DE LAS PÉRDIDAS FISCALES, CAPÍTULO V, TÍTULO II, LISR.

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Transcripción de la presentación:

DE LAS PÉRDIDAS FISCALES, CAPÍTULO V, TÍTULO II, LISR.

INTRODUCCIÓN En las últimas décadas se ha venido modificando el patrón económico de nuestro país; entre otros factores, como consecuencia de algunas decisiones gubernamentales. En algunos casos, dichos cambios, se han propiciado por la necesidad de brindar facilidades e incentivos para que se establezca e incremente la inversión nacional y extranjera; sobretodo, en aquellos sectores que se consideran prioritarios.

INTRODUCCIÓN Aunado a las situaciones económicas, tanto internas, como externas se han modificado variables muy significativamente como la maquinaria productiva del país, que además repercuten principalmente en las fuentes de trabajo y, como consecuencia, en el nivel de poder adquisitivo de la población.

INTRODUCCIÓN Esta situación motivó que se establecieran políticas fiscales destinadas a incrementar las inversiones de capital en diversos sectores y zonas del país; por lo que fue incorporado a la LISR como incentivo, para que aquellos contribuyentes, tanto personas morales, como físicas con actividad empresarial (en función de la actividad que desarrollan, y dado que su planeación y proyección de obtención de utilidades serían a mediano o largo plazo)

INTRODUCCIÓN se encuentren en posibilidad de amortizar sus PF sufridas, contra futuras utilidades, aun en detrimento de la recaudación, es así que encontramos que desde 1965 hasta 1997 ha tenido cierta evolución, así como diversas adecuaciones y variantes.

ALGUNOS ANTECEDENTES. Por primera ocasión en 1965, se permitió que las PF ocurridas a partir ese ejercicio, se podrán disminuir de las utilidades que se obtuvieran, en uno o hasta en los cinco ejercicios posteriores, y así determinar el RF del ejercicio o la base gravable del ISR. En 1977, se modificó la ley y disminuyendo el plazo a tres años posteriores a la PF.

ALGUNOS ANTECEDENTES En 1981 se volvieron a hacer modificaciones en la ley, considerándose la posibilidad, de que en caso que se haya obtenido UF en el ejercicio inmediato anterior, la PF del ejercicio se podrá amortizar contra dicha utilidad; o bien, si no hubo utilidad en el ejercicio inmediato anterior, la PF del presente se podría amortizar contra las utilidades que se obtuvieran en cualquiera de los cuatro ejercicios siguientes.

ALGUNOS ANTECEDENTES. En 1987, se reestructuraron los preceptos fiscales relativos, y se estableció que la PF del ejercicio podría disminuirse de la UF de los cinco ejercicios posteriores; así mismo, se reconocieron los efectos producidos por la inflación, en virtud de que las PF obtenidas se podrán actualizar, mediante la aplicación de los factores establecidos para dicho efecto en la ley.

ALGUNOS ANTECEDENTES. Fue a partir de 1991, cuando prácticamente se amplio el plazo para amortizar las PF hasta diez años, con la condicionante de que también se tuviera perdida contable, es decir, las PF, independientemente del resultado contable,

ALGUNOS ANTECEDENTES. se podrían amortizar dentro de los cinco ejercicios posteriores pero si hubiera un remanente por amortizar, entonces si se requeriría que en el ejercicio de la pérdida que se esta amortizando, también hubiese sufrido el contribuyente una pérdida contable,

ALGUNOS ANTECEDENTES. para ampliar el plazo de amortización de dicha PF en los siguientes cinco ejercicios, y hasta por el monto de la pérdida contable ocurrida; sin embargo, como en un artículo transitorio se estableció que seria a partir de las pérdidas ocurridas en el año de 1991, la opción de amortizar hasta por el monto de la pérdida contable, se iniciará en 1996; situación que en la práctica no se dio, ya que a partir de ese año, es decir, en 1996, se modifica este criterio, como lo veremos a continuación.

ALGUNOS ANTECEDENTES. Efectivamente, los transitorios del Decreto que modifica para 1996 la LISR, en el artículo séptimo, fracción IV, se señaló que:

ALGUNOS ANTECEDENTES. “Para los efectos de lo dispuesto por el segundo, párrafo del artículo 55 y la fracción I del articulo 110 de la LISR vigente a partir del 1° de Enero de 1995, las pérdidas fiscales que podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes a aquel en que ocurrieron, en los términos de las disposiciones fiscales señaladas, serán las ocurridas a partir del ejercicio 1991”.

ALGUNOS ANTECEDENTES. Como se puede apreciar, se suprime la condición, de que también ocurra una pérdida contable en el ejercicio para poder utilizar la ampliación de los siguientes cinco ejercicios en la amortización del remanente de la pérdida, por lo que (como habíamos comentado), esta situación no llegó a darse en la realidad,

ALGUNOS ANTECEDENTES. ya que a las pérdidas ocurridas desde 1991 pendientes de amortizar para el año de 1996, se les amplía el plazo por otros cinco años, sin restricción alguna, y se establece, que podrán amortizarse hasta en los diez siguientes ejercicios las pérdidas ocurridas en los ejercicios posteriores al citado como referencia de 1991.

