Jaime de la Puente Parodi

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Transcripción de la presentación:

Jaime de la Puente Parodi EL REGIMEN DEL DECRETO LEY 20530 EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Jaime de la Puente Parodi 14 de noviembre de 2009

CUESTIONES GENERALES Sistema público de pensiones Ley de goces (1850)  Ley 8435 Servidores y funcionarios públicos ingresados antes del 11 de julio de 1962- Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado Decreto Ley 11377-Estatuto y escalafón del servicio civil DL 11377 "Artículo 6.- Se consideran cinco clases de Empleados Públicos:" a) Empleados de carrera, aquellos cuyos cargos o empleos tengan carácter estable y cuya situación esté expresamente indicada en el presente Estatuto: b) Empleados a contrata, los que desempeñan cargos de carácter transitorio; c) Empleados adscritos, los que desempeñan el cargo de Secretario Asesor u otro cargo de confianza, técnico o político, cerca de altos funcionarios públicos; y, d) Personal de servicio interno, constituídos por los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una Repartición del Estado. "e) Los cargos con poder de decisión y de confianza previstas por el Artículo 61 de la Constitución Política, se especificarán mediante Decreto Supremo." (*) Ley 13724 Art.14 ámbito de aplicación a) emplea. particulares; emplea. Públicos y de continuación facultativa

CARACTERÍSTICAS Excluyente: servidores del sector público no comprendidos en el Decreto Ley 19990 (artículo 1) Cerrado: ingreso (artículo 2) y reingreso (artículo 17) Años de servicio: requisito (artículo 4) Contingencia: cese laboral (artículo 5) Ciclo laboral máximo: (artículo 5) Acumulación de tiempo de servicios: (artículo 14) STC 0189-2002-AA

DERECHO A LA PENSIÓN Requisitos de libre acceso al régimen Incorporación al Decreto Ley 20530 F. 37.a STC 01417-2005-PA Requisitos para la obtención de la pensión Reincorporación al Decreto Ley 20530 Reconocimiento de pensión de cesantía F. 37.b STC 01417-2005-PA STC 1417-2005-PA las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia. el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir, “aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).   En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

DERECHO A LA PENSIÓN Afectación del mínimo vital Suspensión o caducidad de pensión de cesantía F. 37.c STC 01417-2005-PA Tutela urgente: evitar un perjuicio irreparable

INCORPORACIÓN/ REINCORPORACIÓN Posición inicial No puede ser desconocido en sede administrativa y fuera de los plazos previstos  cosa decidida Posición actual Derecho otorgado conforme a ley STC 02500-2003-AA

LEY 25212- PROFESORADO Requisitos (Ley 24029 modificada por la Ley 25212 y Ley 28449) Ingreso a la carrera pública magisterial como nombrado o contratado Hasta el 31 de diciembre de 1980 En servicio al 20 de mayo de 1990 - Ley 25212 Adscrito al Decreto Ley 19990 STC 02095-2007-PA Supuestos en los cuales los profesores se desempeñaron un breve periodo antes del 31 de diciembre de 1980.

LEY 23329 – REINGRESO AL SERVICIO DEL ESTADO Requisitos: Reingreso al servicio activo y acumulación de tiempo de servicio de los cesantes que ingresaron antes del 11 de julio de 1962. Derogada por el D. Leg. 763 (1991) Justificación  Artículo 14 del Decreto Ley 20530 (prohibición de acumulación de tiempo de servicios) STC 09485-2006-PA

LEY 25146 - BANCO DE LA NACIÓN Requisitos: Trabajadores del Banco de la Nación. Régimen de la actividad privada. Ingreso al régimen de carrera administrativa antes de 1962 STC 07841-2006-PA

LEY 24366 Requisitos: Funcionarios y servidores públicos. Con siete o más años de servicios desde la dación del Decreto Ley 20530 (24 de febrero de 1974). Trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.

