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Instrumentos Públicos.

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Presentación del tema: "Instrumentos Públicos."— Transcripción de la presentación:

1 Instrumentos Públicos.

2 Definicion. Los instrumentos públicos son aquellos que cumplen las exigencias formales impuestas por la ley y para cuya elaboración interviene un oficial publico, con competencia material y territorial para certificar la realización del acto. Debido a los requisitos legales necesarios para su elaboración y a la presencia del oficial publico, los instrumentos públicos están revestidos de autenticidad, pesa sobre ellos una presunción de veracidad como instrumento material.

3 Enumeración legal. (Art. 375)
Son instrumentos públicos: a) Las escrituras publicas; b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones que determinen las leyes; c) las diligencias y planos de mensura aprobados por la autoridad judicial; d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales; e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública; f) las inscripciones de la deuda publica; g) los asientos de los registros públicos; h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.

4 Condiciones de validez de los instrumentos públicos
Condiciones de validez de los instrumentos públicos. Competencia del oficial publico. Cumplimiento de las formalidades legales. Intervención del oficial publico: Para la elaboración de casi todos los instrumentos públicos se requiere de la presencia de un oficial publico. Los casos excepcionales en los que dicha presencia no es requerida, deben estar taxativamente establecidos en la ley. Capacidad del oficial publico: El oficial publico no debe estar afectado por incapacidad legal alguna para el otorgamiento del acto. Por ello, de habérsele comunicado sus suspensión, reemplazo o destitución, o de haberse aceptado su renuncia, el acto será nulo. (Art. 377, inc. a) Competencia del oficial publico: Es la aptitud que la ley reconoce para autorizar un acto, puede investirse en razón de materia o en razón del lugar o del territorio. En razón de la materia: El oficial publico deberá obrar siempre dentro del limite de sus atribuciones, las cuales se hallan claramente establecidas en la ley que las reglamenta. En razón del territorio: El acto de que se trate debe extenderse dentro de la competencia territorial asignada al oficial publico para el ejercicio de sus funciones. Cumplimiento de las formalidades: Cada instrumento publico debe llenar las formalidades previstas por las leyes respectivas. Así, las escrituras publicas deben observar las formalidades prescritas en el C.C. y en el C.O.J; las resoluciones judiciales deben dictarse de acuerdo a lo dispuesto por el C.P.C; las actas del matrimonio de acuerdo a la Ley del Registro de Estado Civil de las Personas.

5 Valor probatorio de los instrumentos públicos.
Art. 383: “El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.”

6 Vía para atacar la falsedad material e ideológica del documento
Vía para atacar la falsedad material e ideológica del documento. Redargución de falsedad. La Redargución de falsedad es el procedimiento judicial por el cual se busca la declaración de falsedad material o ideológica de un instrumento. El Código Civil establece que puede realizarse por vía criminal (Art Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso) así como por la vía civil, pudiendo realizarse por medio de un juicio principal o de un incidente.

7 Valor probatorio de las clausulas y enunciaciones de los instrumentos públicos.
Art. 385: “Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros: a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto; b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos; y c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal. Hemos visto que con respecto a la celebración del acto y a los hechos que el escribano manifestare que fueron pasados ante su presencia, la vio para impugnarlos es la Redargución de falsedad. En relación a las manifestaciones de las partes comprendidas en los incs. b y c, ciertamente hacen plena fe tal como lo establece el Art. 385, pero para probar su falsedad se requiere tan solo de prueba en contario, no de la redargución de falsedad. Ello obedece a que el escribano se limita a dar fe de la realización de las declaraciones, convenciones, etc., pero desconoce la sinceridad de la mismas.

