Expte. 4743 - "A., L. V. c/C., J. M. s/Divorcio Vincular" - CÁMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTÍAS EN LO PENAL DE NECOCHEA (Buenos Aires)

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Transcripción de la presentación:

Expte "A., L. V. c/C., J. M. s/Divorcio Vincular" - CÁMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTÍAS EN LO PENAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) - 10/04/2007 Expte "A., L. V. c/C., J. M. s/Divorcio Vincular" - CÁMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE GARANTÍAS EN LO PENAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) - 10/04/2007

"Sólo el cónyuge que no dio causa al divorcio goza de legitimación para reclamar daños y perjuicios, de ser ambos declarados "culpables", ninguno la tendrá ni podrá reclamar del otro porque estaría pretendiendo obtener un resarcimiento de daños y perjuicios derivados de una situación a la que coadyuvó con su propia conducta culpable, contrariando el principio liminar del art C.C.."

Actora ► Demanda por divorcio vincular por adulterio e injurias graves ► Solicita indemnización por daño moral y material

Demandado ► Reconviene por divorcio vincular por las causales de abandono voluntario y malicioso e injurias graves ► Reconviene por divorcio vincular por las causales de abandono voluntario y malicioso e injurias graves

1ra. Instancia ► Hizo lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por L. V. A., contra J. M. C. por la causal de adulterio e injurias graves por culpa del demandado, con costas ► Igualmente rechazó la reconvención deducida por J. M. C. contra L. A. también con costas. ► Condenando a J. M. C. a abonar a la Sra. A. la suma de $7500 mas los intereses en concepto de daño moral

2da. Instancia ► En tal sentido entiendo que el abandono por parte de A. del hogar conyugal se encuentra plenamente demostrado.- ► En primer lugar las partes no disienten en ese hecho, sino en su calificación jurídica. En otros términos la actora admite haber abandonado el domicilio nupcial. ► alega que tal acción fue provocada por el marido, quien habría actuado con violencia y amenazas hacia ella, determinándola a alejarse.- ► alega que tal acción fue provocada por el marido, quien habría actuado con violencia y amenazas hacia ella, determinándola a alejarse.- ► Sabido es que producido el abandono del hogar conyugal, se estima objetivamente que aquel ha sido voluntario y malicioso, en tanto ello importa una sustracción al deber legal de cohabitación (art. 199 C. Civ.). ► Jurídicamente se erige respecto de la calidad del abandono una presunción iuris tantum, debiendo demostrar el cónyuge que abandonó cuáles fueron las razones que justificarían ese retiro y que permitirían evitar la consecuencia injuriante de esa sustracción

► En autos la insistencia de la actora en argumentar respecto de maltratos hacia su persona por parte de su cónyuge, situación que la habría forzado a retirarse del hogar, no se compadece con las pruebas rendidas.

Injurias ► Y si bien no puede concluirse con fehaciencia que la actora faltara al deber de fidelidad respecto de su marido, lo cierto es que el comportamiento exhibido entraña una injuria grave en los términos de la ley civil; lo que por otra parte es lo aducido por el reconviniente.- ► Y si bien no puede concluirse con fehaciencia que la actora faltara al deber de fidelidad respecto de su marido, lo cierto es que el comportamiento exhibido entraña una injuria grave en los términos de la ley civil; lo que por otra parte es lo aducido por el reconviniente.- ► Se deben probar los hechos o actos que "en forma de conducta disvaliosa se adjudican al ofensor, intencionales o no..., ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyan una ofensa para el otro esposo, ataquen su honor, su reputación, o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades..." y... "su imputabilidad."

Daño Moral ► Un doble orden de razones: ► El primer grupo de razones apuntan a desestimar la posibilidad legal de reclamar daños y perjuicios derivados del divorcio

Segundo grupo de razones ► En autos hemos concluido que ambos cónyuges han sido culpables del divorcio pues han faltado a los deberes matrimoniales. Siendo ello así ninguno podría reclamar al otro por los perjuicios que ha colaborado en producir ► La aplicación de la regla del art del Código Civil es lógica consecuencia de la traspolación del régimen de responsabilidad civil al matrimonio. No podríamos admitir una aplicación parcializada del sistema de responsabilidad, de donde sólo el inocente puede reclamar daños y perjuicios; si es que aceptamos que ello es posible en el derecho argentino. ► En síntesis más allá de mi postura que desestima genéricamente la posibilidad de resarcimiento de los "daños del divorcio", lo cierto es que en autos no se dan los recaudos como para que -aún en la postura contraria- se encuentre legitimada la actora para efectuar tal reclamo, debiendo rechazarse la demanda en tal sentido.

