CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LEY 17801

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Transcripción de la presentación:

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LEY 17801 PUBLICIDAD CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LEY 17801

CÓDIGO CIVIL ORIGINARIO DERECHO REAL TÍTULO MODO Arts. 1184, inc. 1°, 3270 y ccs., Cód. Civ. Art. 577, Cód. Civ. y nota PUBLICIDAD: TRADICIÓN Nota al Cap. VIII, Libro III, Título IV, Código Civil

Nota al Cap. VIII, Libro III, Título IV, Código Civil (último párrafo) “(…) En un país como el nuestro, donde el dominio de los inmuebles no tiene en la mayor parte de los casos títulos incontestables, la necesidad del registro público crearía un embarazo más al crédito hipotecario. El mayor valor que vayan tomando los bienes territoriales, irá regularizando los títulos de propiedad, y puede llegar un día en que podamos aceptar la creación de los registros públicos. Hoy en las diversas provincias de la República Argentina sería difícil encontrar personas capaces de llevar esos registros, y construir el catastro de las propiedades, y sus mil mutilaciones por la división continua de los bienes raíces que causan las leyes de la sucesión, sin sujetar la propiedad a gravámenes que no corresponden a su valor para satisfacer los honorarios debidos por la inscripción o transcripción de los títulos de propiedad”.

LA CUESTIÓN DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA El inmueble hipotecado, por definición, continúa en poder del deudor OFICIO DE HIPOTECAS Arts. 3134 a 3148, Cód. Civ. Arts. 3199 a 3203, Cód. Civ.

La reforma de la Ley 17.711 Art. 2505, Código Civil: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”.

¿Inscripción constitutiva o declarativa? “se juzgará perfeccionada” “no serán oponibles a terceros” Art. 2°, ley 17.801: “De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: (…)”

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION PUBLICIDAD: INSCRIPCIÓN DERECHO REAL TÍTULO MODO Arts. 1892 CCCN Art. 1892 CCCN PUBLICIDAD: INSCRIPCIÓN Art. 1893 CCCN

LEY 17.801 PRINCIPIOS REGISTRALES

PRINCIPIO DE INSCRIPCION Situaciones Jurídicas Registrales Art. 2º: Conc. 1893 del CCCN “Para su publicidad y Oponibilidad a terceros, se inscribirán o anotarán los siguientes Documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles. b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y providencias cautelares. c) Los previstos por leyes especiales.

PRINCIPIO DE INSCRIPCION Requisitos de los Documentos para su anotación o inscripción Art. 3º a) Constituidos por escritura pública o resolución judicial o administrativa. b) Formalidades establecidas por leyes. c) Carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos. Podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, con firma de los otorgantes certificada por escribano público .

PRINCIPIO DE ROGACION NO HAY INSCRIPCION DE OFICIO SIEMPRE A INSTANCIA DE PARTE Sujetos Legitimados: Peticionantes Arts. 6º y 7º a) El autorizante del documento. b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Matriculación Arts. 10º, 11º, 12 y 13º a) Inmuebles deben estar previamente matriculados. b) Cada inmueble tiene un folio especial. c) Ubicación y descripción del inmueble, superficie, linderos, nomenclatura catastral. Datos personales de los titulares si son personas físicas, y en el caso de personas jurídicas nombre o razón social y domicilio. Proporción de la copropiedad o monto del gravamen, estableciéndose el encadenamiento del dominio. Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas matrículas como partes. Si se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Arts. 14º y 15º El objeto es conservar el orden regular de los sucesivos titulares registrales. Todos los actos dispositivos forman un encadenamiento y cada nueva inscripción se apoya en otra anterior, que resulta ser su antecedente legítimo. No se registrarán documentos en los que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente

MODALIDAD: TRACTO ABREVIADO Art. 16º El tracto registral comprimido o abreviado es un tracto sucesivo, pero dotado de un mecanismo especial de implementación registral, dirigido a reducir el número de asientos sin resentir la completitividad de conjunto del contenido registrado. Casos Especiales a) Documentos otorgados por los jueces, herederos o representantes, en cumplimiento de obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge. b) Trasmisión o Cesión hereditaria. c) Partición. d) Instrumentaciones simultáneas. No taxativa hay otros casos USUCAPION

LEGALIDAD Y CALIFICACION REGISTRAL Arts. 7º, 8º y 9º Es la atribución que tiene el registrador de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicita a los efectos de verificar si reúne los presupuestos de ley. El Principio de Legalidad se hace efectivo a través de la Función Calificadora del registrador y el objeto es evitar que ingresen al Registro documentos nulos o insuficientes que no justifiquen y permitan conferirles los efectos publicitarios, teniendo en cuenta el principio fundamental de seguridad jurídica.

LEGALIDAD Y CALIFICACION Caracteres de la Función Calificadora El Registro examina la legalidad de las formas extrínsecas. Realiza el control de legalidad. Interpreta, califica y establece consecuencias jurídicas. Supone una responsabilidad y un deber inexcusable si el acto es o no inscribible. Límites y Alcances de la Función Calificadora El registrador deberá calificar y examinar las formalidades prescriptas para la inscripción del título. Verificar si se han cumplido los requisitos de legalización pertinente. Determinar la inexistencia de prioridades incompatibles. Asegurar la vigencia del tracto sucesivo.

Efectos de la Calificación Registral Las posibilidades que ofrece la calificación son: a) Inscripción Definitiva del documento b) Inscripción o anotación provisoria c) Rechazo del mismo Recursos Registrales 1.- En el caso de observaciones realizadas por el registrador, el requirente podrá solicitar la Rectificación de la decisión, lo cual implica la prórroga de la inscripción provisoria. 2.- Denegada la rectificación podrá promoverse el Recurso de Impugnación previsto en la ley local. Particularidad: durante la sustanciación del recurso se mantiene vigente la inscripción o anotación provisional.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD Arts. 17º,18º,19º y 20º La Prioridad está dada por la inscripción. Quien primero se inscribe es más fuerte en el derecho. a) La prioridad entre las inscripciones se determina por la fecha y número de la presentación en el Registro. b) No obstante, los actos que se presenten dentro de los 45 días de su otorgamiento se consideran registrados a la fecha de su instrumentación (Art. 5º). c) Convenio sobre prioridad: reserva de prioridad, permuta y coparticipación. Conclusión: La ley admite que las partes establezcan el orden de preferencia de sus derechos reales con independencia de la fecha de constitución, siempre que se respete el principio de especialidad.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Alcance Art. 21º El Registro es Público pero sólo para quienes puedan obtener información de él, para quienes tengan interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones, etc. Informe No produce Reserva de Prioridad No tiene ningún plazo No garantiza la inmutabilidad de los datos Efecto: no produce Certificado Produce Reserva de Prioridad Tiene plazo y caduca a su vencimiento Garantiza la inmutabilidad de los datos Efecto: cierre o bloqueo registral