“EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL”

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Transcripción de la presentación:

“EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL”

RENIEC MARCO NORMATIVO

Que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC es el organismo encargado de manera exclusiva y excluyente de todas las funciones de organizar y actualizar el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, así como registrar los nacimientos, matrimonios, defunciones y los actos referidos a la capacidad y al estado civil.

MARCO NORMATIVO REGISTRAL Ley Orgánica del RENIEC, Ley N° 26497 Reglamento de Inscripciones del RENIEC D.S. N° 015-98-PCM Constitución Política DEL Perú. Código Civil. Ley del Procedimientos Administrativo General, Ley N° 27444. Código del Niño y del Adolescente.

VINCULACIÓN DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL CON LA REGISTRAL. El Registro de Estado Civil (REC) El Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN)

VINCULACIÓN DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL CON LA REGISTRAL

Art. 8 (Ley Nº 26497) Para el ejercicio de sus funciones el RENIEC mantiene estrecha y permanente coordinación con las entidades siguientes: a) Municipalidades Provinciales y Distritales b) Consulados del Perú c) Centros de Salud Público o Privado d) Poder Judicial, entre otros.   Art. 26º (Ley Nº 26497) El DNI es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y en general, y para todos aquellos casos en que por mandato legal, deba ser presentado.

Art. 43º (Ley Nº 26497) La no inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas, impide la obtención del DNI y la expedición de constancia alguna por parte de RENIEC, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales se encuentran en la obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del registro más próximo, bajo responsabilidad.   Art. 44º (Ley Nº 26497) Se inscriben en el REC: Los nacimientos, matrimonios, defunciones, las resoluciones judiciales que declaren la nulidad de matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos, filiaciones, cambios adicionales de nombre, adopciones y los actos que en general, modifiquen el estado civil de las personas. Art. 48º. En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o abandono, la inscripción lo podrá solicitar los ascendientes del menor, hermanos mayores de edad, del menor, así como de sus padres, los directores de las Instituciones educativas, el representante del Ministerio Público, Defensoría de los Niños o el Juez especializado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 47 (inscripción extemporánea).

Art. 53º (Ley Nº 26497) Es imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas inscritas, de conformidad con el trámite de los arts. 48º, 49º, 50º y 51º (Inscripciones extemporáneas), pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción, se sienta afectada en sus derechos legítimos.   Art. 6º de la Ley 29032, “Ley que ordena la expedición de acta de nacimiento cuando el reconocimiento de paternidad o maternidad se realiza con posterioridad”, modifica el art. 56º de la Ley 26497, que señala: Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro en virtud de la resolución judicial. En casos de reconocimiento voluntario o mandato judicial los jefes de los RECs deberán asentar nueva partida o acta de nacimiento.

LAS ACTAS REGÍSTRALES COMO INSTRUMENTOS PÚBLICOS Son documentos en el cuál constan un acto u hecho acaecido de fecha cierta, así como las anotaciones que se originan a consecuencia de aquellos actos que modifican el estado civil.

ACTA DE NACIMIENTO

ACTA DE MATRIMONIO

ACTA DE DEFUNCIÓN

DE VALIDEZ DEL ACTA REGISTRAL ELEMENTOS ESENCIALES DE VALIDEZ DEL ACTA REGISTRAL

Debe cumplir con los requisitos de validez señalados en la Ley N° 26497, Ley Orgánica de RENIEC y el D.S. N° 015-98 PCM- Reglamento de Inscripciones.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO REGISTRAL COMO ACTO ADMINISTRATIVO.

La competencia 1.1. La competencia Personal. 1.2. La competencia Material. 1.3. La competencia Territorial. 1.4. La competencia Temporal. El objeto o contenido. La finalidad. La motivación. El Procedimiento regular. La forma del acto registral. 6.1. La formalidad extrínseca. 6.1.1 El acta de inscripción. 6.1.2. La forma Documental. 6.2. La formalidad intrínseca. 6.2.1. Datos relativos a la oficina registral 6.2.2. Datos relativos al nacido 6.2.3. Datos relativos al nacimiento 6.2.4. Datos relativos a la madre, padre, declarante, registrador civil. 6.2.5. Rubro observaciones 6.2.6. Anotación derivada de la hoja de coordinación. 6.2.7. Recuadro de firmas.

NORMAS MARCO QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS REGÍSTRALES DE INSCRIPCIONES DE HECHOS Y ACTOS QUE MODIFICAN EL ESTADO CIVIL A CONSECUENCIA DE UN MANDATO JUDICIAL

Art. 2° (D.S Nº 015-98-PCM) En las Actas de Nacimiento se inscriben: a) El nacimiento b) Reconocimiento (hijos) c) Paternidad o maternidad declarada por resolución judicial firme. d) La declaración de paternidad o maternidad por resolución judicial firme de la acción contestatoria a que se refiere los artículos 364 y 371 CºC. e) Las adopciones, así como se renuncia regulado por el art. 385 CºC f) Las rectificaciones judiciales dispuestas de conformidad con el art. 826 del CPC; así como las notariales. Art. 6º (D.S. Nº 015-98-PCM) La inscripción de los hechos, por mandato, de resoluciones judiciales firmes, deberá contener: a) Juzgado que emitió la Resolución b) Nombre de Juez c) Nombre del Secretario d) Lugar y fecha de la Resolución e) Nombre de los padres f) Materia o pretensión g) Número de expediente h) Transcripción de la resolución firme.

El Inciso d) del Art. 15 (D.S. Nº 015-98-PCM) Los registradores pertenecerán a las unidades de calificación de títulos y tendrán las siguientes funciones y atribuciones, entre otros, en caso de inscripciones dispuestas por mandato judicial, el Registrador podrá solicitar al Juez de la causa las aclaraciones o información complementaria que considere necesaria. En las Actas de Matrimonio se inscriben: Art. 43º (D.S. Nº 015-98-PCM) a) La declaración de nulidad por resolución judicial firme que determinan la invalidez del matrimonio, el divorcio, separación de cuerpos y la reconciliación. b) La separación de patrimonios y otros. Art. 45º (D.S. Nº 015-98-PCM) La inscripción de un matrimonio de conformidad con lo establecido en el art. 27 (del Código Civil), se efectuará por el mérito de la copia certificada de la sentencia que presente la persona que acredite, con arreglo al art. VI del Tit. Preliminar del CºC.