Sociedades de Hecho La sociedad de Hecho tiene como base a una convención, a un contrato ya expreso, ya tácito o implícito; es una comunidad de hecho,

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Transcripción de la presentación:

Sociedades de Hecho La sociedad de Hecho tiene como base a una convención, a un contrato ya expreso, ya tácito o implícito; es una comunidad de hecho, que no es otra cosa que una simple situación de hecho, capaz de producir efectos jurídicos, de donde resulta un estado de indivisión, la que tiene su fuente en un contrato.

Al respecto Juan Olavarría recuerda que la jurisprudencia francesa la que, en una sentencia de la Corte de Paris del 8 de abril de 1825, hizo mención a una sociedad constituida sin escrito y sin publicidad, llamándola sociedad de hecho.

Hémard explica que la pretendida sociedad de hecho no queda estructurada por un simple conjunto de hechos, un puro estado de hecho, incapaz de producir efectos jurídicos; ella tiene por base o fundamento una convención, un contrato ya expreso, ya tácito o implícito; es la comunidad de hecho la que no es más que una simple situación de hecho, de donde resulta un estado de indivisión; pero la sociedad de hecho tiene su fuente en un contrato, en ella permanece una sociedad.

Hay autores que señalan que la diferencia entre sociedad “de hecho” e “irregular” es profunda pues, las primeras son aquellas que funcionan durante cierto tiempo sin cumplir con las formalidades legales de constitución, registro y publicidad, en circunstancias que, las segundas, son aquellas que afectadas por vicios de nulidad están fulminadas con decreto de muerte. Otros autores han preferido la expresión “sociedad irregular”, con lo cual de paso eliminan la incómoda contraposición entre lo jurídico y lo fáctico, según acontece con la sociedad de hecho.

Julio Olavaria, acudiendo a Mossa, sostenía: “que sociedad de hecho es la que no está constituida en la forma propia de las sociedades de personas o de las sociedades capitales; la que, aunque constituida en forma, no ha publicado su constitución, o no lo ha publicado íntegra y regularmente; la sociedad que ha publicado regularmente su constitución, pero que no publica después de las modificaciones que hayan sufrido”.

Este concepto es aquel que conocemos en doctrina como la aceptación restrictiva de la sociedad de hecho, puesto que aquella que entrega una versión amplia de este fenómeno la define como “toda sociedad que, no obstante su vicio, ha funcionado como legal: quedan comprendida tanto las sociedades nulas por vicio en el consentimiento, en el objeto o en la causa, como las sociedades nulas por no haber cumplido con los requisitos de forma prescritos por la ley” (Repertorio, artículo 2057 del Código Civil).

Bajo esta acepción se distinguen tres características en la sociedad de hecho: Los elementos específicos de la sociedad. La nulidad de esta sociedad. Un principio o comienzo de vida social

Sobre esta materia, la jurisprudencia de nuestro tribunales ha señalado que existe una sociedad de hecho comercial, “Si se reúnen todos los elementos esenciales de un contrato de sociedad comercial, pero no se cumplen las solemnidades prescritas por la ley”

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha sabido identificar otra sociedad de hecho que no surge de un contrato viciado, señalando que es “aquella que se forma entre dos o más personas sin pacto expreso, con el objeto de hacer una explotación o labor en común de una cosa o negocio, que nace de una seria de hechos o circunstancias especiales de colaboración, sólo explicable por la existencia de una sociedad”.

La doctrina ha agregado al respecto que: “ Este conjunto de hecho y circunstancias deben constar materialmente a fin de que se haga notoria la cooperación entre los asociados, en un plano de igualdad, sin que haya, por consiguiente, ninguna duda respecto a que, en lugar de sociedad, concurra otro acto jurídico, como un arrendamiento de servicios o un mandato remunerado”

Condiciones de la Sociedad de Hecho Las condiciones de esta sociedad son las mismas que las de las sociedades regulares, pues lo que les falta es únicamente el cumplimiento de circunstancias exteriores o formales del contrato, es decir, las solemnidades, como por ejemplo: la emisión de escritura pública y/o de su inscripción o publicación de un extracto de la misma en el Registro de Comercio y Diario Oficial.

Existen opiniones encontradas en la Doctrina, en cuanto a la circunstancia de que estas sociedades de hecho puedan tener personalidad jurídica y desarrollar normalmente sus actividades prevaliéndose de tal condición.

Según algunos, la sociedad de hecho no constituye una persona jurídica, pues esta característica se deriva del cumplimiento de las solemnidades legales que precisamente le faltan a aquella.

Según otros, la personalidad jurídica se deriva del mismo contrato de sociedad.

Posición doctrinal Señala que no hay razón para que se prive a las sociedades de hecho de una de las manifestaciones más importantes derivadas del contrato de sociedad, como es su personalidad jurídica. La manutención de ella es útil para los terceros a quienes ciertamente la Ley no ha querido sancionar por hechos en que no les cabe responsabilidad.

Clasificación de las sociedades Bajo los términos de Julio Olavarría, la sociedad de hecho admite ser clasificada de la misma manera en que fue posible estructurar un ordenamiento para las sociedades regulares.

Las que son constituidas por virtud de un consentimiento expreso en ese sentido y que, por falta de uno o de varios o bien de todos los requisitos que la ley prescribe para las sociedades de derecho, no alcanzan la categoría de tales y,

2. Las que reconocen su origen en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una seria coordinada de operaciones que dichas personas efectúan y de las cuales se induce consentimiento implícito.

Clasificación Jurisprudencial Regulares: Son aquellas que reúnen todos los requisitos para dar lugar a una sociedad, pero sin que sea posible inscribirla en ninguna de las especies contempladas por la ley Irregulares: Reciben esta denominación aquellas sociedades nulas, después de la declaración judicial de nulidad. En general, hasta la dictación de la ley Nº 19.499, fue discutido si estas sociedades tenían o no personalidad jurídica.

Al tenor de la ley 19.499, hay que distinguir las siguientes sociedades de hecho: Sociedades de hecho irregulares, que surgen a partir de las sociedades solemnes viciadas Sociedades de hecho regulares

Sociedades de hecho irregulares, que surgen a partir de las sociedades solemnes viciadas: Una vez efectuada la declaración de nulidad o aun cuando falte ésta, si el vicio consiste en la omisión de formalidades legales, en la medida que, al menos consten en escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado.

Sociedades de hecho regulares: Que son aquellas constituidas como sociedades de hecho, sin que puedan ser inscritas en ninguna de las especies reguladas expresamente por la ley, que deberán constar, al menos, en escritura pública, o de instrumento privado reducido a escritura pública, o de instrumento privado protocolizado.