ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO CORPORATIVO.

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Transcripción de la presentación:

ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO CORPORATIVO. Dr. Fidel Reyes Luera.

Temario. 1.- Ubicación del Derecho Mercantil. 2.- Definiciones. 3.- Fuentes del Derecho Mercantil. 4.- Comerciantes. 5.- Impedidos para ejercer el comercio. 6.- Actos Mercantiles. Actos de Comercio. 7.- Obligaciones de los Comerciantes. 8.- Clasificaciones de los Comerciantes. 9.- Sociedades Mercantiles más Comunes en México.

OBJETIVO. Al finalizar el evento el participante tendrá un claro entendimiento de los conceptos principales que regulan el Derecho Corporativo y su aplicación en la práctica de los negocios.

Constitucional. Penal. Administrativo. Procesal. Agrario. Fiscal. Público 1.- Ubicación Del Derecho Mercantil Civil Mercantil. * Privado Seguridad Social. Laboral. Seguridad Social

2.- Definiciones. Derecho Mercantil “El Derecho Mercantil o Derecho Comercial es aquella rama del Derecho Privado que regula el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de éstos”.

Derecho Empresarial. Puede ser definido como la rama del Derecho Mercantil que estudia y regula a la empresa, sea cual fuere su tamaño. El Derecho Empresarial, es una rama del Derecho que se encarga de guiar las actividades empresariales de las empresas, siendo una de sus principales ramas el Derecho Comercial.

Derecho Corporativo.. El Derecho Corporativo puede ser definido como la rama del Derecho Empresarial que estudia y regula la gran empresa y su incidencia en las ramas del Derecho. El Derecho Corporativo es la rama del Derecho Mercantil que se centra en las empresas y en todo lo relacionado con ellas desde un punto de vista legal, es decir, las distintas clases de sociedades, la relación de la empresa con los consumidores, el análisis de la tributación o la contratación mercantil.

Derecho Comercial. El Derecho Comercial es la rama del Derecho que regula y estudia la actividad comercial de las empresas.

Derecho Societario. El Derecho de Sociedades, Derecho Societario o Derecho Corporativo o Derecho Empresarial es la rama del Derecho Privado que se ocupa del empresario social, es decir, la sociedad como sujeto del tráfico empresarial.

Derecho Societario. El Derecho Societario es la rama del Derecho Privado, Mercantil, Empresarial y Corporativo que regula y estudia las sociedades y los contratos asociativos, adquiriendo especial importancia el estudio y regulación de la Sociedad Anónima

Empresarial. Comercial. Corporativo. Derecho Privado. Mercantil. Societario.

3.- Fuentes del Derecho Mercantil A) Ley. B) Jurisprudencia. C) Costumbre y Usos Mercantiles. D) Doctrina.

A) La Ley. La Ley Mercantil.- Es la norma de Derecho Mercantil, dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los particulares. Integran. Dentro del concepto de Ley Mercantil se encierra no sólo el Código de Comercio, que teóricamente es la fuente primera y principal del Derecho Mercantil, sino todas las leyes que lo integran y complementan. Ámbito de Aplicación. La Ley mercantil, cualquiera de ellas, es de aplicación federal. Supletoriedad. La fuente por excelencia del Derecho Mercantil es el Código de Comercio y como supletoria de él, el Código Civil. - Continua -

Doble sistema de la Ley Mercantil. - Continuación - Supletoriedad. Con respecto a ésta, el Código de Comercio establece en su artículo 2°-, que “ a falta de disposiciones del propio Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del Derecho Civil. Fuentes del Derecho Mercantil en general (Código de Comercio), y Fuentes del Derecho Mercantil en particular (Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y demás leyes especiales) Doble sistema de la Ley Mercantil.

B) Jurisprudencia. La Jurisprudencia mercantil es la interpretación que de la Ley Mercantil hacen los tribunales al aplicarla a cinco casos concretos y generalizarla. Inspiración. La Jurisprudencia sirve como guía e inspiración al legislador para la elaboración de la Ley Mercantil.

La Costumbre y el uso Mercantiles. La costumbre mercantil se integra por las normas de Derecho Mercantil, nacidas de las propias necesidades del comercio y observadas de modo constante y uniforme por todos los que intervienen en la actividad mercantil. Supletoriedad. Tanto el Código de Comercio como la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establecen en diversos artículos la necesidad de recurrir a los usos y costumbres mercantiles como supletorios de sus propias lagunas. Ejemplo. Art. 304 (C. Comercio.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plazo donde se realice la comisión.

D) Doctrina. La doctrina mercantil son las ideas y opiniones expuestas por los tratadistas del Derecho Comercial, y cuyo conjunto integra la doctrina mercantil, y deben, en cuanto inspiran e informan la opinión del legislador, considerarse también como fuentes del Derecho Mercantil.

