor a tres días a dicho acto.

Agrega que, el objeto de la notificación es que el contribuyente sepa cuando se inicia la evaluación de las pruebas y tenga la posibilidad de ejercer su derecho al control del medio de la prueba. Este derecho, le permite comparecer y participar en la actuación probatoria, oponerse a la actuación por alguna motivación justificada, presentar contrapruebas que considere pertinentes o presentar observaciones sobre la forma que se actúa la prueba. En nuestro ordenamiento, no existen pruebas reservadas. La ausencia de esta notificación, afecta el debido procedimiento administrativo, acarreando la nulidad de los hechos subsecuentes del procedimiento directamente vinculados a la prueba, y convierte en ilícita la actuación probatoria realizada.

OPERACIONES NO REALES Se considera como operación no real, según el artículo 44 de la Ley del Impuesto General a Ventas, las siguientes situaciones: 1. Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en éste es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción. 2. Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.

Asimismo, se establece que, el comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en éstos, por el responsable de su emisión. El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción. (Gasto para efectos del Impuesto a la Renta).

GRACIAS