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CAMBIO DE VISIÓN DE LA DEFENSA FISCAL PATRICIA LOPEZ LOPEZ Diciembre, 2014

Cambio de paradigma Antecedentes El 10 de junio de 2011 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Reforma al art. 1º de la CPEUM

Cambio de paradigma Se procura el mayor beneficio a las accionantes (principio pro homine) salvaguarda de los derechos (antes garantías de seguridad y certeza jurídica). Si bien la seguridad jurídica es un principio de derecho universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado o permitido por el poder público respecto de una persona para con los demás y de los demás para con los individuos.

Consideraciones previas La palabra seguridad proviene del latín securitas, la cual deriva del adjetivo securus que significa estar seguros de algo libres de cuidados. El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de “seguridad jurídica” al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. De manera que la seguridad jurídica es, en el fondo la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados.

Consideraciones previas En tal virtud, la seguridad jurídica se traduce en la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos previa y debidamente publicados (CARBONELL SANCHEZ M. Los derechos fundamentales en México). Jurisprudencialmente en la voz “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURIDICA. SUS ALCANCES.”

Consideraciones previas Para todo Estado es obligación de todas sus autoridades el promover, respetar y garantizar los derechos humanos. Ahora bien en el tema que nos ocupa si bien se ha destacado es obligación de toda autoridad, en la que queda incluida la “autoridad administrativa”, tanto del procedimiento administrativo como del contencioso. Por lo que en este sentido la reforma que primigeniamente hemos referido, la del art. 1º Constitucional implica que “todas las autoridades”,

Consideraciones previas en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De conformidad con lo que hoy, no sólo se debe analizar si los “actos de autoridades” (motivo de impugnación tanto en el procedimiento oficioso como en el contencioso en la materia que nos ocupa, la fiscal) fueron emitidos con apego a derecho de conformidad a la legislación aplicable, pero que además ellas deberán proteger y garantizar los derechos humanos consagrados (aquí se amplia) tanto en la legislación nacional como en los tratados internacionales de la materia.

I. FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA LLEVAR A CABO EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD

Límites En una evolución del Contencioso administrativo hoy se puede afirmar que si bien se ocupa como tradicionalmente lo ha hecho, dar cauce resolución de legalidad de los conflictos que se presenten con motivo de los actos administrativos que lesionan a los particulares por infringir normas administrativas, hoy se extiende a la protección de los derechos de los afectados con la finalidad de asegurar el interés público pero a lo que ahora se suma la tutela de los derechos humanos, pero sin hacer una declaración de inconstitucionalidad del acto, ya que ello es una facultad recordemos exclusiva del Tribunal Constitucional.

Criterio jurisprudencial Lo anterior encuentra sustento en la tesis VII-P-SS-110, emitida por el TFJFA Pleno con motivo de la resolución del JCA 6945/12-17-01-1/276/13-PL-02-04, que es del rubro y texto siguientes: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO PARA EJERCERLO. A partir de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de octubre de dos mil once, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, se dejaron sin efectos las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J.74/9, en las cuales se señalaba que los órganos Jurisdiccionales y Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar inoperantes los argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o normas jurídicas de carácter general; bajo la consideración, de que solo los Tribunales del Poder Judicial Federal eran competentes para analizar y resolver este tipo de planteamientos. Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional que impera en el sistema jurídico mexicano a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, los Magistrados del Tribunal

Criterio jurisprudencial Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligados a examinar el fondo de los conceptos de impugnación en los cuales se platee que el acto impugnado está fundado en una norma jurídica que vulnera un derecho humano consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en algún Tratado Internacional celebrado por México, sin que ello implique una determinación de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad por parte del propio Tribunal, puesto que solo se estaría ordenado desaplicar el precepto respectivo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6945/12-17-01-1/276/13-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de mayo de 2013, por unanimidad de 10 votos a favor .- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.-Secretaría : Lic. María Laura Camorlinga Sosa. Tesis aprobada en sesión de 3 de julio de 2013