Dr. Garate en disidencia ► Es que ese tratamiento del tema no contempla situaciones de excepción que obligan a las personas -aun a los esposos- a no causar daños y abstenerse de lesionar el derecho a la integridad personal del otro (física, síquica y moral) (art. 5° Pacto de San José de Costa Rica, por remisión del art. 75 inc. 22 CN; art. 12 inc. 3° de la Const. Prov.) por lo que parece razonable, en caso contrario, indemnizar el daño aun conservando la unidad sistémica del derecho del Civil también en el marco de la disolución matrimonial. ► En mi opinión se impone una razonable adecuación de los valores en juego -interés individual del esposo damnificado, interés general y estabilidad de la familia- ponderando cuidadosamente las diferentes situaciones que no se identifican a fin de omitir trasladar genéricamente las soluciones de extremas.

► En casos de excepción cabrá atender la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios de un cónyuge contra el otro pero no será el divorcio en sí, que porta su propia sistemática sancionatoria, la fuente o causa del resarcimiento sino supuestos donde el cónyuge ofensor incurre en un hecho ilícito que lesiona la dignidad o integridad física o moral del otro, de sus derechos personalísimos, protegidos constitucionalmente. ► En esos casos la reparación no nace del divorcio sino del " obrar malicioso, de clara y excluyente inspiración nociva hacia el otro cónyuge",

► La postura que proponemos nos parece que concierta con el principio de equidad, la justicia del caso y nuestro sistema normativo que silencia la cuestión pero sin impedir el resarcimiento.- ► La postura que proponemos nos parece que concierta con el principio de equidad, la justicia del caso y nuestro sistema normativo que silencia la cuestión pero sin impedir el resarcimiento.- ► Sólo el cónyuge que no dio causa al divorcio goza de legitimación para reclamar daños y perjuicios, de ser ambos declarados "culpables", ninguno la tendrá ni podrá reclamar del otro porque estaría pretendiendo obtener un resarcimiento de daños y perjuicios derivados de una situación a la que coadyuvó con su propia conducta culpable, contrariando el principio liminar del art C.C.

► La ley nacional no autoriza tal reclamo, como sí lo hace en caso de nulidad del matrimonio, ► En segundo lugar el derecho de familia no es esencialmente patrimonial, por lo cual el traslado de las soluciones que éste subtipo otorga, no deben extrapolarse por analogía a aquella rama del derecho. ► En tercer lugar toda interpretación de la ley debe tener en cuenta los efectos que puedan derivarse; de allí que no pueda autorizarse "una eventual "fuga" de los litigantes desde el divorcio remedio hacia el divorcio sanción

► Las inconductas matrimoniales poseen su específica régimen sancionatorio -reparto de culpas- amén de las restantes consecuencias que la ley prevé especialmente: la pérdida de la vocación hereditaria (art C.C.), la obligación de pasar alimentos (art. 207 C.C.) o el derecho a continuar habitando el hogar conyugal (arts. 202, 203 y 211 C.C.).- ► Las inconductas matrimoniales poseen su específica régimen sancionatorio -reparto de culpas- amén de las restantes consecuencias que la ley prevé especialmente: la pérdida de la vocación hereditaria (art C.C.), la obligación de pasar alimentos (art. 207 C.C.) o el derecho a continuar habitando el hogar conyugal (arts. 202, 203 y 211 C.C.).- ► En materia familiar nada es definitivo y la reconciliación -con efectos retroactivos en algún caso- no es una mera posibilidad (art. 234 C.C.); ni que hablar si el demandante fallece a mitad del proceso de daños y deban los descendientes decidir si continuar la acción contra el progenitor sobreviviente; o viceversa y sean los descendientes los demandados por el sobreviviente (ver voto del Dr. Claudio Kiper de ampliación de fundamentos de la minoría en el plenario citado supra).- ► En Derecho todo gira hacia la evitación del conflicto, ► En Derecho todo gira hacia la evitación del conflicto,

Muchas gracias