En busca de la Solidaridad Perdida

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Transcripción de la presentación:

En busca de la Solidaridad Perdida

SISTEMA DE OBRAS SOCIALES CONDICIONAMIENTO DEL FINANCIAMIENTO PERDIDA DE LA SOLIDARIDAD QUIEBRA DEL SISTEMA

SISTEMA DE OBRAS SOCIALES CONDICIONAMIENTO DEL FINANCIAMIENTO RETENCION DEL FSR INCORPORACION DE MONOTRIBUTISTAS DESCREME APORTES DEL PAMI FALTA DE UNA CANASTA EXPLICITA DE SERVICIOS DISTRACTO LABORAL MOROSIDAD EN LOS APORTES FALTA DE REGULACION PARA LA INCORPORACION DE NT JUDICIALIZACION INCORPORACION DE NUEVAS PRESTACIONES SIN PRESUPUESTO

AGIORNAR EL MARCO REGULATORIO SISTEMA DE OBRAS SOCIALES COMO DETENER EL DESFINANCIAMIENTO AGIORNAR EL MARCO REGULATORIO CONSENSUAR UNA LEY COMPLEMENTARIA DE SALUD

LEY COMPLEMENTARIA DE SALUD CAPÍTULO I : Fondo Solidario de Redistribución. CAPÍTULO II: Opción de cambio. CAPÍTULO III: Modelo médico-asistencial. CAPÍTULO IV: Regímenes especiales y Unificación de aporte. CAPÍTULO V: CANASTA DE SERVICIOS ASISTENCIALES CAPITULO VI: Régimen impositivo para prestadores de Salud

CAP. I – FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN Art. 1º Todo cobro adicional percibido por las Obras Sociales, comprendidas en el art 1º incisos a) etc. De la Ley 23.660 que exceda el aporte y /o contribución fijado en el art. 16 de la ley 23.660, deberá tributar un 15% adicional destinado al Fondo Solidario de Redistribución. Art.2º Todo cobro percibido por las Empresas de Medicina Prepaga, descriptas en el art. 2º de la ley 26.682 y sus Dtos. Reglamentarios 1991/12 y 1993/12, correspondiente a beneficiarios del Sistema de Obras Sociales; realizado por el mismo beneficiario como por el empleador, cuyo objeto sea completar el costo de un plan, deberá abonar un 15% adicional destinado al Fondo Solidario de Redistribución. Art.3º Los pagos percibidos por las Obras Sociales o las Empresas de Medicina Prepaga, correspondientes a beneficiarios adherentes o voluntarios respectivamente, no aportaran al FSR en razón de no percibir los beneficios del mismo. (Para evaluar) Art. 4º Deróguese el art. 23 de la ley 26.682  Art. 5º Tanto los aportes como así también las contribuciones establecidas por el art.16 de la ley 23.660, se establecerán sobre el total del salario del trabajador, sin fijar topes sobre el mismo. (Deberá derogarse la norma que fija un máximo para el cálculo del aporte ). Art. 6º para dar cumplimiento al art. 1º y 2º de la presente ley, tanto las obras sociales como las EMP serán agentes de retención de los importes retenidos, debiendo transferir los mismos al FSR a través del formulario y mecanismo que la AFIP arbitre como autoridad de aplicación.

CAP. II – OPCIÓN DE CAMBIO Art. 7º Al inicio del contrato laboral, los beneficiarios del sistema de obras sociales deberán permanecer como mínimo un año en la obra social de la actividad que desarrollen. La opción de cambio de obra social podrá ejercerse por el titular una sola vez al año. Art. 8º Las Obras Sociales no podrán recibir opciones de cambio, cuando hayan superado por este mecanismo, el 20% de su padrón compuesto por afiliados de la actividad. Art. 9º Nuevas obras sociales: para poder solicitar la inscripción de una nueva obra social, los interesados deberán demostrar que sus beneficiarios no se encuentran integrados en ningún otro sistema de cobertura. Art.10º La S.S.Salud deberá arbitrar los mecanismos para dar cumplimiento a los art.7 y 8 de la presente ley.  

