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DE LA SUCESION TESTADA GENERALIDADES

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Presentación del tema: "DE LA SUCESION TESTADA GENERALIDADES"— Transcripción de la presentación:

1 DE LA SUCESION TESTADA GENERALIDADES
PLAN DE ESTUDIO.- En esta materia se estudiará el testamento, tanto en sus requisitos internos como en sus formalidades.Se analizará también el objetivo principal que él tiene, en la parte que interesa a la sucesión, esto es, las asignaciones testamentarias que contiene.

2 Además, se estudiarán otras declaraciones o designaciones que hace el testador y que tienen importancia para el cumplimiento de sus disposiciones: albaceas o ejecutores testamentarios: La palabra “testamento” viene de las voces latina “testacio mentis”, que significan testimonio de la voluntad.

3 DEFINICION.- “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva” (artículo 999).

4 CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO.
a) Es un acto jurídico unilateral. Para su perfecionamiento basta la voluntad de una persona. b) Es un acto de una sola persona. Lo dice expresamente el artículo 1003, que rechaza los testamentos llamados mancomunados o hermandad, que eran permitidos en la legislación española.

5 Consecuente con el principio anotado, el artículo 1059 dispone que las disposiciones captatorias no valen; la razón es que el legislador ve en ella una limitación a la libre voluntad del testador.Se entienden por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

6 c) Es un acto solemne. La solemnidad puede ser mayor o menor, pero siempre debe estar afecta a determinadas formalidades (artículo 1008). El legislador desea que la voluntad del testador se exprese sólo en el testamento, y por eso no acepta los codicilos (artículo 1002).

7 d) La facultad de testar es indelegable. (Artículo 1004)
d) La facultad de testar es indelegable. (Artículo 1004). El artículo 1063 completa la idea diciendo que “ la elección de un asignatario sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitro ajeno”.

8 e) El principal objeto del testamento es la disposición de bienes
e) El principal objeto del testamento es la disposición de bienes. Sin embargo, puede haber testamento sin disponer de los bienes, sino que en él sólo se limite el testador ha hacer simples declaraciones de voluntad; nombramiento de partidor, de guardador de sus hijos, de reconocimiento de hijo no matrimonial.

9 Es claro que en este último caso, el reconocimiento tendrá efectos sucesorios.
f) Es un acto celebrado para que tenga pleno efecto después de los días del testador. Lo contrario envolvería un pacto sobre sucesión futura, prohibidos en el artículo 1463 por adolecer de objeto ilícito; la única excepción a esta norma es la situación reglada por el artículo 1204.

10 g) Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, pero no las declaraciones contenidas en un testamento. El legislador defiende esta característica como esencial al decir, en el artículo 1001, que se tendrá por no escrita la disposición que impida la revocablidad del testamento.

11 La revocabilidad no comprende las declaraciones de voluntad que inciden en el reconocimiento de hijos, pero hay otras declaraciones de voluntad (nombramiento de partidor, designación de albaceas, etc.), que son revocables.

12 ELEMENTOS DEL TESTAMENTO.
SUS CLASES.- En todo testamento hay que distinguir tres clases de requisitos: 1° Requisitos internos, 2° Requisitos externos o solemnidades. 3° Su objeto.

13 Los requisitos internos son los que dicen relación con la capacidad para testar y con la voluntad libre y espontánea del testador. Los requisitos externos o formalidades son variables y dependen de la clase del testamento: si es más solemne o menos solemne, si es cerrado o abierto, si se otorgó en Chile o en el extranjero.

14 El objeto del testamento es el contenido de él, es decir, las declaraciones y las disposiciones de bienes que hace el testador. La disposición es el llamamiento que hace el testador a ciertas personas para que lo sucedan en todo o en parte de sus bienes.

15 Este llamamiento recibe el nombre de asignaciones (artículo 953); luego de estudiar el objeto del testamento significa analizar las asignaciones testamentarias, forzadas y voluntarias, simples y sujetas a modalidades. También el testador puede hacer declaraciones de voluntad.

16 NORMAS DE CARÁCTER GENERAL EN LO REFERENTE A SANCIONES.
La omisión o infracción de los requisitos internos acarrea, en general, la nulidad del testamento en todas sus partes; lo mismo sucede con la omisión de los requisitos externos.

17 En cambio, los posibles vicios que pueda sufrir la voluntad del testador en cualquiera asignación o disposición especialmente considerada, anula la respectiva cláusula, pero no compromete la validez del testamento.

18 REQUISITOS INTERNOS A.- LA CAPACIDAD: Es la aptitud que habilita para ejercitar válidamente el acto testamentario. La capacidad es la regla general, y la incapacidad es la excepción.

19 El artículo 1005 indica las personas que no son hábiles para testar:
1° El impuber; (varón menor de 14 años y mujer menor de 12 años); 2° El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia. No puede testar ni aún en los intervalos lúcidos (artículos 456 y 465 inciso 1°);

20 3° El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa;
4° Todo el que por palabra o por escrito no pudiere expresa su voluntad claramente. La enumeración anotada es taxativa, por tanto, los relativamente incapaces son hábiles para testar.

21 El artículo 1006 completa la reglamentación de la incapacidad, al disponer que ésta debe existir al momento de otorgarse el testamento.