LEY 24366 ENAPU S.A. El artículo 22 del Decreto Ley 18027, Ley de Organización y funciones de la ENAPU S.A. (16/12/69), comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916, Ley del Empleado Particular. Los que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 a la ex Dirección de Administración Portuaria y los Puertos de su dependencia, a la Autoridad Portuaria del Callao, la Administración Portuaria de Salaverry y la Administración Portuaria de Chimbote, y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, al ser transferidos a ENAPU S.A. acumularán su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. STC 07345-2006-PA embargo, si se producía el cese laboral sin haber acumulado el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se previó la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley 11377 para obtener su cédula de pensión. Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A. y, del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).

LEY 24366 SBS Decreto Legislativo 197 (15/06/81), aprobó la Ley Orgánica de la SBS y varió el régimen laboral del personal de dicha entidad de público a privado, con la salvedad de que aquellos que se encontraban comprendidos en el régimen del Decreto Ley 11377 y el Decreto Ley 20530, a su elección, podían continuar en dicho régimen; excepción que solo resultó aplicable a quienes hubieran ingresado en la SBS hasta el 11 de julio de 1962. STC 04013-2006-PA

LEY 24366 PETROPERÚ S.A. El Decreto Ley 17995, del 13 de noviembre de 1969, estableció el cambio y unificación en el régimen laboral de la actividad privada regulado por la Ley 4916 de todos los trabajadores de Petroperú. Ley Orgánica de Petróleos del Perú, Decreto Ley 20036, del 30 de mayo de 1973, precisó en su artículo 19 que los trabajadores empleados están sujetos al régimen de la Ley 4916. STC 02344-2004-PA - Por lo tanto, a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.º 20530, todos los trabajadores de Petroperú pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley N.º 4916; y sus remuneraciones, fijadas por su Directorio sin las limitaciones que establece la Ley Anual de Presupuesto, eran establecidas con la flexibilidad propia de las empresas privadas, es decir, contaban con una Escala de Remuneraciones propia y distinta a la de los trabajadores del sector público nacional que regulaban su actividad laboral conforme al Decreto Ley N.º 11377. - La Ley N.º 24366, de fecha 22 de noviembre de 1985, estableció:   “Artículo 1.- Los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530, contaban con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.” Los requisitos que impone esta norma nos permiten señalar que en el caso de los trabajadores de Petroperú: a) sólo podrían resultar comprendidos aquellos provenientes de la EPF, dado que son los únicos que a la fecha de dación del Decreto Ley N.º 20530 podían haberse desempeñado anteriormente como servidores o funcionarios públicos por un periodo no menor de 7 años hasta su asimilación a Petroperú por imperio de la Ley, con el consiguiente cambio de régimen laboral de la actividad pública a la privada; y, b) la condición era haber trabajado ininterrumpidamente al servicio del Estado. b) La Ley N.º 25219, de fecha 31 de mayo de 1990, señaló: “Artículo 1.- Los trabajadores del Complejo Petrolero y similares de la actividad privada que fueron asimilados a PETROPERU, ingresados hasta el 11 de julio de 1962, quedan incorporados al régimen de pensiones previsto por el Decreto Ley N.º 20530, equiparándose así con las pensiones de los trabajadores jubilados provenientes de la ex Empresa Petrolera Fiscal.” La referida disposición nos permite concluir que los trabajadores de la IPC y de la EPF asimilados a Petroperú, que hubieren ingresado a trabajar antes del 11 de julio de 1962 en sus respectivas empresas de origen, quedarían incorporados en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. c)      La Ley N.º 25273 del 17 de julio de 1990, estableció: “Artículo 1.- Reincorpóranse en los alcances del Decreto Ley N.º 20530, a aquellos servidores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley N.º 11377, antes del 12 de Julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces del 22 de Enero de 1850, y que a la fecha se encontraran laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas hubieran estado aportando al Régimen de Pensiones a cargo del Estado.” Esta norma permitió la incorporación de los trabajadores de Petroperú que reúnan las siguientes condiciones: a) Haber ingresado a prestar servicios en el sector público bajo el régimen del Decreto Ley N.º 11377, antes del 12 de julio de 1962, lo cual supone que sólo alcanzaría a los trabajadores provenientes de la EPF; b) Haber sido asimilados a la empresa; y c) Encontrarse trabajando en la empresa sin solución de continuidad. Como se evidencia, la incorporación en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 no implicó, en ningún caso, el cambio del régimen laboral de aquellos trabajadores de Petroperú beneficiados con la incorporación al referido régimen de pensiones conforme a lo dispuesto en las leyes de excepción, el mismo que hasta la fecha sigue regulándose con la normas de la actividad laboral privada, sin excepciones. Por tanto, las leyes de excepción habilitaron la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, propio de los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa, de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sin que ello importe el cambio de régimen laboral del trabajador –ya que ello supondría su incorporación a la carrera administrativa y la sujeción a la escala de remuneraciones de los servidores comprendidos en ella–, como tampoco que la nivelación de las pensiones que fueren a percibir, debiera efectuarse en una forma diferente a la prevista en la norma rectora del régimen previsional y sus complementarias; es decir, no disponen la futura nivelación de las pensiones con las escalas de remuneraciones de las empresas públicas que rigen su actividad laboral por las normas del sector privado.

