El testamento Marcos Martinez.

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Transcripción de la presentación:

El testamento Marcos Martinez

Del testamento en general El art 1037 el testamento es un acto mas o menos solemne en que una persona disponer del todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de sus días conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el, mientras viva

Donación irrevocable Art. 1038.- Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

Disposiciones testamentarias Art 1039 Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aún cuando el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.

Art. 1043.- No son hábiles para testar 1o.- El menor de dieciocho años; 2o.- El que se hallare en interdicción por causa de demencia; 3o.- El que actualmente no estuviere en su sano juicio, por ebriedad u otra causa; y, 4o.- El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar

Nulidad Art. 1044.- El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad. Art. 1045.- El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. .

El testamento es solemne, o menos solemne Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. El testamento solemne es abierto o cerrado. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

Apertura del testamento Art. 1047.- La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes. Art. 1048.- Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúense los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

Requisitos Art. 1050.- No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en el Ecuador: 1o.- Los menores de dieciocho años; 2o.- Los que se hallaren en interdicción, por causa de demencia; 3o.- Los que actualmente se hallaren privados de razón; 4o.- Los ciegos; 5o.- Los sordos; 6o.- Los mudos; 7o.- Los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 311, numeral 4º, mientras dure la condena; 8o.- Los dependientes del notario que autorizare el testamento; 9o.- Los extranjeros no domiciliados en el Ecuador; y, 10o.- Los que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1062. Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el cantón en que se otorgue el testamento; y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos; y dos, cuando concurrieren cinco os casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte. Parágrafo 2o. Del testamento solemne, y primeramente del otorgado en el Ecuador Art. 1049.- El testamento solemne es siempre escrito.

Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado Art. 1061.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el notario y testigos le vean, oigan y entiendan, salvo el caso del artículo siguiente, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos. El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperla. Queda al arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El notario expresará en la cubierta, bajo el título testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.