22 B.-VOLUNTAD LIBRE Y ESPONTANEA : La voluntad de testar puede estar viciada, como en cualquier otro acto jurídico, por la fuerza, el dolo y el error. a)LA FUERZA: Dice el artículo 1007: “ El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”.

23 Las frases “en que de cualquier modo” y “nulo en todas sus partes” han provocado discusiones.Se trata de saber qué caracteres debe reunir aquí la fuerza para ser considerada, y a qué clase de nulidad el legislador se refiere.

24 Don José Clemente Fabres estima que la nulidad de que habla el artículo 1007 es la absoluta, o sea, que es una excepción a la nulidad relativa que es la sanción a la fuerza como vicio del consentimiento.

25 Existiría además en el precepto anotado otra excepción a las reglas generales; para que la fuerza vicie el testamento bastaría con que sea mínima; no sería necesaria que fuera grave, actual o inminente e injusta como lo exigen los artículos 1456 y 1457.

26 Habría, pues, según el Sr. Fabres dos reglamentaciones de la fuerza: una como vicio del consentimiento y otra como vicio en materia testamentaria.

27 Esta interpretación del Sr
Esta interpretación del Sr. Fabres ha sido rebatida por la mayoría de los autores, entre ellos don José Ramón Gutiérrez. Dice este autor que la expresión “ en que de cualquier modo” no es excepción a las características que tiene que reunir la fuerza para que vicie la voluntad, sino que está tomada en la forma que el legislador dio en los artículos 1456 y 1457, sea que la fuerza la emplee el propio asigntario favorecido ó un tercero extraño.

28 En segundo término, la frase “es nulo en todas sus partes” no debe estimarse como explicativa de nulidad absoluta, sino que indica que aun cuando la fuerza se emplee para obtener una sola disposición testamentaria todo el testamento es nulo, pero de nulidad relativa.

29 b) EL DOLO: El legislador no se refiere al dolo como vicio en materia testamentaria, pero es evidente que él puede tener cabida. Es claro que no aplicaremos la clasificción que vimos en materia contractual (accidental y principal: determinante y obra de una de las partes) pues no es posible que el mismo testador haya fraguado el dolo.

30 El dolo viciará la voluntad toda vez que sea determinante en el otorgamiento del testamento.

31 En cuanto a los efectos del dolo, como el legislador no da reglas especiales, se producirá, como sanción general la nulidad relativa. Hay, sin embargo, un artículo en el Código que puede ser fuente de interpretaciones diferentes: el artículo 968 N° 4, que indica que es indigno de suceder al difunto como heredero o legatario, el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición del difunto, o le impidió testar.

32 Básandose en este precepto, algunos afirman que el dolo no vicia la voluntad en materia testamentaria, sino que su autor se hace indigno para suceder.

33 Esta interpretación es inadmisible, porque si una persona ha fraguado para que el testador haga una asignación a favor de un tercero, no habría sanción porque la indignidad sólo se aplica al autor del dolo; lo que pasa en este caso que es que el dolo vicia la voluntad y además, su autor se hace indigno, de acuerdo al N° 4 del artículo 968.

34 Además, este último precepto se refiere no sólo al dolo, sino también a la fuerza, y nadie duda que ésta vicia el testamento en todas sus partes, como lo dice el artículo 1007.

35 c)EL ERROR: A él se refieren los artículos 1057 y 1058
c)EL ERROR: A él se refieren los artículos 1057 y 1058.” El error en el nombre o calidad del signatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona” (artículo 1057) Ejemplo:” Dejo mil pesos a Manuel Lagos que plantó el pabellón chileno en el Morro de Arica”. Si después resulta que fue Manuel Rojas el que clavó la bandera, valdrá la disposición, porque la voluntad del testador fue dejar los mil pesos al que plantó la bandera, llámese tal persona Lagos, Rojas o González.

36 Por calidad del asignatario se entiende alguna característica que sirva para regularizarlo más.
El artículo 1058, dice: “ la asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita”. Ejemplo: Se deja una asignación a Juan porque el testador cree que le hizo un servicio, si después resulta que tal servicio no lo hizo Juan, la cláusula será nula.

37 El artículo 1132, es una consecuencia del 1058 y contempla un caso de “ pago de lo no debido”.

38 El legislador resguarda la voluntad del testador, y como el error viene a alterar esta voluntad, dispone en el artículo 1060, complementando lo dicho en los artículos 1057 y 1058: “No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que sí o no, o no una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta”.

39 Requisitos externos o formalidades.
OBJETIVOS: El legislador garantiza con las solemnidades la verdadera voluntad del testador, y evita los fraudes de que éste podría ser víctima y asegura los derechos de los herederos.

40 CLASES DE TESTAMENTOS: Atendiendo a las mayores o menores solemnidades, lo testamentos se clasifican en solemnes y menos solemnes (artículo 1008). “Testamento solemne es aquél en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere”.

41 “El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse alguna de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley”.

42 El testamento solemne es abierto o cerrado.
El testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

43 Son testamentos privilegiados: el verbal, el militar y el marítimo( artículo 1030).

44 LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN CHILE
SOLEMNIDADES COMUNES AL TESTAMENTO ABIERTO Y AL CERRADO: El testamento solemne, sea cerrado o abierto, debe cumplir con ciertos requisitos: a) Ambos deben ser siempre escritos (artículo 1011), y b) En ambos deben concurrir testigos hábiles, y las inhabilidades señaladas por el artículo 1012, valen para las dos clases de testamentos.