PLAZOS DE AMORTIZACIÓN DE LAS PÉRDIDAS FISCALES 1965 1977 1981 1987 1991 1998 De uno a cinco ejercicios posteriores a aquel en que ocurra la pérdida. Tres años posteriores al que ocurra la pérdida. En el ejercicio anterior, si tuvieron utilidades los cuatro ejercicios siguientes al que ocurra la pérdida. En los cinco ejercicios siguientes al que resulte la perdida. En los cinco ejercicios siguientes al que ocurra la perdida, o hasta en diez, cuando también se tenga perdida contable. En los diez siguientes ejercicios en que suceda la perdida. EJERCICIO

TÍTULO II, CÁPITULO V, LISR DE LAS PÉRDIDAS Ahora bien, en términos de la LISR vigente, encontramos las disposiciones relativas a las PF en el Título II, Capítulo V de la misma, es decir, las disposiciones relativas para las PM, para las PF por actividades y empresariales y profesionales, éstas disposiciones se encuentran dentro del texto del artículo 109, siendo muy similares al de las PM.

TÍTULO II, CÁPITULO V, LISR DE LAS PÉRDIDAS Para los efectos de las PM el capítulo de referencia en la especie son los artículos 57 y 58, primero de los dispositivos que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 57 LISR-1 “La PF se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.

ARTÍCULO 57 LISR-2 El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la PTU pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la CPEUM.

ARTÍCULO 57 LISR-3 La PF ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la UF de los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla.

ARTÍCULO 57 LISR-4 Cuando el contribuyente NO disminuya en un ejercicio la PF de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. 31/ISR/N

31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias. De conformidad con el artículo 57, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la PF del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias. El segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la PF ocurrida en un ejercicio, contra la UF de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias. Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la UF declarada o convierte la PF declarada en UF, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la UF incrementada…

31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias. o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en UF, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley del ISR. Origen Primer antecedente X/95 Emitido mediante Boletín de Normatividad 1 Mayo-Junio de 1995.

ARTÍCULO 57 LISR-5 Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. 30/ISR/N

30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable. De conformidad con el artículo 57 de la Ley del ISR, el monto de la PF ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.

30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable. El artículo 6, fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo el factor de actualización se obtendrá dividiendo el ÍNPC del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.

30/ISR/N Por tanto, en términos del artículo 6, fracción II de la LISR, el factor para actualizar la PF referida en el citado artículo 57 de la Ley, se obtendrá dividiendo el ÍNPC del mes de diciembre del ejercicio en que ocurrió la perdida, entre el correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio. Origen Primer antecedente 3.2.3. Emitido mediante oficio 325-A-VII-10973 de 3 de Diciembre de 1996.

PRIMERA ACTUALIZACION DE LAS PÉRDIDAS FISCALES INPC del último mes del ejercicio en que se obtuvo la Pérdida. FACTOR DE ACTUALIZACIÓN INPC del primer mes de la segunda mitad de ejercicio en que se obtuvo la Pérdida

ARTÍCULO 57 LISR-6 La parte de la PF de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra UF se actualizará multiplicándola por el FA correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

SEGUNDA Y POSTERIORES ACTUALIZACIONES INPC del último mes de la Primera mitad del ejercicio en que se aplicará. FACTOR DE ACTUALIZACIÓN INPC del mes en que se actualizó por última vez.

ARTÍCULO 57 LISR-7 Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

ARTÍCULO 57 LISR-8 El derecho a disminuir las PF es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

ARTÍCULO 57 LISR-9 En el caso de escisión de sociedades, las PF pendientes de disminuirse de UF, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios

ARTÍCULO 57 LISR-10 y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales.

ARTÍCULO 57 LISR-11. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.”

ARTÍCULO 58-1 “En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su PF pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la UF correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

ARTÍCULO 58-2 Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas…

ARTÍCULO 58-3 dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las UF correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.

ARTÍCULO 58-4 Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años.

ARTÍCULO 58-5 Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del CFF…

ARTÍCULO 58-6 siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.

ARTÍCULO 58-7. Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las PF pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus PF en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio.

ARTÍCULO 58-8 Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.

ARTÍCULO 58-9. No se disminuirá la PF o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.”

ASPECTOS DE RELEVANCIA CONTENIDOS EN EL CFF EN RELACIÓN CON LAS PÉRDIDAS FISCALES

ARTÍCULO 76 CFF, 8 y P párrafos Cuando se declaren PF mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la PF declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su UF. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna.

ARTÍCULO 76 CFF, 8 y P párrafos En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la PF declarada

ARTÍCULO 76 CFF, 8 y P párrafos Cuando se hubieran disminuido PF improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

ARTÍCULO 108 CFF, 8 y P párrafos El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por: a).- Usar documentos falsos. b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces. c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

ARTÍCULO 108 CFF, 3 párrafo d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros. e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas. f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan. g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones. h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes. Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

ARTÍCULO 111-IV CFF Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: IV. Determine pérdidas con falsedad.

ARTÍCULO 42 CFF En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan PF o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera

ARTÍCULO 42 CFF fehaciente el origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

ARTÍCULO 42 CFF La revisión que de las PF efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

ARTÍCULO 30 CFF Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código.…

ARTÍCULO 30 CFF La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas…

ARTÍCULO 30 CFF, 5 y 6 párrafos En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan PF de ejercicios anteriores,.. los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal…, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la pérdida o….

ARTÍCULO 30 CFF …El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en el que se generaron las PF de las que se solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos no revisados.

ARTÍCULO 30 CFF La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las PF no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos