Jubilación Especial para Docentes Universitarios

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Transcripción de la presentación:

Jubilación Especial para Docentes Universitarios Régimen , evolución y estado actual

Ley 26508 : REQUSITOS Docentes universitarios que presten o hubiesen prestado servicios en Universidades Públicas Nacionales Tener 25 años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 como mínimo, continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Ambos extremos deben cumplirse para acceder a la jubilación ordinaria. Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general instituido por la Ley N.º 24.241 y sus modificatorias. Haber cumplido los 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad los varones. Acreditar el cese de su actividad laboral en la docencia universitaria de manera definitiva o condicionada.

Régimen vigente Ley N.º 26.508, reglamenta la Resolución 33/09 (modificada por reglamentación ley 27426 ) que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Nacionales

ACREDITACION DE SERVICIOS • Resultara suficiente el formulario P.S.6.285 “Certificación de Servicios y Remuneraciones” avalados por los funcionarios autorizados disponible en Intranet. • En caso de no contar con dicha firma, se aplicara la Resolución D.E Nº 524/08. Dedicación Exclusiva: 40 hs. o mas semanales − Dedicación Semiexclusiva: 20 a 22 hs semanales − Dedicación Simple: 10 a 12 hs. semanales

CESE • Acreditar el cese de su actividad laboral en la docencia universitaria de manera definitiva o condicionada según los alcances del Decreto Nº 8820/62. F.I.P. • La fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria regulada por la Ley 26.508, será la de su petición expresa formulada a partir de la vigencia de la misma y con posterioridad al cese de actividad, o al mes que se incorpora al pago si se trata de una renuncia condicionada de acuerdo al Dto. 8820/62.

APORTES • Conforme al Art. 2º de la ley 26.508 se deberá aportar una alícuota diferencial del 2% sobre las remuneraciones sujetas a aportes a partir del 01/10/2009. • No resultara exigible este aporte por periodos anteriores al 01/10/2009. • Los docentes universitarios que cumplan tareas de Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, deberán realizar los aportes diferenciales tomando como base la remuneración total del cargo de profesor titular con dedicación exclusiva.

Índice de actualización la resolución determina el índice de movilidad a aplicar a los beneficios otorgados por la Ley N.º 26.508, en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario. Este índice sustituye el que establece la Ley N.º 26.417, para el régimen general. El índice se denominaría RIPDUN (Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios)

Docentes universitarios que realizan tareas de gestión  Los docentes universitarios de las Universidades Nacionales, en los períodos en que cumplan tareas de gestión como Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, deberán realizar los aportes diferenciales que determina la Ley N.º 26.508, tomando como base la remuneración total del cargo de profesor titular con dedicación exclusiva

Opción de permanencia  Ante la intimación del empleador, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral hasta los 70 años de edad. Sentencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1 de la CABA “UBA C/Ministerio de Trabajo Resolución 33/09 S/Proceso de Conocimiento

Haber mensual de la jubilación ordinaria del personal docente universitario será equivalente al 82% móvil, de la remuneración actual del cargo o suma de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto N.º 1470/9 desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no alcanzare el período señalado, el haber se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones actuales de los cargos desempeñados en los últimos 60 meses.

Simultaneidad con jubilación ordinaria  La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas semanales y reúna las condiciones del artículo 1º, inciso a), apartado 1 de la Ley N.º 26.508,

Se adiciona 2,7333% del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 meses continuos en toda la carrera de servicios universitarios por cada año de servicios simultáneos docentes hasta el máximo del porcentual señalado, siempre que en este último cargo no supere la dedicación máxima establecida para su logro.