45 LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS SOLEMNES: La regla general es la capacidad: puede ser testigo en un testamento cualquiera persona que la ley no haya declarado inhábil.

46 De acuerdo al artículo 1012 no podrán ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile:
1° Los menores de dieciocho años; 2° Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3° Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;

47 4° Los ciegos; 5° Los sordos; 6° Los Mudos; 7° Los condenados a alguna de ls penas designadas en el artículo 267 N° 7, y en general, los que por sentencia ejecutoria estuvieren inhabilitados para ser testigos.

48 Cabe hacer notar que la referencia al art
Cabe hacer notar que la referencia al art. 267 N°7 debe entenderse hecha al artículo 271, N° 3, modificado en virtud de la Ley N° 8° Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento; 9° Los extranjeros no domiciliados en chile;

49 10° Las personas que no entiendan el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024. En el inciso final del artículo 1012 se contemplan dos normas de importancia: a) Dos a lo menos de los testigos deben estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas, en que se otorgue el testamento;

50 b) Un testigo a lo menos debe saber leer y escribir cuando concurren tres y dos cuando concurren cinco. El legislador es benévolo en esta materia, y el artículo 1013 confirma este criterio al decirnos que basta con que el testigo tenga habilidad aparente o putativa, aun cuando en la realidad sea inhábil.

51 Dice este precepto: “Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidd real del testigo.

52 Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos”.

53 EL TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO.
CONCEPTO: Dijimos ya que el testamento solemne abierto, nuncupativo o público es aquél en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al escribano si no lo hubiere (artículo 1008). Puede otorgarse de dos maneras: a) ante notario y tres testigos(el primero puede ser reemplazado por un funcionario que haga las veces de tal), o b) Ante cinco testigos (artículo 1014).

54 En general, a ambas formas se les aplican las mismas normas, salvo algunas reglas especiales; así, por ejemplo, lo relativo al Notario sólo se aplicará a la primera forma; para que pueda ejecutarse un testamento solemne abierto otorgado ante cinco testigos será requisito previo la publicación del mismo, exigencia que no rige para el otorgado ante Escribano.

55 FUNCIONARIOS ANTE LOS CUALES SE PUEDE OTORGAR TESTAMENTO ABIERTO:
1° Ante Notario competente (artículo 1014 inciso 1°); 2° Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento; todo lo dicho respecto del escribano se entenderá respecto del juez de letras, en su caso.

56 3° El Oficial del Registro Civil, en las comunas que no sean asientos de notario puede autorizar testamentos solemnes abiertos, debiendo llevar al efecto registros públicos especiales (art. 86 de la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil). No existe orden de prelación entre estos funcionarios para otorgar testamentos, salvo el caso del Oficial del Registro Civil que sólo puede autorizar el testamento cuando la comuna de su jurisdicción no sea asiento de notario.

57 ACTOS QUE CONSTITUYEN ESENCIALMENTE EL TESTAMENTO ABIERTO.
“ Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos”. Es lo que dice el inciso 1° del artículo 1015, repitiendo el concepto ya expresado en artículo 1008.

58 Agrega el inciso 2° del artículo 1015: “El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos mismos testigos”.

59 ENUNCIACIONES QUE DEBE CONTENER EL TESTAMENTO.-
De acuerdo al actual artículo 1016: “ en el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio;

60 los nombres de las personas con quienes hubiere contraido matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre , apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

61 Se ajustaran a estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigo. Se expresarán asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno”.

62 Además, el artículo 414 del C. O. T
Además, el artículo 414 del C.O.T., ordena que se indique la hora y lugar de su otorgamiento. El artículo 1026 dispone que el testamento en que se haya omitido alguna de las formalidades exigidas para su otorgamiento, no tendrá valor alguno, pero, podrá omitirse una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5° del 1023 y en el inciso 2° del 1024, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigos.

63 Entre los requisitos propios del testamento no aparece el que era esencial en el Derecho Romano: la continuidad en el otorgamiento. Esta formalidad sólo la contempla nuestro legislador para el testamento solemne cerrado, para evitar sustituciones (artículo 1023, inciso final).

64 “El testamento abierto podrá haberse escrito previamente
“El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leido en alta voz por el escribano, si lo hubiere, o a falta de escribano por uno de los testigos designado por testador a este efecto.

65 Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones “ (artículo 1017).

66 ¿ES NECESARIO DEJAR CONSTANCIA EN EL TESTAMENTO DE LA LECTURA ORDENADA POR EL ARTICULO 1017?
Don Ruperto Bahamondes arrastró por un tiempo a los Tribunales y a la doctrina en el sentido de que era indispensable esta formalidad, por cuanto el testamento es un acto solemne, los cuales se prueban por sí mismos, lo que no es posible si no se deja constancia en el instrumento de esa circunstancia.

67 Si así no se hace, el testamento es nulo.
Hoy día esta interpretación es unánimemente rechazada y se dice que la doctrina del Sr. Bahamondes significa exigir una solemnidad que el legislador no ha contemplado, siendo que las solemnidades son de derecho estricto.