II. APLICACIÓN OBLIGATORIA DEL CONTROL DIFUSO POR EL TFJFA.

De los fallos del TFJFA Es principio fundamental en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el que cuenta con autonomía en la emisión de sus fallos. Más ahora, se encuentra obligado a proteger el cumplimiento de los Derechos Humanos, por tal motivo es que debe ejercer el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en el caso de que se hagan valer violaciones a los derechos humanos. Ello se materializa en que si bien el TFJFA se encarga del estudio de la legalidad de los actos administrativos, ahora debe de analizar las violaciones a los Derechos Humanos de sus justiciables al resolver aquellos asuntos que siendo de su competencia material es que ahora está en posibilidad de desaplicar una norma que sea

De los fallos del TFJFA contraria a la Constitución o algún Tratado Internacional, pero en ningún caso ello implicará declaración expresa de inconstitucionalidad de la norma en análisis. De manera que actualmente son los Magistrados del TFJFA quienes están facultados para ejercer el denominado control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, así los asuntos sometidos a su competencia de manera que la norma que tutela los Derechos humanos es de la que el TFJFA se ocupará de forma oficiosa y respecto de la que ejercerá el denominado control de constitucionalidad y convencionalidad.

De los fallos del TFJFA En esa virtud es que dicho control de oficio es por cualquiera de las Salas: Superior, sus Secciones, por las Regionales y Especializadas, ello de conformidad al sentar el criterio al resolver la contradicción de sentencias 8325/10-17-09-8/1100-S1-03-03-NN/Y otro 60/13-PL-10-01, en sesión de 21 de agosto de 2013, la que tiene por rubro y texto el siguiente: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, SU ESTUDIO PUEDE REALIZARSE DE OFICIO POR EL PLENO, LAS SECCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS Y AUXILIARES DE ESTE TRIBUNAL, RESPECTO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De conformidad con los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del ámbito de su competencia, tiene la obligación de respetar, velar y garantizar los derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución Federal como en los Tratados

De los fallos del TFJFA Internacionales de los que el país sea parte, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, conocido como el principio “pro persona”. Al ser obligación de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa garantizar los derechos humanos, es inconcuso que los órganos jurisdiccionales de este cuerpo colegiado, al ser los encargados de resolver los incidentes de nulidad de notificaciones planteados en el juicio, e imponer en su caso la consecuente multa al actuario, ésta afecta su esfera jurídica y por consecuencia sus derechos humanos, por lo que están plenamente facultados para que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ejerzan de manera oficiosa el control difuso de constitucionalidad para este específico caso.

Trascendencia del fallo Considerando Sexto de la Contradicción: “Por todo lo vertido, importante es que, los órganos encargados de la impartición de justicia en el país respeten el debido proceso a seguir en los asuntos que se someten a su jurisdicción, garantizando siempre a los sujetos un juicio imparcial y transparente, por lo que si advierten inconsistencias constitucionales de transgresión a los derechos humanos en los actos que emitan las autoridades, tendrán el deber de salvaguardar y tutelar esas prerrogativas: por lo tanto, y, al ser el debido proceso un bien esencial del que debe gozar a plenitud cualquier persona, es que los Magistrados y autoridades jurisdiccionales de este país, al ser los

Trascendencia del fallo encargados de impartir justicia, atentos al ejercicio de sus funciones, tienen el imperativo de garantizarlo. En este orden de ideas y, teniendo como premisa constitucional que los órganos jurisdiccionales de este Tribunal tienen el deber de velar por la dignidad humana y garantizar el respeto a los derechos humanos, pudiéndolo hacer a través del ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad es inconcuso que de advertir transgresiones a las prerrogativas de cuenta en los asuntos que sean de su competencia, están facultados para ejercitar tal acción, en estricto acatamiento de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de salvaguardar la legalidad y