CAP. III – MODELO MÉDICO ASISTENCIAL Art. 11º El sistema de salud en su conjunto deberá organizarse por niveles de complejidad creciente, siendo el ingreso al mismo y sin excepción para ninguno de los subsectores, a través del médico de cabecera. Art. 12º La autoridad de aplicación de la presente ley definirá los requisitos básicos que los profesionales deberán reunir para ser incorporados como médicos de cabecera y determinara la mejor estrategia para el fortalecimiento del primer nivel de atención como puerta de entrada al sistema de salud. Art.13ºLos Co-seguros definidos por el Ministerio de Salud de la Nación serán de aplicación obligatoria tanto para los beneficiarios del sistema de obras sociales como así también para los usuarios del sistema de MPP, debiendo abonarse el mismo en el punto de atención. Sin perjuicio de ello, los financiadores que así lo dispongan podrán reintegrar al beneficiario, total o parcialmente el importe del mismo

CAP. IV – REGÍMENES ESPECIALES Y UNIFICACIÓN DE APORTE Art.16º Los trabajadores que por la naturaleza de su actividad realicen aportes al sistema de obras sociales en forma temporaria, podrán permanecer en el sistema en forma voluntaria cuando cesen y/ interrumpan los mismos, abonando a la obra social como mínimo: opciones a) el 9% del valor del salario MVM  b) el valor fijado para la incorporación de monotributistas y sus familiares. En cualquier caso, el 15% del aporte realizado por el trabajador deberá derivarse al FSR. En el momento de reanudar su actividad, al aporte será el que surja del salario percibido. Art. 17º Cotización mínima: se define como cotización mínima, al importe mínimo que el beneficiario deberá integrar al sistema, en concepto de aportes y/o contribuciones; para poder acceder a los servicios del sistema de obras sociales. En aquellos casos en los que no se alcance el valor de la cotización mínima, el beneficiario podrá integrar voluntariamente la diferencia para acceder al servicio.  Art. 18º Cuando el afiliado titular al sistema de obras sociales, aporte a más de una obra social, independientemente cual sea su naturaleza; deberá optar  por unificar sus aportes a una sola entidad. ART.19º para dar cumplimiento al art. precedente las provincias deberán adherir a la presente ley. Art. 20º Los afiliados que al momento de su jubilación, acrediten sus últimos 10 años de aportes en la obra social de origen; podrán optar por permanecer en la misma a partir del momento de jubilarse. La atención se financiará con el aporte proveniente del ISSPJP que surja de la matriz de riesgo SANO, siendo su importe actualizado en forma automática de acuerdo con la actualización fijada para los haberes jubilatorios.

CAPITULO V CANASTA DE SERVICIOS ASISTENCIALES Art. 21: Se remplaza el PMO vigente por una Canasta de Servicios Asistenciales, cuyo contenido se incluye como Anexo I de la presente ley. El contenido del mismo deberá mantenerse actualizado por la Secretaria de Salud y en el futuro si la hubiera por la Agencia de evaluación de tecnologías. Art. 22: Todos los sistemas de cobertura de salud, tanto públicos como privados; deberán cubrir esta Canasta de Servicios Asistenciales. La responsabilidad contractual de los financiadores hacia los beneficiarios, tanto de las obras sociales como así también de las empresas de medicina prepaga, se extingue cuando se de plena cobertura de la canasta de servicios asistenciales. Art. 23: toda nueva inclusión a la canasta de servicios asistenciales, ya sea por la autoridad de aplicación o por sanción de leyes especificas; deberá especificar el impacto económico y el costeo que dicha inclusión tiene sobre el sistema de salud

CAP. VI – REGIMEN IMPOSITIVO PARA PRESTADORES DE SALUD Art. 24º: Impuesto al cheque: analizar exención. Art. 25º : Crédito fiscal IVA. Art. 26º : Unificación del sistema de cargas sociales.

MUCHAS GRACIAS