DERECHO PROCESAL PENAL I Dr. Edvar Alberto Cueva Castro Abogado USMP. Maestría en Ciencias Penales por la USMP. Especialización en Mediación por la Universidad Castilla- La Mancha España. Catedrático de Derecho Procesal Penal. Derecho USMP
DECIMA SEMANA: LA PRUEBA La prueba: concepto y generalidades. Los medios de prueba: la confesión, el testimonio y su regulación. La pericia, los otros medios de prueba y las pruebas especiales.
LA PRUEBA La prueba es entendida como un derecho y garantía (derecho a probar y aportar medios de prueba). Así lo señala el Tribunal Constitucional en la STC N° 010-2002-AI/TC
LA PRUEBA El derecho a la prueba puede ser entendida en dos aspectos: Objetivo.- comporta el deber del juez de la causa, solicitar y dar mérito jurídico a los medios de prueba en la sentencia. Subjetivo.- le corresponde a las partes o un tercero en el proceso reproducir la prueba necesaria, con la finalidad de acreditar los hechos que figuran su pretensión.
LA PRUEBA La actividad probatoria esta regulada en nuestro código procesal penal en el art. 155° donde se establece que seguirá lo estipulado en el Código y la Constitución. Las pruebas se admitirán conforme la petición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que será decidida por el Juez Penal mediante un auto motivado.
LA PRUEBA Los autos que admitan la prueba pueden ser objeto de re-examen por el juez de la causa previo traslado al Ministerio Público. La actuación probatoria se realizará teniendo en cuenta el estado de salud física y mental de la víctima. Art. 156° CPP Dec. Leg. 957/2004 Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o de la medida de seguridad. Las partes podrán acordar no considerar determinado objeto de prueba
LOS MEDIOS DE PRUEBA
LOS MEDIOS DE PRUEBA Art. 157° CPP Dec. Leg. 957/2004 Pueden utilizarse como medios de prueba los que se indiquen en el código procesal penal, excepcionalmente pueden utilizarse aquellos que no vulneren derechos y garantías del imputado o de los sujetos procesales, así como los que influyan en su libre determinación
LA CONFESIÓN Art. 160° CPP Dec. Leg. 957/2004 En la confesión del imputado a diferencia de lo que existía en el Código de Procedimientos Penales se establecen determinadas condiciones para su validez como las siguientes: Debe consistir en la admisión de los cargos o en la imputación formulada en su contra por el imputado.
LA CONFESIÓN Art. 160° CPP Dec. Leg. 957/2004 regula tanto la confesión con la existencia de otras pruebas de cargo autónomas o directas, y la confesión como única prueba directa rodeada de elementos de convicción que la sostienen. Solo tendrá valor probatorio la confesión que: a) este debidamente corroborada por otro u otros elementos de prueba, b) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) sea prestada ante el juez o Fiscal en presencia de su abogado.
LA CONFESIÓN SINCERA Art. 161° CPP Dec. Leg. 957/2004 Se establece que si la confesión además de sincera es espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de admisión de cargos; el Juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.
EL TESTIMONIO Art. 162° CPP Dec. Leg. 957/2004 establece que cualquiera puede ser, principio, hábil para prestar testimonio, con excepción del que por razones naturales o el impedido por ley; para considerar válido el testimonio se debe verificar la idoneidad física o psíquica del testigo. Art. 166.inc.1 CPP Dec. Leg. 957/2004 nos dice que el testigo declarará sobre lo percibido con respecto a los hechos objeto de prueba.
EL TESTIMONIO La doctrina distingue entre testigo de referencia primaria y secundaria. El testigo de referencia primaria toma conocimiento de un testigo fuente. El testigo de referencia secundaria toma conocimiento del hecho de un testigo de referencia primaria. En un proceso penal el testigo mas importante es el de fuente siendo los de referencia como señala MIRANDA ESTRAMPES; “la prueba testifical de referencia debe tener un carácter supletorio y excepcional”.
EL TESTIMONIO Art. 165° CPP Dec. Leg. 957/2004 Los que se pueden abstener de rendir testimonios son los vinculados al secreto profesional y los funcionarios y servidores públicos si conocen un secreto de Estado
LA PERICIA La pericia procederá siempre que, la explicación y mejor comprensión de algún hecho requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (art. 172° CPP). El Juez competente y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará perito (art. 173° CPP). El perito designado tiene la obligación de ejercerlo de cargo, salvo que este incurso en alguna causal de impedimento (art. 174° CPP).
EL PERITO El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial. El perito guardará reserva, bajo responsabilidad (art. 178° CPP). Dentro del quinto día de notificados del nombramiento, los sujetos procesales pueden designar los peritos que consideren necesarios (art. 177° CPP). Los peritos designados emitirán un informe que contendrá lo estipulado en el (art. 178° CPP.)
EL PERITO Art. 169° CPP Dec. Leg. 957/2004 El perito de parte que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial, puede presentar su propio informe
EL CAREO Art. 182° CPP Dec. Leg. 957/2004 Cuando lo declarado entre el imputado, testigo o agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo El Juez Penal preguntará a los sujetos procesales que han declarado si se reafirman en sus declaraciones o las modificaran; luego el ministerio público y sujetos procesales podrán interrogar en lo concerniente a los puntos materias de contradicción.
LA PRUEBA DOCUMENTAL Se podrá incorporar en el proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba, quien lo tenga en su poder deberá presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento (art. 184° CPP). Los documentos son manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicos y medios que contienen registros de sucesos, imágenes y voces y otros similares. (art. 185° CPP).
EL RECONOCIMIENTO Cuando resulte necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento, luego se pondrá al costado de otras personas de aspecto semejante (art. 189° CPP). Cuando se disponga a reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se aplicarán solo las previstas en el artículo anterior (art. 190 CPP). Las cosas que serán reconocidas serán exhibidas en la misma forma que los documentos (art. 191° CPP).
LA INSPECCIÓN JUDICIAL O RECONSTRUCCIÓN Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez o por el Fiscal durante la investigación preparatoria. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o personas. La reconstrucción de los hechos tiene por objeto verificar si el delito se efectúo o pudo acontecer de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas (art. 192° CPP).
LA INSPECCIÓN JUDICIAL O RECONSTRUCCIÓN Art. 193° CPP Dec. Leg. 957/2004 La inspección en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió
LAS PRUEBAS ESPECIALES El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal con la intervención de ser posible con el medico legista y del personal especializado en criminalística; en los casos de que se trate de una muerte sospechosa. Art. 196° CPP Dec. Leg. 957/2004 Cuando sea probable de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. La necropsia será efectuada por peritos, el fiscal determinará si lo presenciará el o su adjunto
LAS PRUEBAS ESPECIALES El embalsamiento de cadáver se efectúa cuando se trate de un homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad ( art. 197° CPP). Si existen indicios de envenamiento se efectuará (Art. 198° CPP). En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de interrupción del mismo (art. 200° CPP).