Legislación Mercantil Especial. Leyes que complementan al Código de Comercio: Ley General de Sociedades Mercantiles. Ley de Sociedades Cooperativas. Ley General de Títulos y operaciones de Crédito. Ley Monetaria. Ley General de Instituciones de Crédito. Ley de Instituciones de Fianzas. Ley General de Instituciones de Seguros. Ley de Concursos Mercantiles. Ley de Propiedad Industrial. Etc.

Art. 3°.- Código de Comercio. 4.- Comerciantes. Art. 3°.- Código de Comercio. Se reputan en Derecho Comerciantes: Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

5.- Impedidos Para Ejercer el Comercio. Art. 12. Código de Comercio. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión. Los Corredores Los quebrados que no hayan sido rehabilitados. - Continua -

En que consisten cada uno de los delitos citados: - Continuación - En que consisten cada uno de los delitos citados: Peculado: Disponer o distraer de su objeto, dinero, valores, inmuebles o cualquier otra cosa, si los hubiere recibido por razón de su cargo; o indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el Artículo 267 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, de su superior jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona. Cohecho: Cuando el servidor público por sí o por interpósito persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones. - Continua -

- Continuación - Conclusión: Lo comete el servidor público que con tal carácter exija por sí o por interpósita persona a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no es debida, o en mayor cantidad de la que señala la Ley, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público, cuando el valor de lo exigido no exceda de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cuando exceda de quinientas veces, se le impondrán de dos a doce años de prisión, de trescientos a quinientos días de multa e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público.

Personalidad Jurídica. Está constituida por la concurrencia en la misma persona de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. Representación. Cuando no se tiene la de ejercicio, está restringida su personalidad jurídica, es decir, carece de capacidad jurídica, y esta carencia se subsana con la representación. - Continúa -

- Continuación - Capacidad Jurídica. Posibilidad de actuar dentro de la vida jurídica. Es la aptitud, primero, para ser sujeto de derechos y obligaciones, y segundo, para ejercitarlos por sí mismo. De goce.- Es la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. Se tiene desde el nacimiento. De ejercicio.- Posibilidad de ejercer personalmente los derechos y cumplir personalmente las obligaciones. Capacidad.

6.- Acto Mercantil. Acto de Comercio. Art. 75 Código de Comercio La Ley reputa actos de Comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajos o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles. - Continúa -

Las empresas de abastecimientos y suministros; - Continuación - IV.- Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros Títulos de Crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; VI.- Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufactureras; VIII.- Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI.- Las empresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de Comisión mercantil; - Continúa -

Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; - Continuación - XIII.- Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos; XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; - Continúa -

- Continuación - XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV.- Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código; En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijado por arbitrio judicial.

7.- Obligaciones de los Comerciantes. Art. 16 Código de Comercio. Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados: Derogada. A la inscripción en el Registro Público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notarios; A mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo 33; A la conservación de la correspondencia que tengan relación con el giro del comerciante.

8.- Clasificación de los Comerciantes. Persona Física con Actividad Empresarial: Industrial. Comercial. Agrícola. Ganadera. Pesca. Silvicultura. Persona Moral, diversos tipos de Sociedades Mercantiles. Comerciante

9.- SOCIEDADES MERCANTILES MAS COMUNES EN MÉXICO. Sociedad en Nombre Colectivo. Sociedad en comandita Simple. Sociedad en comandita por Acciones. Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sociedad Anónima. Sociedad por Acciones Simplificada. Sociedad de Producción Rural. Sociedades de Solidaridad Social.

CUADRO COMPARATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

COMPARATIVO DE SOCIEDADES MERCANTILES. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. Existe bajo una razón social. Existe bajo una denominación o razón social. Existe bajo una denominación social. Existe bajo una denominación. NÚMERO DE SOCIOS. Mínimo: 2 Máximo: Ilimitado. Máximo: 50 Socios. Máximo: Ilimitado Mínimo: 1 Máximo: Ilimitado Personas Físicas. CONSTITUCIÓN. Ante Notario. Ante Notario o por suscripción pública. Mediante el sistema electrónico de la SE.

CAPITAL SOCIAL. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. El que acuerden los socios. El que se establezca en el contrato social. (ref. art. 62 LGSM 15-dic-11 El que se establezca en el contrato social (ref. art. 89 LGSM 15-dic-11 El que se establezca en el contrato social. Representado por participaciones. Representado por Partes Sociales. Representado por acciones. No son títulos negociables. Son títulos negociables. Para su cesión se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Para la cesión de la Parte Social se requiere del consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas podrán convenir entre ellos:

CAPITAL SOCIAL. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como: a) Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones;

CAPITAL SOCIAL NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones. Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable.

CAPITAL SOCIAL NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable, y Otros derechos y obligaciones de naturaleza análoga; II. Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos;

CAPITAL SOCIAL NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas; Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública; y Otros de naturaleza análoga. Los convenios a que se refiere este artículo no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial.

ADMISIÓN DE NUEVOS SOCIOS. DERECHO DE TANTO. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Se requiere del acuerdo unánime de todos los socios. Se requiere de acuerdo de los socios titulares de la mayoría del capital social. Sin autorización (adquisición de acciones). Por acuerdo de Asamblea (aumento de capital). DERECHO DE TANTO. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. En aumento de capital y para enajenar participaciones. Se ejercita para enajenar o autorizar una cesión de parte social. Solo existe en aumento de capital.

