Sra. Celia R. Pérez Superintendente Auxiliar Programa Título I.

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Transcripción de la presentación:

Sra. Celia R. Pérez Superintendente Auxiliar Programa Título I

Son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

82 D.P.R Mario E. Dávila y Eduardo Flores v. Superintendente General de Elecciones /8/1960 Juez: Serrano Geyls Cita:82 DPR 264 MARIO E. DAVILA y EDUARDO FLORES, peticionarios, v. SUPERINTENDENTE GENERAL DE ELECCIONES, demandado. Número 519.Sometido: 28 de julio de Resuelto: 1 de agosto de 1960.

DOCUMENTOS PÚBLICOS U OFICIAL-EXPEDICIÓN DE COPIAS. El mandamus es el recurso apropiado en este pleito para ordenar al Superintendente General de Elecciones a que permita a los peticionarios inspeccionar y sacar copias, previo el pago de los derechos legales correspondientes, de las listas provisionales de electores por no disponer ellos de otro remedio legal adecuado y tratarse del incumplimiento de un deber que se alega impuesto por ley.

Los custodios de documentos públicos en Puerto Rico, tienen el deber de permitir a las personas interesadas inspeccionar y sacar copia de esos documentos, aunque la ley pertinente no les imponga esa obligación de modo expreso.

El artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil que garantiza el derecho del ciudadano a inspeccionar y copiar los documentos públicos "salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley" debe interpretarse de manera que garantice a los interesados la oportunidad de inspeccionar y copiar las expresiones públicas de la conducta oficial; y para resolver que no es aplicable a una clase determinada de documentos públicos debe exigirse una orden clara y terminante de la Asamblea Legislativa.

Además de las citadas disposiciones de las leyes electorales, debemos considerar los arts. 409 y 410 del Código de Enjuiciamiento Civil 32 L.P.R.A. secs y 1782) en los cuales principalmente se apoyan los peticionarios. "Art. 409: Todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley. "Art. 410: Todo funcionario público bajo cuya custodia obrare algún documento público, está en la obligación de facilitar, al requerírsele, copia certificada del mismo, mediante el pago de los derechos legales correspondientes, y dicha copia será admisible como evidencia en los mismos casos y con igual efecto, que el escrito original."

Aunque el art. 409 es una disposición de carácter general, al redactarla se tuvo buen cuidado de establecer con absoluta claridad la circunstancia que la haría inoperante. Se garantiza el derecho del ciudadano a inspeccionar y copiar cualquier documento público "salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley".

"No basta con que se reconozca meramente la importante justificación política de la libertad de información. Los ciudadanos de una sociedad que se gobierna a sí misma deben poseer el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública. Doce elevarse ese derecho a una posición de la más alta santidad si ha de constituir un baluarte contra un liderato insensible." (Enfasis en el original.) Access to Official Information: A Neglacted Constitutional Right, 27 1rd. L. J. 209, 212 (1952).(fin de nota al calce)

El Tribunal declaró con lugar la petición de mandamus.

Todo funcionario o empleado público encargado de la custodia de los originales de cualquier documento público según definido en la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, secs et seq. del Título 3, que voluntariamente lo(s) sustrajere, destruyere, removiere, u ocultare en todo o en parte, o que permitiere hacerlo de otra persona, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

Toda omisión voluntaria en el cumplimiento de un deber impuesto por la ley o reglamento a un funcionario o empleado público, o persona que desempeñarse algún cargo o confianza o empleo público de no existir alguna disposición señalando la pena correspondiente a dicha omisión, se penará con reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos ($500)dólares o ambas penas a discreción del tribunal.