Trascendencia del fallo debida conducción del proceso jurisdiccional. Razón por la cual, este Pleno considera que los órganos jurisdiccionales de este Tribunal, encuentran facultades para aplicar del control difuso de constitucionalidad ex officio en materia de Derechos Humanos. (…) La interpretación del texto constitucional, por este Pleno implica un deber para los operadores jurisdiccionales, quienes en todo momento, al resolver un conflicto jurídico, deberán ajustar su actuación conforme a los Derechos Humanos previstos en el texto constitucional, así como por los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Mexicano, adoptando siempre la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, conocido como el principio pro persona. De ahí que a los órganos jurisdiccionales de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en ejercicio de

Trascendencia del fallo sus funciones jurisdiccionales, se le faculte para aplicar el control difuso de constitucionalidad y hacer el estudio respectivo. (…) Todos los jueces del país deberán realizar un control de convencionalidad ex officio, en un modelo de control difuso de constitucionalidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación de la Federación el 4 de octubre de 2001; control que resulta obligatorio ejercer a este Tribunal Federal de Justicia Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 133, interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010.

Trascendencia del fallo Para realizar dicha interpretación, el Tribunal Pleno fundó su determinación en los artículos 1º y 133 constitucionales, concluyendo que este Tribunal está obligado a ejercer el control difuso de constitucionalidad, conforme a dichos preceptos constitucionales (…) En este sentido, los elementos más importantes de esta histórica resolución que inciden en el Contencioso Administrativo Federal, son los siguientes: i) La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece las obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial. No obstante que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no forma parte del Poder Judicial, se determina la obligación de realizar el control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. ii) Los magistrados del Tribunal

Trascendencia del fallo están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. De esta manera, también están obligados a dejar de aplicar normas inferiores sin que puedan hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos. iii) Los magistrados del Tribunal realizarán el control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad considerando como parámetro de análisis: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el

Trascendencia del fallo el Estado Mexicano sea parte; y c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. iv) Para proceder a la inaplicación, los magistrados del Tribunal deben de realizar un contraste previo, mediante una interpretación que tiene tres pasos: a) la interpretación conforme en sentido amplio se debe interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicanos sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; b) la interpretación conforme en sentido estricto cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas, los magistrados del tribunal deben preferir aquélla que haga a la ley acorde a los

Trascendencia del fallo derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y c) cuando las alternativas anteriores no sea posibles proceder a inaplicar la ley. V) Los magistrados procederán a realizar la inaplicación en forma incidental de ningún modo implica la apertura de un expediente por cuerda separada, sino que debe entenderse como la posibilidad de inaplicación durante el proceso correspondiente. De esta manera en materia de derechos humanos, a partir del 11 de junio de 2011 de conformidad con el Artículo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día anterior. Los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultados para ejercer el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad.

Trascendencia del fallo Entendiendo por control difuso de constitucionalidad, el contraste que se debe de realizar entre la norma inferior y el texto constitucional. Ahora bien, al ejercer el TFJFA el control de convencionalidad es que deberá en principio llevar a cabo una interpretación conforme en sentido amplio o estricto de conformidad a los Derechos Humanos reconocidos tanto en el Ordenamiento Fundamental como en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. En este tenor de no poder llevarse a cabo ello, es que los Magistrados estarán en aptitud de no aplicar

Proceder de los magistrados la norma violatoria de los derechos humanos con la característica de que ello no debe implicar una declaratoria de inconstitucionalidad o en su caso de inconvencionalidad. Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial del TFJFA, que tiene por rubro el siguiente: “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.-EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DEBE EJERCERLO DE OFICIO.”

