Unidad V, c) Instrumentos Públicos

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Transcripción de la presentación:

Unidad V, c) Instrumentos Públicos Son los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere facultad de autorizarlo. Elemento esencial intervención de un oficial público 1. El of. público autorizante debe tener la capacidad; la aptitud para otorgarlo porque lo nombró en el cargo la autoridad pública competente (art. 982) Cesa la capacidad: arts. 983 y 985. Requisitos de 2. El of. Público debe ser competente en razón de Validez la materia (art. 980,1) y del lugar (arts. 980, 2 y 981) 3. El instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley bajo pena de nulidad (art. 986)

Requisitos de forma generalmente exigidos en los intrumentos públicos 1. Intervención de un oficial público (art. 979) 2. Firma de las partes (art. 988) 3. Presencia de testigos (los testigos instrumentales deben ser capaces, bajo pena de nulidad, art. 986; excepción: art. 991, error común sobre capacidad de los testigos)

El testigo instrumental debe ser capaz Conforme art. 990, no pueden ser testigos: Los menores de edad no emancipados Los dementes (declarados) Los ciegos Los que no tengan domicilio o residencia en el lugar Los que no saben firmar su nombre Los dependientes del oficial público Los dependientes de otras oficinas públicas que estén autorizadas para formar escrituras públicas Los parientes del oficial público dentro del 4º Los comerciantes fallidos no rehabilitados Los religiosos Los que por sentencia están privados de ser testigos en los instrumentos públicos.

Sanción por inobservancia de los requisitos de validez Nulidad o anulabilidad del instrumento s/ la causa de invalidez. Nulo destituido de su eficacia por la ley. Carece de algunos requisitos de validez. Ej. El oficial publico actúa sin capacidad o sin competencia; faltan las firmas de las partes. Anulable su invalidez depende del pronunciamiento de un juez. El examen del documento debe mostrar alguna irregularidad tan importante como para persuadir al juez de su invalidez. Ej. El instrumento es argüido de falso y el juez se convence de la falsedad (art. 989); tiene enmiendas, entrelíneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombre, cantidades, cosas, etc. no salvadas al fin (art. 989, 2º)

Conversión del instrumento público invláido Art. 987: “El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.”

Instrumentos Públicos. Enumeración ejemplificativa del art. 979 C.Civ. 1º las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; 2º cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado. Ej., inventarios judiciales, las actas de sesiones del Congreso, las partidas de nacimiento o defunción, las sentencias dictadas en los expedientes judiciales, los informes expedidos por el Registro de la Propiedad, etc.

Instrumentos Públicos. Enumeración ejemplificativa del art. 979 C.Civ. 3º los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio. (esta remisión ha quedado en blanco) 4º las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron (los escribanos son los secretarios del tribunal respectivo)

Instrumentos Públicos. Enumeración ejemplificativa del art. 979 C.Civ. 5º las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas. 6º las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público. 7º las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales. (bonos o títulos de empréstitos públicos)

Instrumentos Públicos. Enumeración ejemplificativa del art. 979 C.Civ. 8º las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos. (Sociedades Anónimas y En comandita por acciones) 9º los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos autorizados para tales emisiones. (Banco Central para billetes; Banco Hipotecario Nacional para cédulas hipotecarias) 10º los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

Fuerza probatoria entre las partes, sucesores y terceros El instrumento en sí mismo Goza de presunción de autenticidad porque intervino un oficial público, su firma y sellos (signos externos difíciles de imitar)

Fuerza probatoria entre las partes, sucesores y terceros

Fuerza probatoria entre las partes, sucesores y terceros La fe del instrumento como medio de prueba de los hechos documentados se extiende a las partes y a los terceros. Art. 994: “Los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc. Contenidos en ellos.” Art. 995: “Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros.” Art. 996: “El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contra-documento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra-escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.”

Fuerza probatoria entre las partes, sucesores y terceros Para desvirtuar la fuerza probatoria de cláusulas instrumentales art. 993: “El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.” 2. Para desvirtuar la fuerza probatoria de cláusulas dispositivas art. 994. existencia de un contra-documento. 3. Para desvirtuar la fuerza probatoria de cláusulas enunciativas directas igual que para 2. enunciativas indirectas el instrumento carece de fe, no tiene valor de prueba completa. Sí principio de prueba por escrito contra la parte que hizo la manifestación respectiva.