68 Además, en el testamento del ciego, se dijo expresamente que de la lectura se deje testimonio en el testamento (artículo 1019); ahora bien, si en el artículo 1017 nada se dice al respecto y en el artículo 1019 la exigencia es expresa, quiere decir que aquel precepto no la subentiende.

69 Lo mismo sucederá si el funcionario autorizante es un Juez de letras.
PUEDE EL TESTAMENTO OTORGARSE EN HOJAS SUELTAS. Es evidente que ello puede hacerse cuando el testamento se otorga ante cinco testigos, pues en este caso no existe registro alguno al que pueda incorporarse. Lo mismo sucederá si el funcionario autorizante es un Juez de letras.

70 Si se otorga ante un Notario, podrá hacerse de dos maneras: a) en hojas sueltas, y luego protocolizarlo; b) incorporado en el registro del Notario(escritura pública). Si el funcionario autorizante es el Oficial Civil, no podrá otorgarse en hojas sueltas, sino que precisamente en el Registro Público que para el efecto lleva (artículo 86 de la Ley N° 4.808).

71 El que un testamento se otorgue en hojas sueltas o se incorpore en un Registro tiene importancia para los efectos de su ejecución, como veremos en su oportunidad.

72 ¿PUEDE UN TESTAMENTO OTORGARSE EN IDIOMA EXTRANJERO?.-
Si se otorga ante un Juez de Letras o ante un Notario en hojas sueltas, podrá otorgarse un testamento en idioma extranjero, siempre que el funcionario y los testigos lo entiendan.

73 En cambio, si el testamento queda incorporado en el protocolo del Notario, tendrá el valor de escritura pública y, por tanto, sólo podrá otorgarse en idioma castellano (artículo 403 C.O.T.). Si el funcionario autorizante es el Oficial del Registro Civil, sólo podrá escribirse en castellano.

74 TERMINO DEL ACTO TESTAMENTARIO.-
Lo dice el artículo 1018: “Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del escribano, si lo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así”.

75 PERSONAS QUE SOLO PUEDEN OTORGAR TESTAMENTO ABIERTO.
a) Testamento del ciego: dice el artículo 1019: “El ciego sólo podrá testar nuncupativamente y ante escribano, o funcionario que haga las veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces; la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador.

76 Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento”.
Del precepto anotado nos resulta que el testamento del ciego presenta las siguientes particularidades: a) No puede otorgar testamento abierto ante cinco testigos; b) Se exige una doble lectura;

77 c) En el instrumento debe dejarse constancia de haberse procedido a estas dos lecturas;
Sanción.- La falta de cumplimiento de cualquiera de las solemnidades del artículo 1019 hará que el testamento no tenga valor alguno (artículo 1026).

78 b) Testamento del que no sabe leer y escribir.-
El artículo 1022 dispone que “el que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado”. A contrario sensu, sólo podrá otorgar testamento abierto. La ley no impone otra exigencia.

79 El precepto transcrito es prohibitivo, y su contravención está sancionada por el artículo 10, según el cual los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor.

80 En consecuencia debemos distinguir tres situaciones diferentes:
TRAMITES PREVIOS A LA EJECUCION DEL TESTAMENTO ABIERTO.- La ejecución de todo testamento abierto está sujeto a la condición de que el documento en que esté consignado tenga el carácter de instrumento público o pueda asimilarse a uno de ellos. En consecuencia debemos distinguir tres situaciones diferentes:

81 A) El testamento se incorporó en un Registro público.
Esto sucederá, como hemos visto cuando el funcionario autorizante fue un Notario y el testamento se incorporó al protocolo, o sea, cuando tiene el carácter de escritura pública.

82 En este caso no hay necesidad de cumplir ninguna formalidad especial para la ejecución del testamento pues éste está revestido del máximo de publicidad. B) El testamento se otorgó ante funcionario competente, pero no se incorporó en un Registro.

83 El testamento se inscribió en hojas sueltas, y se otorgó ante el Juez de Letras o ante Notario.
El artículo 866 del código de Procedimiento Civil dispone al respecto que “El testamento abierto, otorgado ante el funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución”.

84 Resulta que el testamento que no se protocolizó en vida del testador, debe hacerse en el menor tiempo posible después de muerte; pero ¿en qué momento? El precepto copiado no indica plazo alguno. Por su parte, el artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales establece que: “Una vez protocolizado valdrán como instrumentos publicos:

85 2° Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento”. Esta última disposición indica un plazo dentro del cual debe procederse a la protocolización.

86 Ahora bien, ¿ cuál de las disposiciones prefiere: el artículo 866 del C.P.C. o el artículo 420 del C.O.T.? Algunos estiman que el artículo 420 del C.O.T., debe entenderse con las limitaciones del artículo 866 del C. Pr.C. porque aquél es muy general, ya que habla de un testamento que se otorga en hojas sueltas.

87 Sin embargo, parece indudable que el artículo 420 del C. O. T
Sin embargo, parece indudable que el artículo 420 del C.O.T. Ha modificado, practicamente derogado, al artículo 866 del C.P.C. en lo referente al plazo en que debe efectuarsse la protocolización; si no se hace así, el documento no valdrá como instrumento público.

88 Tampoco podrá valer como instrumento privado, porque para ello debiera haberse otorgado ante cinco testigos. En resumen, si no se protocoliza en el plazo indicado por el artículo 420 del C.O.T., el testamento no tendrá valor alguno, y por tanto, no podrá procederse a su ejecución.

