JURISPRUDENCIA ASOCIADA

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Transcripción de la presentación:

JURISPRUDENCIA ASOCIADA ELECCIÓN DE TURNO JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE MADRID Elección de turno por reducción de jornada: el Juzgado de lo Social reconoció el derecho de una abogada de UGT a la reducción de jornada en un tercio y a la realización de la misma en turno de mañana, después de que el sindicato se la negase para la atención de una hija que tenía problemas para el aprendizaje. JUZGADO DE LOS SOCIAL Nº 3 DE VALLADOLID Elección de turno de trabajo y horario para cuidar un hijo: se condena a Telefónica ha reconocer el derecho a reducir la jornada de trabajo por cuidado de su hijo menor de 6 años prestando sus servicios en turno de mañana de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas. “La concreción horaria y el período de disfrute del permiso corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria”. Muchas empresas utilizan como sinónimo JORNADA y TURNO para obligar a realizar la reducción dentro del turno de trabajo que vienen realizando. Esta sentencia, deja claro que una cosa es la jornada de trabajo establecida en el art. 34 del ET y otra muy diferente el turno (Art. 36 y 42 del propio ET). JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 35 DE MADRID Elección de turno sin reducción de jornada: la cuestión pasa necesariamente por una adecuada interpretación del art. 37.6 del ET a la luz de su redacción por la Ley 39/99 en el sentido si el derecho que establece sólo afecta a la reducción de la jornada laboral con elección de horario o si bien puede aplicarse a supuestos en que sin la citada reducción se elija por la trabajadora/trabajador una jornada adecuada a los intereses de la vida familiar, en esencia, no se pide reducción de jornada sino modificación de los turnos de trabajo manteniendo el horario. TSJ MADRID - 1 de junio de 2004-09-99 Elección de turno - Preferencia de madres con hijos menores: La Sala da la razón a una trabajadora para el disfrute de la jornada continua sólo de mañana a pesar del Convenio Colectiva, que daba preferencia par ocupar una vacante que se produzca en la empresa, en primer lugar a los trabajadores del propio centro. La Sala entiende que la sentencia recurrida no ha seguido el criterio general establecido en el art. 3 de nuestro Código Civil, a cuyo tenor las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con su contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquéllas. En efecto, es evidente que si los textos constitucionales de los países civilizados propugnan una efectiva protección a la familia, especialmente a través de la maternidad, y que siguen el mismo criterio las Directivas del Consejo Europeo, así como nuestra Constitución y la invocada Ley 39/1999, de 5 de noviembre, carece de justificación ética y jurídica la imprecisa, ambigua y obsoleta norma contenida en el art. 9 del Convenio Colectivo de Limpieza al subordinar esos encomiables criterios legislativos a circunstancias tan frívolas como el pertenecer al Centro donde se produjo la vacante y, además, a dato tan fortuito y arbitrario como el orden de la solicitud, por lo que dicho art. 9 se entiende tácitamente derogado por incompatibilidad con normas jurídicas de mayor rango ético y jerárquico.

JURISPRUDENCIA ASOCIADA IGUALDAD TS 21-05-02,. RJ 2002/6798 (unificación de doctrina) Igualdad de pareja de hecho y de derecho: Sus beneficios implican que el principio de igualdad afecta, no solo respecto de la “pareja” sino también sobre los hijos que las personas aportan a la unión de hecho. MATERNIDAD TS 18-03-02.- RJ 2002/6236 (unificación de doctrina) Permiso por maternidad: Denegación por estar la madre afiliada al RETA. Para que el padre disfrute de este derecho se precisa que la madre y el padre trabajen y no cabe entender que la actividad laboral sea por cuenta propia. PATERNIDAD RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 21 DE ABRIL DE 2004. Reconocimiento al padre de la prestación económica en caso de fallecimiento de la madre en el parto o durante el período de descanso por maternidad. Para acceder al subsidio se requiere situación de afiliación, alta o asimilada al alta por cuenta ajena. La práctica administrativa y la interpretación sindical exigen este requisito adicional y en consecuencia, niegan la cesión del derecho del disfrute del descanso y del subsidio de paternidad cuando la madre realiza una actividad profesional al margen del ET o de la Ley de la Función Pública. La resolución sólo subsana una de las deficiencias en que se incurría al denegar el subsidio de paternidad en caso de fallecimiento de la madre. Pero no resuelve el supuesto normal de madre no incluida en el régimen de Seguridad Social o del Sistema de Clases Pasivas de los Funcionarios Públicos (trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena incluidos en los distintos regímenes especiales). La Resolución sólo afecta a las condiciones de reconocimiento del subsidio, con lo que, si el padre es trabajador por cuenta ajena podría ver denegado su descanso laboral por paternidad, alegando el empresario la ausencia de titular originario del mismo en el supuesto de mujer fallecida no trabajadora por cuenta ajena.

JURISPRUDENCIA ASOCIADA REDUCCIÓN DE JORNADA TS 20 DE JULIO 2000 (RJ2000/7209) UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Reducción de jornada: se reconoce el derecho a aplicar la reducción de jornada que concede el art. 37.5 del ET al turno de mañana. Pues bien, en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional (artículo 39 de la Constitución [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875] que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Por otra parte nada establece el precepto legal en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada, ni si en tal actuación debe prevalecer el criterio o las necesidades concretas del trabajador o las organizativas de la empresa. Aparente laguna legal, posiblemente dejada de propósito, con el fin de que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo. En la primera, resalta la Sala de suplicación que queda acreditada la buena fe de la trabajadora; que la empresa por su dimensión, tiene fácil su sustitución, no existiendo problemas en cuanto a la organización del trabajo, de accederse a la petición de la actora. Igualmente se destaca que, tras la excedencia de la demandante a causa de maternidad, la empresa “no presenta ciertamente indicios de que su comportamiento denote un actual conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como exige el citado art. 20 del Estatuto de los Trabajadores”. VACACIONES TJ DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) 25 de marzo de 2004 Vacaciones y Maternidad: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentenciado que las empresas que fijan obligatoriamente las vacaciones de sus trabajadores en un determinado mes, principalmente por cierre de la producción, están obligados a permitir a las mujeres que acaban de tener un hijo disfrutar de su descanso vacacional, cuando deseen, haciéndolo compatible con el período de baja por maternidad. “La finalidad de las vacaciones anuales es el descanso efectivo del trabajador, mientras que el permiso de maternidad tiene por objeto la protección de la mujer y de las particulares entre ella y su hijo”, defiende la sentencia. El principio de igualdad de trato y no discriminación par la mujer por razón de su estado de embarazo y/o lactancia exige otorgar la razón a la demandada pues lo contrario supondría anular el derecho al disfrute de vacaciones de la trabajadora y el acuerdo colectivo debió contemplar la especial situación de las trabajadoras embarazadas en la empresa, garantizando el doble derecho a descanso maternal y a vacaciones. Al no hacerlo se vulneró la normativa comunitaria de aplicación.