LEY 24366 CPV El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la CPV, del 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Con relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 y que al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado o a la propia CPV, si continuaran al servicio de ésta última, acumularán su tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 17262 y su reglamento. STC 07418-2006-PA

LEY 25066 Requisitos: Funcionarios y servidores públicos. Laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la dación del Decreto Ley 20530. Servicios al Estado conforme a los alcances del Decreto Ley 11377 o Decreto Legislativo 276. ¿Servicios ininterrumpidos? STC 03478-2005-PA y STC 09016-2006-PA

LEY 25066 STC 01194-2007-PA “naturaleza del internista (médico)” STC 00850-2007-PA “interventor del IPSS (comisionista)” STC 04186-2006-PA “calidad de nombrado” STC 00073-2007-PA “locador” STC 00820-2007-PA “servicio interno” STC 00808-2005-PA “servicio interno” D.L.11377 Estatuto y Escalafon del Servicio Civil servicio interno en una dependencia pública (p.e. portapliegos, porteros, choferes, ascensoritas y demás servidores manuales que realicen lab ores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una repartición del Estado.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Artículo 194.- Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley 20530, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. STC 6578-2005-PA “titulares, provisionales y suplentes” STC 04683-2007-PA “fiscal provisional” STC 03589-2007-PA “cargos provisionales”

FORMACIÓN PROFESIONAL STC 0189-2002-AA (Ley 24156) Abono de hasta 4 años de formación profesional. Después de quince años de servicios efectivos para hombres y doce y medio en caso de mujeres. Se agrega con posterioridad al requisito de los años de servicio efectivo al Estado. Artículo 41 del Decreto Ley 20530.

INCORPORACIÓN/ REINCORPORACIÓN Excepcionalidad de las normas de apertura no puede entenderse como una desnaturalización del régimen del Decreto Ley 20530. Naturaleza del régimen: asegurar el derecho pensionario y cautelar el patrimonio fiscal. La apertura del régimen previsional debería guardar la misma esencia estableciendo condiciones de acceso uniformes y sobre todo congruentes con el diseño original. Se buscó crear un acceso respetando las características propias del régimen.

INCORPORACIÓN Y CIERRE DEL D. L. 20530 STC 06179-2007-PA Artículo 3 Ley 28389 17-11-2004 Artículo 2 Ley 28449 30-12-2004 No se puede restar eficacia a la modificación constitucional desconociendo el artículo 103 de la Constitución. La prohibición tiene alcance general no necesita reglamentación.

INCORPORACIÓN Y CIERRE DEL D. L. 20530 SSTC 02361-2007-PA y 02366-2007-PA Adscripción al régimen pensionario Obtención de la pensión Art. 2 Ley 28389  cierre del D.L. 20530 Art. 2 inc. 2 Ley 28849  se consideran incorporados Reconocimiento de servicios oficiales  tema probatorio

ACCESO A LA PENSIÓN Reconocimiento de tiempo de servicio Artículo 39 del Decreto Ley 20530 Únicamente será objeto de reconocimiento el tiempo de servicios real y remunerado acreditado fehacientemente con las constancias de nombramiento y cese. STC 03262-2004-AA “servicios interrumpidos" STC 08586-2005-PA “normativa” STC 00850-2007-PA “recibo de honorarios”

PENSIÓN DE VIUDEZ 1-1-02 30-11-04 DL 20530 L 27617 L 28449 100% < RMV 50% > RMV P. MINIMA 100% < RMV 50% > RMV P. MINIMA 100% (INTEGRO) 1-1-02 30-11-04 DL 20530 L 27617 L 28449 STC 005-2002-AI (acumulados) (24-3-2003) Pensión de sobrevivientes: artículo 48 del Decreto Ley 10530 debe ser leído en el sentido de que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el fallecimiento del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante (titular de un derecho adquirido).