89 C) El testamento no se otorgó ante funcionario competente, sino que fue solemnizado por la presencia de cinco testigos. El testamento otorgado en esta forma no tiene el carácter de instrumento público; es por ello que la ley exige, para que pueda ser ejecutado, su publicación, vale decir, el cumplimiento de una serie de formalidades tendientes a que el testamento adquiera mediante su publicación y la constancia de su autenticidad, la fuerza de un instrumento público y sea reconocido como tal.

90 El artículo 1020 se refiere a la publicación del testamento y de él nos resulta que este trámite comprende: a) Reconocimiento de sus firmas y la del testador, por los testigos, todo ello ante el Juez correspondiente. Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y la de los testigos ausentes.

91 En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. b) Rubricación del testamento por el juez, al principio y fin de cada página; c) Entrega del testamento al Notario actuante para que lo incorpore a sus protocolos.( ver artículos 417 C.O. De T. y 866, 867 y 871 del Procedimiento Civil).

92 Es juez competente en estas materias el del último domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones legales (artículo 1009). “Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúase los casos en que según la ley deba presumirse la muerte”(artículo 1010).

93 ¿Debe hacerse la protocolización dentro del plazo que señala el artículo 420 N° 2 del C.O.T.? No en este caso prefieren los trámites del artículo 1020; la publicación no podrá nunca ser omitida, aun cuando el testamento esté protocolizado. La Corte de La Serena, en un pleito que falló prescindió por completo del artículo 420 del C.O.T., y aplicó solamente el artículo 1020 del C.C: (Gaceta de 1928, 2° semestre, pág. 716.Sentencia 160).

94 Por lo demás los testamentos otorgados ante cinco testigos son instrumentos privados, y el artículo 420 del C.O.T., se refiere a instrumentos públicos; la protocolización no transforma un instrumento privado en público.

95 Cómo se hace la protocolización
Cómo se hace la protocolización.- Una vez que el testamento es entregado al Notario para su protocolización, éste deberá hacerse insertando el contenido íntegro del testamento en el registro del día en que se efectúe y agregando el original al final de protocolo respectivo, con todos los antecedentes que lo acompañen (artículo 417 del C.O.T.).

96 EL TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO
CONCEPTO.- En términos generales, el testamento cerrado es un documento escrito por el testador u otra persona y que se presenta ante tres testigos en sobre cerrado a un Notario (o a un Juez de Letras), el cual levanta acta de su otorgamiento sobre la cubierta del sobre suscribiéndola a continuación él, los testigos y el testador.

97 Puede revestir una sola forma: debe otorgarse ante Notario y tres testigos, pudiendo hacer las veces del escribano, el Juez de Letras,( artículo 1.021). FORMALIDADES.- Están contenidas fundamentalmente en el artículo 1023 que dice:

98 “ Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos.”

99 “El testamento deberá estar escrito o, a lo menos, firmado por el testador”.
“El sobre escrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta”. “ Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta”.

100 “El escribano expresrá en el sobrescrito o cubierta bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento”. “Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano sobre la cubierta”.

101 “Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.” Además, de acuerdo al artículo 414 del C.O.T., deberá dejarse constancia del lugar y de la hora en que se otorgue.

102 El artículo 1024 completa estas normas al disponer que “cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá ororgar testamento cerrado.El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabara testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece, y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.

103 SANCION.- En caso de omitirse los requisitos señalados, el testamento no tendrá valor alguno, salvo”cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas por el artículo 1016, en el inciso 5° del 1023 y en el inciso 2° del 1024” en cuyo caso no será nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigos (artículo 1026).

104 Si se omite algún requisito señalado en el artículo 414 del C. O. T
Si se omite algún requisito señalado en el artículo 414 del C.O.T., el testamento carece de carácter público o auténtico. El legislador es muy riguroso en el cumplimiento de las solemnidades que prescribe para los testamentos, y por ello que en el artículo 1073 dispone que “ la condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma”.

105 TRAMITES PREVIOS A LA EJECUCION DEL TESTAMENTO CERRADO.-
Es necesario la apertura y publicación del testamento, trámites reglamentados en el artículo 1025: “El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución será presentado al juez.

106 No se abrirá el testamento sino despúes que el escribano y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el escribano, y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.

107 No pudiendo comparecer el escribano o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazo para las diligencias de apertura por el escribano que el juez elija. En caso contrario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del escribano y testigos ausentes, como en el caso del inciso 3° del artículo 1020”.

108 En relación con este precepto debemos considerar los artículos 1009 y 1010, ya indicados anteriormente y que determinan el Juez competente, y la obligación previa que éste debe cumplir de cerciorarse que el testador ha fallecido. Asimismo, es conveniente considerar las referencias que el art hace al C.O de T. y al C. de P. Civil.

109 PERSONAS QUE SOLO PUEDEN OTORGAR TESTAMENTO CERRADO.
Son aquellas que no pueden entender o ser entendidas de viva voz(artículo 1024 inciso 1°). Las disposiciones que nos ocupa comprende a todo aquel que no pudiere entender o ser entendido de viva voz, por cualquier causa que sea; sordera del testador, mudez del mismo, o simplmente, por que el testador emplee un idioma que el Notario y testigos no entienden.