Simultaneidad con Ley General • Corresponde en caso de reunir con servicios distintos a los docentes universitarios derecho a PBU – PC – PAP. • En estos casos, la base jubilatoria para determinar la PC y PAP excluye las remuneraciones correspondientes al cargo docente que da origen a la prestación por simultaneidad. • La movilidad a aplicar será la correspondiente a las prestaciones del régimen general. • La dedicación simple para acceder a la prestación por simultaneidad debe verificarse al último cese (20 hs. semanales). • Si se desempeña en más de un cargo al cese, entre todos no debe superar las 20 hs. semanales. • Si el mejor cargo desempeñado superase las 20 hs. semanales, no corresponde la prestación por simultaneidad y el beneficio podrá otorgarse por la Ley Gral. o Ley 26.508. • No se exigirá el cese en las tareas comunes atento que la incompatibilidad determinada refiere únicamente a la continuidad con tareas universitarias

Simultaneidad con Jubilaciones de otros Regímenes Especiales • Cuando los servicios docentes universitarios fueran simultáneos con otros regímenes especiales, se liquidara conforme los requisitos y pautas de cada régimen. • Al haber integrado se le aplicara la escala de deducción prevista en el inc. 2º del Art. 9 de la Ley 24.463 y sus modificatorias. • La movilidad será la del régimen especial al cual corresponde el haber de mayor monto. • Si el régimen especial fuera por Ley 24.018 (Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial) se consignara el haber que corresponda en el formulario Dto. 109/76 para poder acceder a los importes liquidados en dicho régimen.

Ley 24.016 • Si el afiliado reúne los requisitos previstos en la Ley 24.016 reglamentados por el Dto. 137/05 y en la Ley 26.508, el haber se liquidara conforme a las pautas vigentes a cada uno de estos regímenes. • Se determinara el haber por Ley 24.241 más el suplemento Régimen Especial Docente y el haber correspondiente a la aplicación de la Ley 26.508. • Se aplicara la escala de deducción prevista en el inciso 2º del Art. 9 de la Ley 24.463 y sus modificatorias. • La movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponde el haber de mayor monto.

JUBILACION POR INVALIDEZ • Tendrán derecho con cualquier edad y tiempo de servicios siempre que se encuentren en actividad docente universitaria, y poseen una incapacidad laboral igual o superior al 66%. • No será requerida la regularidad prevista en Dto. 460/99. • El haber será igual al de la jubilación ordinaria, no es necesario reunir los 60 meses en el último cargo. • La movilidad será igual a la de jubilación ordinaria.

PENSION • El fallecimiento del causante debe haber ocurrido encontrándose en actividad docente universitario o siendo titular de una jubilación ordinaria o por invalidez estatuida por Ley 26.508. • Los derechohabientes de pensión se determinan de acuerdo al Art. 53 de Ley 24.241. Haber: • Se aplicaran los porcentajes que determina el inciso 3 del Art. 98 Ley 24.241. • La movilidad será la misma que para la jubilación ordinaria.

Movilidad  Cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales, la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto. Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial.

RIPDUN En cambio, en los beneficios en que sólo se acrediten servicios docentes universitarios, se aplicará la movilidad con ajuste al índice RIPDUN, “Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales”.

RIPDOC “Establécese que para los beneficios alcanzados por el suplemento “Régimen Especial para Docentes”, en los meses de marzo de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre en el segundo semestre del año anterior o la movilidad del régimen general, la mayor de ambas, con carácter de adelanto a cuenta de la que corresponda otorgar en el mes de septiembre subsiguiente. En los meses de septiembre de cada año se otorgará la variación de la “Remuneración Imponible Promedio Docente” (RIPDOC) que se registre durante el segundo semestre del año anterior acumulado al primero del año que se considera, previo descuento del adelanto otorgado en el mes de marzo inmediato anterior”.

Incompatibilidad  La resolución establece la incompatibilidad total entre el desempeño simultáneo de las tareas docentes universitarias y la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la Ley N.º 26.508 de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34, inciso 4 de la Ley N.º 24241 y sus modificatorias.

REAJUSTES • Los docentes universitarios o sus causahabientes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas al amparo de la Ley 18.037/76 o 24.241 podrán solicitar la transformación según las previsiones de la Ley 26.508, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten los requisitos para acceder a la misma.