PENSIÓN DE VIUDEZ STC 02854-2008-PA La conclusión en la STC 005-2002-AI (FJ 18) es “que las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 27617 sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificatorias introducidas en el Decreto Ley 20530, por el artículo 4 de la Ley 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales”.

PENSIÓN DE VIUDEZ STC 00853-2005-PA “estado de necesidad actual ” 12 años del fallecimiento STC 01656-2008-PA “varón incapacitado, sin renta afecta, ingreso superior a la pensión y no amparado por sistema de seguridad social” conector conjuntivo “y” declarado inconstitucional STC 0050-2004-AI

PENSIÓN DE ORFANDAD HIJA SOLTERA MAYOR DE EDAD Artículo 32.c del Decreto Ley 20530 STC 02621-2007-PA “exclusión por viudez” STC 10545-2006-PA “estado de necesidad”

SUSPENSIÓN DE PENSIÓN Artículo 54 Decreto Ley 20530 Por formar hogar fuera del matrimonio los titulares de la pensión de sobrevivientes, o llevar vida disoluta. STC 10183-2005-PA presunción juris tantum juez ordeno inspección al domicilio y no se enervó la dependencia económica Art. 54 D.L. 20530 a) No acreditar el pensionista la subsistencia de los requisitos que dieron derecho a la pensión; b) No acreditar anualmente supervivencia, el pensionista que no cobra personalmente; c) Salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, estando requerido por Juez competente; d) Reingresar al servicio del Estado, con las excepciones contempladas en el artículo 17; y e) Por formar hogar fuera del matrimonio los titulares de la pensión de sobrevivientes, o llevar vida disoluta.

EXTINCIÓN DE PENSIÓN Artículo 55 Decreto Ley 20530 Hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social. STC 01251-2007-PA“SUNAT –contribuyentes activas” Artículo 55.- Se extingue automáticamente el derecho a pensión por: a) Haber contraído matrimonio o haber establecido uniones de hecho los titulares de pensión de viudez y orfandad; b) Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios universitarios, en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veintiún (21) años (*), o que adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley; (**) c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social; d) Percibir rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, en el caso de ascendientes; e) Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud; f) Fallecimiento; g) Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión.”