8 Instrumentos públicos nulos y anulables.
La falta de los requisitos enunciados en el Art del C.C. como ser la incompetencia del oficial publico; las relaciones de parentesco y el incumplimiento de los demás requerimientos formales ocasiona la nulidad del instrumento públicos. El Art. 378 del C.C. establece que serán anulables los instrumentos públicos en los que el oficial publico, las partes o los testigos lo hubieren autorizado o suscripto bajo error, dolo o violencia así como en el supuesto de que hubieran enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales que no fueron salvadas antes de la firma.

9 Instrumento publico nulo que vale como instrumento privado.
El Art. 379 del C.C. dispone que el instrumento publico en el que hubiere intervenido un oficial incompetente o el que no se hubieren observado las formas legales, valdrá, sin embargo, como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. Rivera considera que el fundamento de la conversión del instrumento publico a privado obedece a que se debe respetar la voluntad de las partes, y esta ha sido instrumentar un acto jurídico que no resulto invalido en si mismo sino en su instrumentación.

10 Declaración de oficio de un Juez sobre la falsedad de un instrumento publico.
El Art.384 del C.C. establece que el Juez puede declarar de oficio la nulidad de un instrumento publico si del contexto, forma y conjunto resulta manifiesto que se encuentra viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales. Un ejemplo de esta facultad que otorga el código al Juez se daría si en un juicio de filiación matrimonial obrara un certificado de matrimonio de fecha 15 de marzo de 1999, y en el mismo expediente se encuentra un certificado de nacimiento expedido por el consulado paraguayo en Madrid por medio del cual se constata que el padre en dicha fecha concurrió a dicho consulado para reconocer a su hijo. De no mediar redargución de falsedad en la etapa procesal pertinente (al corrérsele traslado de la contestación, Art. 307 y CPC) el Juez podrá declarar de oficio la nulidad del certificado de matrimonio.

11 Testigos en un instrumento publico. Quienes no pueden ser testigos
Testigos en un instrumento publico. Quienes no pueden ser testigos. Error sobre la capacidad de los testigos. En general, la tendencia en el derecho comparado es la de suprimir la presencia de los testigos para el otorgamiento de instrumentos públicos por cuanto se considera que nada agregan en cuanto a seguridad, a la intervención del fedatario. Nuestro C.O.J. elimino este requisito de las escrituras publicas, se requiere la presencia de testigos solo en ciertas circunstancias. El testamento otorgado por acto publico y el matrimonio son actos para los cuales se requieren testigos.

12 Quienes no pueden ser testigos.
El Art. 380 establece quienes no pueden ser testigos en instrumentos públicos, a saber: Los menores de edad, aunque fueran emancipados. Los interdictos o inhabilitados. Los ciegos. Los que no sepan o puedan firmar. Los dependientes del oficial publico autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos. El conyugue y los parientes del oficial publico y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los que por sentencia se hallaran inhabilitados para ser testigos.

13 Excepción a la regla. Error sobre la capacidad de los testigos.
El Art. 382 del C.C. dispone que el error sobre la capacidad de los testigos que generalmente eran tenidos como capaces no anulara el acto. El Dr. Moreno considera que la disposición es sabia debido a que por un simple error relativo a una persona menor que se halla próxima a cumplir la mayoría de edad o por una equivocación respecto a un alienado mental cuya enfermedad sea notoria, seria desaconsejable declarar nulo el instrumento.

14 La escritura publica. Definición. Ante quien se redacta.
“Son una clase de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en su libro de protocolo, de acuerdo a las formalidades que la ley establece” (G. Borda) Se redacta ante el escribano publico, quien es depositario de la fe publica notarial a tenor del Art. 111 del C.O.J. La fe publica es la veracidad, confianza o autoridad legitima atribuida a determinados funcionarios acerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad.

15 Quienes pueden autorizar las escrituras publicas.
A tenor del Art. 389 del C.C. y del 118 del C.O.J. solo pueden autorizar las escrituras publicas los escribanos con registro y los lugares en que no hubiere, por un juez de paz. Sin embargo, la Ley 903/96 derogo estas normas al establecer que solo los escribanos de registro podrán autorizar las escrituras publicas, salvo el supuesto contemplado en el Art. 107 del C.O.J., cual es que en caso de impedimento por parentesco del escribano del interior con cualquiera de las partes, actuara el juez de paz local.

