El Consumidor Profesora Ana Lucía Espinoza Blanco www. iusmercatorum

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Transcripción de la presentación:

El Consumidor Profesora Ana Lucía Espinoza Blanco www. iusmercatorum El Consumidor Profesora Ana Lucía Espinoza Blanco www.iusmercatorum.com San Pedro, 13 de junio de 2018

Evolución Histórico-Jurídica de la defensa del Consumidor Los comerciantes usualmente tienen poder económico y posibilidad de ser asesorados por diferentes profesionales, como abogados, economistas, etc. Eso marca una gran diferencia con su contraparte, el consumidor, que usualmente no tiene el mismo poder económico, información, ni asesoramiento. La protección jurídica del consumidor, como tal, se empezó a dar en forma sistemática a partir de la década de los sesenta del sXX, se fortaleció a partir de la década de los 80 del mismo siglo y hoy día nadie duda que el consumidor es un agente del mercado que merece protección por sí mismo, protección que se la puede dar el Estado pero que él mismo y las asociaciones de consumidores también pueden obtener.

Evolución Histórico-Jurídica de la defensa del Consumidor La forma principal de proteger al Consumidor es creando una especie de desequilibrio en la ley que compense el desequilibrio real en que se encuentra el consumidor. Bajo esa premisa, se ponen en vigencia normas que modifican las reglas de contratación, por ejemplo, se establece el derecho de retracto, se norma sobre los controles a las condiciones generales en los contratos de adhesión; así como las normas sobre competencia, reconociendo que el consumidor merece y requiere una tutela directa, y las normas de responsabilidad civil, sujetando al comerciante a una “responsabilidad civil objetiva” que beneficia al consumidor al no tener que probar la culpa ni el dolo del comerciante.

Evolución Histórico-Jurídica de la defensa del Consumidor En este contexto también se delimitan y regulan los derechos del consumidor: Derecho a la información. Se elimina la “reserva”. Derecho a la educación. Derecho a elegir. Derecho a la seguridad y a la calidad. Derecho a no ser discriminado. Derecho a la compensación. Derecho a la protección, tanto en sede administrativa como judicial.

Evolución Histórico-Jurídica de la defensa del Consumidor En Costa Rica: Hubo legislación dispersa antes de 1994 que protegía al consumidor pero no en forma sistemática y no en forma técnica. En 1975 se promulga la Ley de Protección al Consumidor, Ley 5665, pero en esta ley ni siquiera se definía quien era considerado consumidor. Su finalidad era, sobre todo regular la fijación de precios mediante la regulación de los porcentajes de utilidad y los precios máximos para bienes y servicios. En 1992, la Sala Constitucional, en su Voto 1441 de 15:35 horas del 2-6-1992, estableció que el consumidor está en posición de inferioridad en la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que adquiere para su satisfacción personal y subsistencia, y por ello requiere especial protección frente a los proveedores de bienes y servicios. En 1994 se promulga la Ley 7472 que tiene como objetivo la defensa efectiva del consumidor, además de la promoción de la competencia. En 1996 se incorpora la tutela del consumidor como un derecho constitucional, específicamente, en el art. 46.

La Noción Jurídica de Consumidor El Ex Presidente Kennedy dijo que “Todos somos consumidores”, pero un concepto tan amplio requiere ser precisado. De previo una consideración general: Que un consumidor sea la parte débil de una relación no significa que sea una persona ilusa o irreflexiva, de hecho se afirma que en Europa, a nivel jurisprudencial: “…se ha trazado el prototipo del “consumidor medio europeo”, definiéndolo como un “consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”.” (Fernández, Pablo, El concepto de consumidor en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en El Derecho Mercantil en el Umbral del s.XXI, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1 Edición, 2010, p. 550).

La Noción Jurídica de Consumidor Art. 2 de la Ley 7472: “Consumidor: Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano –en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.” Que el consumidor sea la parte débil de la relación de consumo es una fuente material de la disposición, o sea, la idea que da origen y sustento a la regulación. Por otra parte, no nos parece que sea fuente material de esta disposición, la idea de que el consumidor “solo” busca satisfacer necesidades personales y de subsistencia; eso restringiría el concepto innecesariamente, haciendo perder efectividad a la ley.

La Noción Jurídica de Consumidor Primero. Se distingue entre consumidor jurídico y consumidor material; pero se da igual tutela a los dos. Sala I, Resolución 295-F-2007 de 14:45 horas de 26-4-2007. Consumidor jurídico es el que adquiere un bien o servicio mediante una relación jurídica típica, por ejemplo, una compraventa. Consumidor material es el que no contrata el bien o servicio pero puede potencialmente adquirirlo o utilizarlo. La importancia de esta distinción es que, aún y cuando no se haya participado en una relación contractual, el hecho de ser destinatario de ofertas, o de haber ingresado al establecimiento comercial, incluyendo en este último concepto, el parqueo del mismo, convierte a la persona en consumidora.

La Noción Jurídica de Consumidor Segundo. El consumidor de servicios públicos no tiene una relación de consumo ni con la entidad prestadora del servicio ni con los funcionarios de la entidad y por tanto no goza de la tutela de la Ley 7472. Ni el Estado ni sus funcionarios son agentes económicos de un mercado. La responsabilidad de los funcionarios públicos encargados de dar el servicio es de carácter subjetiva y requiere la prueba de la culpa o del dolo. La responsabilidad del Estado sí es objetiva.

La Noción Jurídica de Consumidor Tercero. El consumidor tutelado en Costa Rica se presume Iure et de Iure, como la parte débil de la relación de consumo. Si bien se reconoce este concepto como la fuente material de la regulación, debería revisarse bajo la consideración de que no todos los consumidores son débiles, del mismo modo que no todos los comerciantes son fuertes. Si se aplica la presunción de debilidad en la forma dicha, tal vez se esté creando un desequilibrio adicional. La propia Ley 7472, al excluir del concepto de consumidor al pequeño comerciante, y dejar al artesano y pequeño industrial, crea un desequilibrio que, al menos para la autora, no tiene fundamento.

La Noción Jurídica de Consumidor Cuarto. En Costa Rica, las personas jurídicas pueden ser consumidores, pero los comerciantes nunca. La Procuraduría General de la República, en un criterio polémico, pero que es vinculante para la Comisión Nacional del Consumidor, que lo pidió, estableció que los comerciantes no pueden ser consumidores por no ser los destinatarios finales de bienes y servicios, ya que los que adquieren los reinsertan en el ciclo productivo. Dictamen C-180 de 9-8-2000. Algunos tribunales han asumido la misma posición, creando, en nuestro criterio una discriminación infundada. La Sala Primera, sin embargo, declaró relación de consumo, la relación entre una Sociedad de Responsabilidad Limitada y el ICE; pero justo es decir que no se planteó el tema de si la sociedad, por ser comerciante, podría ser o no considerada consumidor. Resolución 393-F-S1 de las 8:40 horas del 22-3-2012.

Muchas gracias, y que Dios los bendiga