110 En estos casos, “el testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente” (artículo 1024 inciso 2°).

111 SANCION.- El testamento será válido, aunque se omitan una o más de las designaciones prescritas por el inciso 2° del artículo 1024, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigos (artículo 1026).

112 LOS TESTAMENTOS SOLEMNES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
UBICACIÓN DE LA MATERIA.- Nuestro Código dedica un párrafo especial, el 3° del Título III del Libro III, artículo 1027 a 1029, al “testamento solemne otorgado en el extranjero” que se quiere hacer valer en Chile.

113 a )En conformidad a las leyes del país en que se otorgó.
MANERAS DE OTORGAR EL TESTAMENTO SOLEMNE EN EL EXTRANJERO PARA QUE TENGA VALOR EN CHILE.- De dos maneras puede otorgarse un testamento solemne en el extranjero para que tenga eficacia y fuerza legal en Chile: a )En conformidad a las leyes del país en que se otorgó.

114 b) De acuerdo a las leyes chilenas.
Del primer medio puede valerse cualquiera persona: no así del segundo: sólo puede testar en el extranjero con sujeción a la ley chilena un chileno o un extranjero que tenga domicilio en Chile.

115 A) TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN EL EXTRANJERO EN COMFORMIDAD A LAS LEYES DEL PAIS EN QUE SE OTORGO.- Dice el artículo 1027: “Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento en la forma ordinaria”.

116 2° Es preciso que el testamento sea escrito.
REQUISITOS PARA QUE TENGA VALOR EN CHILE.- 1° Debe tratarse de un testamento solemne, ya que el Párrafo III está reglamentado precisamente “el testamento solemne otorgado en el extranjero”. 2° Es preciso que el testamento sea escrito.

117 ¿ES VALIDO EN CHILE EL TESTAMENTO OLOGRAFO VALIDAMENTE OTORGADO EN PAIS EXTRANJERO?.
Se entiende por testamento ológrado aquel que ha sido escrito, fechado y firmado por el testador. Algunos piensan, entre ellos don Osvaldo Rengifo y don Alfredo Barros E., que un testamento ológrafo válidamente otorgado en país extranjero no vale en Chile porque no aparecería revestido de suficientes solemnidades, y porque nuestro legislador está reglamentando el testamento solemne, entre los cuales no está el ológrafo.

118 Sin embargo, está prevaleciendo en la doctrina la interpretación contraria, que reconoce valor en Chile al testamento ológrafo otorgado en el extranjero de acuerdo con las leyes de dicho país; para llegar a esta conclusión se dice que tal testamento es solemne, ya que ha sido escrito, fechado y firmado por el testador. (Planiol y Ripert, Ruggiero, etc.).

119 3° Debe probarse que se cumplieron las solemnidades exigidas, por la ley del país en que se otorgó, es decir, se deberá probar el derecho extranjero. 4° Es necesario probar la autenticidad del testamento en la forma ordinaria. La autenticidad de los instrumentos se refiere al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese (artículo 17 inciso 2°).

120 Si se trata de un instrumento público, la autenticidad se probará mediante la legalización de que habla el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Si el instrumento es privado se emplearán otros medios probatorios: testigos, cotejo de letras, etc.

121 LEY POR QUE SE RIGEN LOS DIVERSOS ELEMENTOS DEL TESTAMENTO.
a) Ley que rige los requisitos externos o solemnidades. No hay duda que se rigen por la ley del país en que el acto se celebró, ya que el artículo 1027 hasta que se pruebe su conformidad a las leyes de dicho país.

122 Validez de los codicilos otorgados en país extranjero
Validez de los codicilos otorgados en país extranjero. Nuestro Código no reconoce los codicilos, porque desea que la voluntad del testador se contenga sólo en el testamento (artículo 1002).

123 En algunos países valen los codicilios, o sea, los documentos otorgados con un minimun de solemnidades y que van a completar disposiciones testamentarias.

124 El codicilo viene del Derecho Romano: era un acto de última voluntad por medio del cual podían hacerse legados o disposiciones análogas, especialmente nombramiento de guardadores y emancipaciones de esclavos, pero no instituir heredero legalmente ni poner condiciones al nombramiento hecho en testamento, ni sustituir, ni desheredar.

125 En el contenido del codicilo estaba, pues, la diferencia fundamental con el testamento.
Parece que los codicilos valdrían en Chile, porque cabría aplicar el principio “locus regis actum”.

126 En realidad, el problema se plantea en términos muy simples: si el codicilo está revestido de algunas solemnidades, podría aplicarse el artículo 1027 y reconocerle validez en nuestro país; en cambio, si ha sido otorgado sin ninguna solemnidad, la respeuesta será negativa, porque nuestro legislador no admite los testamentos simples, es decir, sin solemnidades, otorgados en el extranjero para que tengan valor en Chile.

127 b) Ley que rige los requisitos internos
b) Ley que rige los requisitos internos. Recordemos que los requisitos internos son aquellas condiciones que miran a la persona del testador, tanto en lo referente a su capacidad, como a la expresión libre y espontánea de su voluntad.

128 En esta materia hay disparidad entre los diversos autores.
Algunos creen que los requisitos internos del testador se rigen por la ley del último domicilio del testdor, a virtud de la regla general del artículo 955.