16 Requisitos formales de validez de las escrituras publicas.
Debemos efectuar un distingo entre los requisitos generales, comunes a todos los instrumentos públicos, y los requisitos particulares, propios de las escrituras publicas. En cuanto a los requisitos particulares, el Art. 396 del C.C establece que son nulas las escrituras a las que le faltaran los requisitos en el mencionados, que son: a) La fecha y el lugar en el que fueron otorgadas; b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos; c) el objeto y la naturaleza del acto; d) la mención, en su caso, de que los poderes y documento habilitantes se encuentran en el protocolo del escribano que los autoriza; e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que estas justificaron su identidad en la forma prescripta; f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieran hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales que hubiera; g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de la firma a ruego; h) la firma del escribano y de los testigos si los hubiera. Sera igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuera incapaz y si ella no se hallara en la pagina del protocolo que correspondería según el orden cronológico (Art. 138 C.O.J.)

17 Idioma en las escrituras publicas: Idioma oficial;
Los Arts. 390 del C.C. y 139 del C.O.J. establecen que las escrituras publicas deben ser redactadas en español. Sin embargo, la Ley 4251 de “Lenguas” establece en su Art. 8 producirán los mismos efectos jurídicos, sea que se expresen total o parcialmente en cualquiera de los idiomas oficiales, que, de conformidad al Art. 140 de la C.N., son el español y el guaraní. De la normativa vigente en la materia se concluye que las escrituras publicas pueden ser redactadas tanto en español como en guaraní y serán igualmente validas.

18 Minuta en idioma extranjero. (Art. 390 C.C.)
En el caso de que los comparecientes no hablen ninguno de los idiomas oficiales, la escritura será redactada de conformidad a una minuta redactada en el idioma de los comparecientes. Si dicha minuta es suscripta en el acto, el notario dará fe de ello. Si fue suscripta con anterioridad, deberá realizarse el reconocimiento de firma Dicha minuta deberá ser traducida al español por un traductor publico matriculado en la Corte Suprema de Justicia. Tanto la minuta como la traducción deberán ser agregadas al protocolo del escribano. Si las partes no supieren hablar ni siquiera su propio idioma, deberán dictar su minuta al escribano publico, quien deberá verterla por escrito al español.

19 Los sordomudos o mudos. Requisitos legales que deben cumplirse cuando ellos otorgan una escritura publica: La minuta. El Art. 391 del C.C. dispone que si los comparecientes fueren sordomudos o mudos que saben darse a entender por escrito, la escritura será redactada de conformidad a una minuta cuya firmas deberán ser reconocidas por el escribano cuando no la hubieren suscripto en su presencia. La minuta deberá ser leída por los otorgantes, quienes antes de la firma deberán escribir de puño y letra que han leído la escritura y que se encuentran conformes con su contenido. El escribano dará fe de las circunstancias mencionadas y archivara la minuta en su protocolo.

20 Protocolización de instrumentos privados.
El Art. 398 dispone que cuando lo protocolización fuera dispuesta por ley, solo podrá realizarse por medio de orden judicial. A su vez dispone que el notario deberá agregar materialmente el instrumento privado a su protocolo y elaborar un acta que contendrá los datos esenciales del instrumento protocolizado, entregara un testimonio de la misma a los interesados que lo pidieren.

21 Protocolización de actos celebrados en el extranjero.
El Art. 24 del C.C. establece que serán validos los actos celebrados en el extranjero relativos a inmuebles siempre que consten en instrumento publico debidamente legalizado y solo producirán efecto una vez que se los haya protocolizado por orden del Juez competente e inscripto en el Registro Publico.


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