contenido del fallo “Conforme a los artículos 1º y 133 de la CPEUM, el TFJFA dentro del ámbito de su competencia tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado de Mexicano sea parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, adoptando la interpretación más favorable a la persona, lo que se entiende en la doctrina como el principio “pro persona”, por otra parte, el Pleno de la SCJN a través de la jurisprudencia P./J. 4/2010 ha sostenido que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo para que la autoridad elabore y notifique el acta de irregularidades de mercancías difícil identificación, viola la garantía de seguridad jurídica, misma situación acontece, tratándose del levantamiento de la acta de irregularidades o escrito de hechos u

contenido del fallo omisiones derivado de la resolución definitiva del procedimiento de verificación de origen practicado conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al quedar al arbitrio de la autoridad el determinar el momento en que llevará a cabo tales actos, dejando en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de las mercancías; en ese sentido, no obstante que no se haya hecho valer concepto de impugnación en relación a la actuación de la autoridad sustentada en el artículo 152 de la Ley Aduanera para el levantamiento de acta de irregularidades o escrito de hechos u omisiones derivado de la resolución definitiva del procedimiento de verificación de origen, este Tribunal a efecto de cumplir con la obligación de respetar, proteger

contenido del fallo y garantizar los derechos humanos ha de ejercer de oficio el control difuso de la constitucionalidad en materia de derechos humanos, sin que ello implique una determinación de inconstitucionalidad por parte de este Tribunal, puesto que sólo se está dejando de aplicar dicho precepto.” Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA en sesión celebrada el veintiséis de junio de dos mil doce. RTFJFA, Séptima Época Año II. No 12 Julio 2012. p.30.

Otros criterios “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL ADMINISTRATIVA. ESTÁ OBLIGADO A EFECTUAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CONVENCIONALIDAD.”

Lo anterior desemboca en: Que el trabajo jurisdiccional llevado a cabo por los magistrados deberá ser: 1.- El control difuso se ejerce por mandato constitucional conforme al concepto de impugnación propuesto por el demandante. 2.- En todo tiempo se debe favorecer, la protección más amplia a las personas (elemento rector el principio pro-persona). 3.- Es de atender los parámetros de análisis y pasos seguidos de interpretación determinados por la SCJN. 4.- La forma de resolver es incidental (dentro del mismo proceso que es sometido a la función jurisdiccional).

Nueva función jurisdiccional del TFJFA De proceder, se desaplica la norma contrastada, sin pronunciarse en una declaratoria de inconstitucionalidad. Lo anterior lleva a reconocer hoy que el TFJFA además de ser un tribunal de legalidad, tenga en adición a su cargo el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso en el caso de que en la controversia planteada se esté en presencia de la aplicación de una norma de Derechos Humanos.

Derechos fundamentales de los contribuyentes El reconocido doctrinario en materia fiscal Dr. Hallivis Pelayo ha hecho referencia a derechos fundamentales que tienen los particulares a la luz de la relación jurídico-tributaria. Derivado de lo anterior son de mencionarse los siguientes: a) Derechos de igualdad ante la ley; b) Contra la discriminación; c) De acceso a los medios de defensa; d) Contra la doble tributación; e) A ser informado y asistido en el cumplimiento de

Derechos fundamentales en materia administrativa sus obligaciones civiles, y f) A la devolución de impuestos cuando proceda, etc. Una de las integrantes de la Sala Superior del TFJFA, la magistrada Mosri ha sostenido en relación a los derechos fundamentales de los gobernados en materia administrativa los siguientes: “…Derecho a la educación, el derecho a la vivienda, el derecho a la nutrición, al deporte, el derecho a la cultura, el derecho a vivir en un ambiente sano, al desarrollo sustentable, los cuales están regulados y desarrollados en leyes administrativas federales, cuya actuación es susceptible de afectar esa esfera de derechos de los gobernados, quienes pueden

plantear una controversia de tipo jurisdiccional administrativo para hacer prevalecer sus derechos que tienen en la prestación de esos servicios públicos y acciones de desarrollo que está obligado el Estado a través de sus dependencias entidades” Citado por el autor Julio César Hernández Rodríguez. Todo lo anterior lleva a que, como se ha sostenido, el papel del TFJFA actualmente sea distinto como diferente sea el planteamiento de la defensa que hoy se presenta por los gobernados que acuden a dicho órgano jurisdiccional.