NIVELACIÓN STC 02924-2004-AC La 1ª D.F.T. C. prohíbe la nivelación: No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones. Art. 103 C. se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No puede nivelarse actualmente una disparidad pasada. Ley 28389, de Reforma Constitucional Creemos que para efectuar un análisis adecuado de la irretroactividad de la norma, en cuya orbita se encuentran las teorías mencionadas, conviene definir e identificar si los hechos, situaciones y relaciones jurídicas tiene un momento único de configuración o si por el contrario su configuración es progresiva, a fin de justificar la aplicación retroactiva o ultractiva de la nueva norma. En este sentido, adoptaremos el desarrollo que sobre el particular efectúa Marcial Rubio (2001 : p. 55 y ss), para quien el hecho jurídico, es un suceso de la realidad que produce efectos para el derecho en su forma de hechos involuntarios (hechos jurídicos) y voluntarios (actos jurídicos). Por situación jurídica, se entiende el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al derecho, y por relación jurídica las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas. Lo que en términos prácticos busca la reforma, es que la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, en relación a la citada Disposición Final y Transitoria de la Constitución, en el orden de la consagración constitucional de los derechos adquiridos como excepción de la teoría de los hechos cumplidos, sea desterrada del ordenamiento constitucional; incluyendo una garantía adicional, constituida por  la prohibición de que derechos constitucionales amparen el abuso del derecho. Esto es, en relación a las posibles interpretaciones que se puedan efectuar respecto del texto reformado de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución; sobre cuyo motivo gira toda la reforma. Sin embargo, las cosas no resultan tan nítidas, cuando hablamos de las relaciones y situaciones jurídicas; para la primera, debe distinguirse en su configuración, que las relaciones jurídicas están sujetas a un acto por el cual se constituyen, pero una vez constituidas, están sujetas a nuevos hechos o situaciones que son derivadas. Esto es lo que en doctrina se llama consecuencias de las situaciones jurídicas. En todo caso, se sigue buscando y aplicando dentro de la relación jurídica el momento específico en el cual se cumplió del supuesto de hecho en particular para su configuración (progresiva) y aplicación inmediata de la ley vigente. Este sería el caso de la pensión de orfandad, pues para acceder a ella se requiere el fallecimiento del causante, sea que ésta ya haya cesado o no, en cuyo último caso se entiende que éste es otro supuesto normativo. Para el caso de las situaciones jurídicas, también se distingue un momento en particular, en el cual se adoptó el estatus jurídico y a partir del cual se generan un conjunto de atribuciones, aplicándose la norma vigente al momento en el que se atribuye el estatus; pero las atribuciones son meras facultades expectaticias de cuyo origen está en la situación jurídica y que pueden ser modificadas sin que esto signifique retroactividad de la nueva norma; pues, mientras no fueron ejercidas, no se encuentran regidas por la norma que las preveía en el sentido de aplicación inmediata de la misma.

NIVELACIÓN STC 0050-2004-AI (acumulados) F. J. 116 “De modo tal que, por ejemplo, si antes de la fecha en que la reforma cobró vigencia una persona resultó favorecida con una resolución judicial que ordenaba la nivelación de su pensión con la del trabajador activo del mismo cargo o nivel en el que cesó, dicha persona tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la reforma pasó a pertenecer al ordenamiento jurídico-constitucional.”

NIVELACIÓN STC 03992-2006-PA (Caso Baca Rossi) F.J. 4 “(…) el artículo 4 de la Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, N.° 28449, (…) prohíbe la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. No obstante, de acreditarse la vulneración del derecho del pensionista durante la vigencia de las normas que regularon la nivelación, corresponderá reconocerlo en el periodo correspondiente.”

BONIFICACIÓN ESPECIAL STC 02616-2004-AC D. S. 019-94-PCM Escala Remunerativa N.º 4, esto es, los docentes universitarios.   Escala Remunerativa N.º 5, esto es, el profesorado. Escala Remunerativa N.º 6, esto es, los profesionales de Salud. Escala Remunerativa N.º 10, esto es, los escalafonados del Sector Salud. Trabajadores asistenciales y administrativos ubicados en la escalas remunerativas Nº 8 y 9, es decir, los técnicos y auxiliares que presten sus servicios en los ministerios de Salud y Educación y sus instituciones públicas descentralizadas, sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales.

BONIFICACIÓN ESPECIAL STC 02616-2004-AC D. U. 037-94 Niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala N.º 1.   Nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 7. Nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 8. Nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N.º 9. Nivel remunerativo en la Escala N.º 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia 037-94.

BONIFICACIÓN ESPECIAL STC 02616-2004-AC F.J. 12 y 13 La bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala 10. Cabe señalar dichos servidores, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, se les estableció una escala diferenciada. Los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94.

BONIFICACIÓN ESPECIAL STC 02288-2007-AC (Caso ATANSA) El precedente referido a que los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala 10.

BONIFICACIÓN ESPECIAL STC 05076-2008-PC F.J. 8 El mandato no cumple los requisitos porque no reconoce un derecho incuestionable pues  contradice abiertamente lo dispuesto en la STC 2616-2004-PC, toda vez que la demandante, Asistente en Servicios de Salud I, no está incluida en la Escala 10 del Decreto Supremo N.º 051-94-PCM y categoría remunerativa SPF, y no en la Escala 7, como erróneamente consigna la Entidad emplazada en el cuarto considerando de la Resolución Directoral cuyo cumplimiento se exige.

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