LIBROS DE REGISTRO. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Libro de actas Libro de actas. Libro especial de socios. Registro de acciones.

ADMINISTRACIÓN. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. A cargo de uno ó más administradoras. A cargo de uno o más Gerentes. A cargo de un administrador único ó de un consejo de administración. A cargo de un administrador, que deberá de ser accionista. Cargos temporales, por tiempo indeterminado y revocables en cualquier tiempo. Cargos temporales o por tiempo indefinido, y revocables. Cargos temporales y revocables. Cargo por tiempo indefinido. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, deciden los socios. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los gerentes si son dos o más. El quórum mínimo es de por lo menos la mitad de los miembros, y sus resoluciones serán tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad. Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador.

NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la Ley y los estatutos les imponen. Dichos Administradores deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administradores. Dicha obligación de confidencialidad estará vigente durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo. El administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

ASAMBLEA DE SOCIOS. Convocatorias. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Convocatorias. Convocatoria en el Sistema Electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Convocatoria en el Sistema Electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Las asambleas serán convocadas por el administrador por si ó a solicitud de cualquier socio; no se establece formalidad alguna. Las asambleas serán convocadas por los gerentes, si no lo hicieren por el consejo de vigilancia, si lo hubiere y a falta u omisión de éste, por los socios que representen mas de la tercera parte del capital social. Las asambleas serán convocadas por el administrador ó por el consejo ó por los comisarios. Los socios que representen el 25% del capital social, podrán solicitar al administrador ó al consejo que convoquen a la asamblea y si no lo hicieron ellos mismos podrán hacerlo a través de la autoridad judicial. Será convocada por el administrador de la sociedad. Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, o no lo hiciere días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista.

ASAMBLEA DE SOCIOS. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Las decisiones se toman por mayoría de votos de los socios, computados los votos nominalmente. Un voto por socio. Las decisiones serán por la mayoría de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social. Las decisiones se toman en asamblea ordinaria, por él voto de la mayoría de los accionistas y en extraordinaria, por lo menos por el 50% del capital social. Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de votos y podrá acordarse de que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos. Cuando la sociedad esté integrada por un solo accionista, éste será el órgano supremo de la sociedad.

SOCIOS FUNDADORES. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Derecho a percibir intereses no mayores de 9% anual sobre sus aportaciones y por un periodo no mayor de 3 años. Posibilidad de extender bonos a los fundadores que contengan hasta un 10% de las utilidades y por un periodo no mayor de 10 años.

SOCIOS INDUSTRIALES. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Los socios que aporten trabajo deben percibir las cantidades que requieran por concepto de alimentos y no están obligados a devolverlas.

PARTES SOCIALES PRIVILIGIADAS. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. En el contrato social podrá pactarse la existencia de partes sociales privilegiadas, que tendrán los beneficios establecidos en los estatutos sociales. En el contrato social podrá pactarse la emisión de Acciones Preferentes o de Acciones de Goce.

ACCIONES PREFERERENTES O DE VOTO LIMITADO. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Posibilidad de emitir acciones especiales a favor de personas que presten sus servicios a la sociedad.

VIGILANCIA. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. OPTATIVO OBLIGATORIO Si el contrato social así lo establece se procederá al nombramiento de un interventor. Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad. Nombrar en la escritura constitutiva uno o varios comisarios. Estará a cargo de uno o varios comisarios temporales y revocables. Serán individualmente responsables para con la sociedad del cumplimiento de las obligaciones que la Ley y los estatutos le imponen.

VIGILANCIA. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Cuando haya conflicto de intereses, los comisarios deberán notificar por escrito al Consejo de Administración o al administrador único, según sea el caso, dentro de un plazo que no deberá exceder de quince días naturales contados a partir de que tomen conocimiento de la operación correspondiente.

ADQUISICIÓN DE ACCIONES. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. Está prohibido que adquieran sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad.

INFORMACIÓN FINANCIERA. NOMBRE COLECTIVO Y COMANDITA SIMPLE. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.A. Y COMANDITA POR ACCIONES. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA. La cuenta de la administración se rendirá semestralmente, salvo pacto en contrario. La asamblea se reunirá por lo menos una vez al año. Presentación a la asamblea de un informe anual bajo la responsabilidad de la administración.

CONTRATO DE SOCIEDAD.

Es el contrato por el cual 2 o mas personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con animo de partir entre si las ganancias. Artículo 2688 Código Civil Federal. El Contrato Social. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener: Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad. El objeto de la sociedad;

Su razón social o denominación. Su duración, misma que podrá ser indefinida; El importe del capital social; La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije: El domicilio de la sociedad; La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad. El importe del fondo de reserva; Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura o póliza ante fedatario público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del Artículo 6°, cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente. En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones. Artículo 7 LGSM.