129 Para rechazar esta opinión basta pensar que el último domicilio sólo se viene a determinar con la muerte del causante el país que va a constituir el último domicilio, pues es incierto. Sería imposible otorgar testamento al no saberse las leyes de qué país van a regir.

130 El Sr. Fabres afirma que si el testamento va a tener efecto en Chile, es necesario que los requisitos internos se rijan por la ley chilena. Dice que estos requisitos se encuentran reglados en el Párrafo I, del Título III que habla del testamento en general.

131 En realidad, esta interpretación no debe aceptarse, sino en la forma en que el legislador concibe el estatuto personal del chileno (artículo 15).

132 Creemos, en consecuencia, que los requisitos internos se rigen también por la ley del país en que el testamento se otorga, con excepción del requisito de la capacidad para testar del chileno, que queda sometido a la ley chilena, conforme a lo preceptuado por el artículo 15 de nuestro Código que dice: “ A las leyes patrias que reglan las obligciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile.”

133 En resumen: el requisito interno de la “voluntad libre y espontánea” se regiría por la ley del país en que el testamento se otorga, e igualmente el requisito de la capacidad para testar, cuando el testador es extranjero; no así cuando es chileno, porque entonces se regiría por la ley del país en que el testador se otorga, e igualmente el requisito de la capacidad para testar, cuando el testador es extranjero; no así cuando es chileno, porque entonces se regiría por la ley chilena.

134 c) Ley que rige las disposiciones del testador
c) Ley que rige las disposiciones del testador. Algunos creen que es la ley del último domicilio. El mismo argumento que nos sirvió para rebatir esta opinión tratándose de los requisitos internos, es útil aquí.

135 En realidad, parece que las disposiciones también se rigen por la ley del país en que el testamento se otorga; pero si ellas fueren contrarias al “orden público interncional”, no serán válidas en Chile.-

136 En el Derecho Internacional privado se formula un principio para solucionar las dificultades que se producen entre dos legislaciones: el principio del orden público internacional, entendiéndose que son aquellas leyes de un país que se oponen a la aplicación de la legislación extranjera que vulnera los intereses superiores de la organización social nacional.

137 Y así, son leyes de “orden público internacional”, las de derecho público y penales.
En resumen, si la ley extranjera vulnera el orden público internacional, respecto de la disposición testamentaria se aplicará la ley chilena; en caso contrario se aplicará la ley extranjera.

138 Con este criterio se resolverá en cada caso las cuestiones que se plantean.

139 TESTAMENTO MANCOMUNADO OTORGADO EN EL EXTRANJERO.-
En nuestro país, como sabemos, no se puede otorgar testamento conjunto, manconunado o de hermandad, a virtud de la prohibición establecida por el artículo Pero cabe preguntarse, un testamento de esta naturaleza, otorgado en un país extranjero que lo reconoce, ¿tendría valor en Chile?

140 Partiendo de la base de que la prohibición del artículo 1003 atañe a la sustancia, a la naturaleza del testamento, hay que determinar si las razones en que se funda tienden o no a resguardar el “orden público nacional”.Si a eso tienden, el testamento mancomunado otorgado en el extranjero, no tendría valor en Chile; de lo contrario, no habría obstáculo en reconocerle eficacia. Es claro que al establecer cuál legislación debe prevalecer influirá en el criterio del intérprete, en forma determinante.

141 Algunos autores creen que la prohibición que nos ocupa se basa en razones de orden público o social y por tanto, habría que aplicar la ley nacional, que niega valor a los testamentos mancomunados( Duguit, Marcadé, Bertauld, Antoine, Despagnet etc.).Pero, si la prohibición no se toma en ese sentido, habría que reconocerle eficacia al acto en nuestro país; así piensan Merlín, Demolombe, Weiss, Aubry y Rau, etc.

142 En las legislaciones modernas se nota una tendencia favorable a los testamentos mancomunados.

143 B) TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN EL EXTRANJERO DE ACUERDO CON LAS LEYES CHILENAS.
De acuerdo al artículo 1028; “ Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse.

144 1° No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile.
2° No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.

145 3° Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento. 4° Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile. 5° El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado”.

146 Están indicados en el artículo 1029.
TRAMITES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO. Están indicados en el artículo 1029. “El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente y que no lo haya sido ante un Jefe de Legación, llevará el Visto Bueno de ese jefe; si el testamento fuere abierto, al pie, y si fuere cerrado, sobre la carátula; el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.

147 El jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su vez, abonado la firma del Jefe de Legación, remitirá dicha copia al juez del último domicilio del difundo en Chile, para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

148 No conociéndose el testador ningún domicilio en Chile, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores a un Juez de Letras de Santiago, para su incoporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

149 SANCION DEL ARTICULO El artículo 1029 es un precepto imperativo y su sanción no puede ser otra que aquélla que resulte de la naturaleza de los requisitos que contiene. Los requisitos establecidos por el artículo 1029 son accidentales: aunque falte alguno de ellos el testamento existe.

150 Ahora bien, siendo que estos requisitos son accidentales, debería existir una disposición expresa para que su omisión produjera nulidad, y como no la hay, la ausencia de aquellos requisitos no trae consigo la nulidad del testamento.