Ello se ve materializado en el criterio sostenido en la Tesis que lleva por rubro el siguiente: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL ADMINISTRATIVA CONTROL DIFUSO DE LA CONVENCIONALIDAD. Conforme al artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisiblilidad y progresividad; así como reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca

Control difuso por el TFJFA la ley. Consecuentemente, éste órgano jurisdiccional, en acatamiento a dicha disposición constitucional, se encuentra obligado a realizar el control de convencionalidad ex officio y/o a petición de parte, en materia de derechos humanos, entre las normas de derecho interno y los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, ponderando éstas sobre alguna disposición en contrario que se encuentre en una norma inferior, como lo es un reglamento, emitido por el Ejecutivo, en uso de su facultad reglamentaria prevista por el artículo 89, fracción I, de nuestra Ley Suprema. Juicio Contencioso Administrativo Num.29215/05-17-02-8 Resuelto por la S S RM del TFJFA 16 de marzo 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor Gonzalo Romero Alemán.-Secretaria: Lic. María Beatriz Vargas Islas.

De la interpretación conforme Consideraciones previas: Las modificaciones al artículo 1º Constitucional implicaron también que de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo se estableciera la llamada interpretación conforme, al establecer lo siguiente: “Art. 1º… Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Consideraciones previas Y que es la interpretación conforme? De conformidad a lo expresado por Eduardo Ferrer Mac Gregor es “…la técnica de la hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales, para lograr su mayor eficacia y protección.” En expresión del autor Julio César Hernández Rodríguez es a través de este principio de interpretación conforme por el que se abre la

Aplicación por el TFJFA posibilidad explícita de que el órgano jurisdiccional analice las diversas normas del orden jurídico nacional a la luz no sólo de la Constitución, sino de las normas de Derechos Humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte. De conformidad a lo anterior es que actualmente el trabajo del TFJFA es armonizar lo dispuesto en la Constitución y los Tratados internacionales, así los magistrados deben realizar su actividad jusrisdiccional procurando una interpretación en la que se armonice a la norma nacional con la proveniente de la convencionalidad.

Interpretación por el PJF Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN número 2ª ./J.172/2012 (10 a.) publicada en el SJF y su Gaceta Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2. “DERECHOS HUMANOS SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, o resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.”

Armonización Tesis 1ª CCXIV/2013, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Tomo I, Julio 2013, Pág. 556- “DERECHOS HUMANOS, INTERPRETACIÓN CONFORME PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio Pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”

Caso particular de aplicación Tesis 1ª LXXV/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOSEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2005) EN CUANTO ESTABLCE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE EMITIR UNA RESOLUCIÓN ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA EN CASO DE NEGATIVA PARCIAL. La autoridad fiscal no está obligada a emitir no hay nada que motivar una resolución fundada y motivada cuando la devolución de las cantidades solicitadas sea “plenamente favorable” al contribuyente, porque en esos casos no hay nada que motivar, dado que el contribuyente no ha sufrido perjuicio alguno. Si embargo, no puede considerarse que la “devolución sea plenamente favorable” si se omitió la actualización, o en su caso, los intereses a que el contribuyente tenga derecho, porque ello le causa un perjuicio y, por ende, constituye un acto de molestia que se traduce en una negativa parcial que requiere de una resolución escrita, fundada y motivada. Así, la devolución de las cantidades solicitadas debidamente actualizadas no es una cuestión optativa sujeta a que el contribuyente haya solicitado la devolución actualizada expresamente, es to es, tal omisión no puede atribuirse al contribuyente, pues se le obligaría

Caso particular de aplicación a interponer medios de defensa sin contar con los elementos necesarios para una defensa adecuada, lo cual vulneraría la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como el numeral 1º Constitucional, en cuanto obliga a las autoridades a otorgar la protección más amplia al gobernado. De acuerdo con la interpretación conforme que antecede, el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, no vulnera la garantía de seguridad jurídica, puesto que establece expresamente la obligación de la autoridad fiscal de emitir una resolución fundada y motivada cuando resuelva negar, ya sea total o parcialmente, la devolución al contribuyente, lo cual incluye la omisión en la actualización o pago de intereses, y no deja a su arbitrio la notificación de las resoluciones, porque aunque la norma no regule expresamente la obligación de aquélla de notificar dicha resolución al contribuyente, dicha obligación deriva de otras disposiciones del mismo código.