151 LOS TESTAMENTOS PREVILEGIADOS
CONCEPTO: Llámase testamento privilegiados o menos solemnes aquel en que pueden omitirse algunos de las soemnidades que la ley ordinariamente requiere, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la misma ley (artículo 1008, inciso 3°).

152 Están reglamentados en el Párrafo IV del Título III (artículo 1030 a 1055).
Son testamentos privilegiados (artículo 1030): a) El testamento verbal; b) El testamento militar; c) El testamento marítimo.

153 REGLAS GENERALES.- El testamento privilegiado está revestido de un mínimo de solemnidades; presencia de testigos, particularmente de tres, bastando al parecer la habilidad putativa para todos, como algunos los estiman. La disposición en juego es el artículo 1031, particularmente el inciso 2°. Dice este artículo:

154 “En los testamentos privilegiados podrá servir de testigos toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8°del artículo Se requerirá además para los testamentos privilegiados escritos que los testigos sepan leer y escribir.

155 Bastará la habilidad putativa, con areglo a lo prevenido en el artículo 1013”.
La disposición anotada puede entenderse en dos sentidos; a) Que la habilidad putativa se aplica en el testamento privilegiado de la misma manera que en los solemnes, es decir, que sólo puede afectar a un testigos. Esta interpretación se basa en que el artículo 1031 se refiere al 1013 sin hacer distinción (Fabres, Alessandri).

156 b) Que la habilidad putativa puede afectar a todos los testigos
b) Que la habilidad putativa puede afectar a todos los testigos. Los que estos afirman se basan en la historia de la disposición y en las circunstancias excepcionales en que se dictan los testamentos privilegiados (A. Barros Errázuriz).

157 Forma en que deben otorgarse
Forma en que deben otorgarse.-” En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar; las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será contínuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

158 No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan” (1032). Se exige, pues, la continuidad en el acto testamentario, tal como en el testamento solemne cerrado.

159 CADUCIDAD DELOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS.
En general, los testamentos solemnes quedan sin efecto, por haber el testador revocado sus disposiciones, o por estar el documento viciado. En los testamentos privilegiados procede, además, otra causal que los deja sin efecto: la caducidad, que se produce, en general, cuando el testador sobrevive un tiempo mayor al plazo prudencial que la ley establece (artículo 1036, 1044, 1052 y 1053).

160 EL TESTAMENTO VERBAL DEFINICION: El testamento verbal es aquel que el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones de manera que todos le vean, oigan y entiendan (artículo 1034). CUANDO RECIBE APLICACIÓN: Sólo puede otorgarse en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne (artículo 1035).

161 Para que el testamento verbal tenga valor deberá cumplirse con las exigencias de los artículos 1037, 1038 y 1039.

162 EL TESTAMENTO MILITAR DEFINICION: Testamento militar es el otorgado en campaña contra el enemigo, por los militares, empleados, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás acompañantes y sirvientes de un cuerpo de tropas de la República (artículos 1041 y 1043). Más sencillamente, es el otorgado por alguna persona indicada en el artículo 1041 que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 1043.

163 EL TESTAMENTO MARITIMO
DEFINICION: Testamento marítimo es aquél que pueden otorgar en alta mar las personas que se hallan a bordo de un buque chileno de guerra o de uno mercante bajo bandera chilena (artículos 1048 inciso 1°, 1051 y

164 INTERPRETACION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.
ENUNCIADO.- El legislador, al tratar en el párrafo I del Título IV de las reglas generales aplicables a las asignaciones testamentarias , da algunas normas para establecer la libre y clara expresión del testador.

165 La norma interpretativa fundamental es la contenida en el artículo 1069 inciso 1° que dice: “Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las dispcoisicones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos y prohibiciones legales”. Agrega el inciso 2°, que “ para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.

166 La regla dada en este precepto es idéntica a la contemplada para los contratos, e inversa a la que se da para interpretar la ley. En los Artículos 1057 y 1058 se contienen otras normas interpretativas supletorias. Dicen estos preceptos: “ El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona” (artículo 1057).

167 “La asignación que pareciere motivada por error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita” (artículo 1058). En todo caso, la interpretación de un testamento es una cuestión de hecho en cuya apreciación son soberanos los jueces de fondo.

168 REVOCACION DEL TESTAMENTO.-
El artículo 999 al definir el testamento, indica como elemento de su esencia la revocabilidad. El artículo 1001 insiste en esta característica. Podemos decir que “la revocción es el acto por el cual el testador deja sin efecto una o más de sus disposiciones”.

169 En esta materia se aplican los preceptos del Párrafo I del Título VI, artículos 1212 a 1215.
La revocación puede ser expresa y tácita, total y parcial. Es expresa cuando el testador en un testamento posterior declara expresamente que deja sin efecto el anterior. La revocación es tácita cuando el nuevo testamento contiene disposiciones incompatibles con las del anterior.

170 La revocación será total, cuando se deja sin efecto íntegramente el anterior; y parcial cuando sólo afecta a determinadas cláusulas testamentarias. “El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o en parte , por un testamento solemne o previlegiado.

171 Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que le contiene, y subsistirá el anterior” (artículo 1213). La revocación del testamento revocatorio, no hace revivir el testamento revocado, a menos que el testador manifestare voluntad contraria (artículo 1214).

172 Hay, además, que tener presente, que un testamento puede quedar sin efecto, por su nulidad o por caducidad, como en el caso de los privilegiados.


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