Metodología para inaplicacion de normas legales en JCA Tesis VII-P-2ª S emitida pro al Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA. “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, METODOLOGÍA PARA LA INAPLICACIÓN DE NORMAS LEGALES EN EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al expediente varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011; se desprende que en el ejercicio de la delicada obligación constitucional de los juzgadores que les permite inaplicar una ley en el caso concreta, es necesario agotar, de manera sucesiva y consecuente, una metodología que tiene tres etapas: 1) Parámetro de análisis.-En esa primera etapa, el juzgador debe identificar si la norma legal en cuestión tiene una posible colisión con algún derecho humano establecido en a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c)los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes del citado órgano de justicia internacional, cuando aquel no haya sido parte; II)

Tesis TFJFA Interpretación.-En caso de subsistir la posible colisión entre la norma legal en cuestión y el derecho humano, en esta segunda etapa partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes, los juzgadores deben proceder a realizar un contraste previo entre el Derecho humano a preservar y la norma legal en cuestión, a través de dos tipos de interpretación: a) Interpretación conforme en sentido amplio.-Los juzgadores deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia o b) Interpretación conforme en sentido estricto.- Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los juzgadores deben preferir aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y III) Inaplicación.-Cuando las alternativas de interpretación de interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso concreto, en esta tercera etapa, el juzgador debe proceder a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos humanos.”

Criterio de aplicación para Salas Regionales del TFJFA RR 5546/11-11-02-7 OT Resuelto por Segunda Sala Regional Hidalgo del TFJFA visible en RTFJFA Séptima Época. Año II No. 12 Julio 2012, p.226. “DERECHOS HUMANOS.-LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMNISTRATIVA, ESTÁN OBLIGADAS EX OFFICIO A PROTEGERLOS A TRAVÉS DE UN CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDADY CONVENCIONALIDAD, DEJANDO DE APLICAR LAS NORMAS QUE VAYAN EN CONTRA DE AQUELLOS.- Conforme a los artículos 1, segundo y tercer párrafos y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la obligación de las autoridades del país de velar por los derechos humanos de los gobernados contenidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, constituyendo una cuestión de orden público para que las salas regionales de este tribunal, de manera oficiosa dentro del ámbito de su competencia se encuentren obligadas a cumplir; configurándose en una obligación “ex officio” en materia de derechos humanos, ejerciendo así un control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad. En ese sentido, aun ante la ausencia de argumentos de impugnación o agravios, las Salas regionales atento al principio “pro persona”, contenido en el segundo párrafo del artículo 1 constitucional, deberán analizar dentro de un modelo de control difuso de la

constitucionalidad y convencionalidad, si la resolución combatida observa los derechos humanos contenidos en la Carta Magna o en los tratados internacionales sobre esa materia; de ahí que si bien no pueden hacer una declaración general sobre invalidez o expulsar del orden jurídico las normas contrarias a los derechos humanos sólo podrán inaplicar la norma dando preferencia a las contenidas en la norma fundamental o en tratados internacionales, así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 18/2012 cuyo rubro dice “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011”.

Secreto fiscal Considerar criterio reciente del PJF. Tesis 118/2013 (10ª) Primera Sala Jurisprudencia Constitucional Publicación viernes 14 de febrero 2014, 11:05 de aplicación obligatoria a partir de lunes 17 de febrero de 2014,para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSION SUBJETIVA Y OBJETIVA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética o social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder

Secreto fiscal a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad: En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.

GRACIAS POR SU ATENCIÓN Diciembre, 2014