MEDIOS DE TÉRMINACIÓN DE LOS CONTRATOS

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Transcripción de la presentación:

MEDIOS DE TÉRMINACIÓN DE LOS CONTRATOS REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO OBLIGACIONES II MEDIOS DE TÉRMINACIÓN DE LOS CONTRATOS UNIDAD II (TEMA 5) MSc. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2013.

MEDIOS DE TÉRMINACIÓN DE LOS CONTRATOS La situación normal es el cumplimiento voluntario del contrato, pero cuando el deudor se niega a cumplir lo estipulado, el acreedor tiene derecho a compeler al deudor a su cumplimiento y, en el caso de no poder conseguirlo, la ley lo faculta para que sea dejado sin efecto el contrato. Los diferentes medios establecidos para tal fin son: la revocación, la disolución, la rescisión y la resolución. 1. Revocación La revocación es dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico, ya sea por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (art. 1.159 del C.C.) 1.1. Revocación del contrato por mutuo consentimiento Denominado por algunos autores mutuo disenso y por otros distractus, es la aptitud de los contratantes de revocar por mutuo consentimiento el contrato que han formado, en obediencia al principio de que el mismo poder que ha creado una obligación es el que puede revocarlo. Una vez perfeccionado un contrato, se independiza de tal manera de las partes que una sola de ellas no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, salvo en los casos autorizados por la ley expresamente.

1.1.1. Principio general La revocación tiene que ser por mutuo consentimiento, no se puede revocar un contrato por voluntad unilateral. Si ha sido indispensable la concurrencia de dos voluntades para formar el contrato, lógicamente será indispensable la concurrencia de ambas partes para revocarlo. Esta revocación no produce efecto alguno sobre terceros. El deudor no puede a su arbitrio liberarse del cumplimiento de la prestación; de permitirse ello, la obligación civil carecería de coercibilidad, por ello el contrato es irrevocable por voluntad unilateral salvo en los casos expresamente señalados en la ley. 1.1.2. Excepciones a la revocación de los contratos Existen contratos que no pueden ser revocados (irrevocabilidad) ni por voluntad unilateral de una de las partes ni por mutuo consentimiento. 1.1.3. Casos en el cual el concurso de voluntades no puede revocar determinados contratos La transferencia de un derecho real es un caso en el cual el concurso de voluntades no puede revocar determinados contratos.

1.2. Disposiciones legales que dejan a la voluntad de una sola de las partes la facultad de revocar el contrato Se ha estudiado que todos los contratos son supletorios de la voluntad de las partes, pero en este caso, es solo la voluntad de una sola de las partes en el contrato la que la ley lo autoriza a revocarlo. Revocación por voluntad unilateral como derecho irrenunciable (arts. 1.451, 1.459 y 1.463 del C.C.) En materia de contrato de obras (art. 1.639 del C.C.) El contrato de mandato (art. 1.704 del C.C.) 2. Disolución La disolución es poner término a una relación o situación jurídica (término de una relación contractual, arts. 184, 1.677 y 1.679 del C.C.)

3. Rescisión Es una de las formas de extinción de los contratos por causas sobrevinientes después del perfeccionamiento de aquellos; en sentido más concreto, la expresión hace referencia a la extinción del contrato anulándolo por lesión (arts. 1.066, 1.120 y 1.121 del C.C.) En algunos textos se habla de anulabilidad del contrato y rescisión del mismo como términos sinónimos. Nuestro Código Civil habla de rescisión en materia de partición por causa de lesión. El art. 1.120 del C.C. habla de rescisión refiriéndose a la nulidad relativa, es decir, anulabilidad. 4. Resolución Es la liberación del cumplimiento de su obligación que obtiene una de las partes de un contrato bilateral, a causa del incumplimiento culpable de la otra parte. Así lo señala el art. 1.167 del C.C. Nuestro legislador le acuerda, al contratante que no se le ha cumplido, la facultad de elegir entre la acción de cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, y en ambos casos podría reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios.

4.1. Clases de resolución La resolución puede ser convencional y de pleno derecho.

4.2. Requisitos de la resolución Los requisitos de la resolución son los siguientes: Es indispensable que se trate de obligaciones correlativas, es decir, que procedan de un contrato bilateral. Se requiere el incumplimiento de la obligación. El incumplimiento debe provenir de culpa del deudor. Si el incumplimiento obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la resolución del contrato (art. 1.271 del C.C.) El demandante debe haber cumplido u ofrecido. Es indispensable la intervención judicial. 4.3. Efectos de la resolución Los efectos de la resolución son los siguientes: La sentencia del Juez que decide la resolución tiene efectos retroactivos, la situación patrimonial se restablece al estado anterior al contrato, tanto respecto a las partes como respecto a terceros. La resolución destruye el contrato privándole sus efectos retroactivamente, borrando en lo posible todas sus consecuencias.

En los contratos que se resuelven por incumplimiento culposo de una de las partes. Si el deudor ha adquirido una cosa por el contrato, ha realizado actos de administración sobre la misma, ha percibido frutos y no cumple por su culpa, es lógico deducir que aquellos actos y percepciones no podrán mantenerse respecto al demandante, al que se la acuerda la resolución. El actor deberá, sin embargo, indemnizar al demandado por los gastos de conservación y mejoras que haya hecho en la cosa objeto del contrato. El efecto retroactivo de la resolución. Solo se aplica plenamente a los contratos de cumplimiento instantáneo. No puede aplicarse a los contratos de cumplimiento sucesivo, por cuanto la resolución opera de derecho y no en los hechos. El Juez no puede desconocer hechos que se han consumado ya.

5. La excepción non adimpleti contractus (ENAC) La disposición legal que consagra la excepción non adimpleti contractus es el art. 1.168 del C.C. y su fundamento se encuentra es en la causa; la obligación de cada parte tiene su causa en el cumplimiento de la obligación recíproca: si ésta no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. 5.1. Requisitos de la excepción non adimpleti contractus (ENAC) Los requisitos de dicha excepción son los siguientes: Es indispensable que se trate de obligaciones correlativas que procedan de un contrato bilateral. Que una de las partes haya demandado el cumplimiento sin haber cumplido con la respectiva obligación. Que las obligaciones se hayan pactado bajo la forma ordinaria de “dando y dando” y no cuando se han señalado fechas diferentes para el cumplimiento de las respectivas obligaciones. Cuando las partes no han determinado el orden de cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo.

Que el cumplimiento de la obligación todavía sea posible. Que el incumplimiento se derive a consecuencia de la culpa de la parte actora, la que demanda el cumplimiento. No procederá cuando el excepcionante ha motivado el incumplimiento de la parte actora. No debe ser opuesta en condiciones contrarias a la buena fe. 5.2. Efectos de la excepción non adimpleti contractus (ENAC) Los efectos de esta excepción son los siguientes: En los contratos de cumplimiento instantáneo: son los de suspender temporalmente el cumplimiento de las obligaciones respectivas. La ENAC no destruye el contrato, no extingue las obligaciones, simplemente suspende los efectos del contrato hasta que la otra parte cumpla u ofrezca seriamente cumplir. En los contratos de cumplimiento sucesivo: la naturaleza de estos contratos exige que las obligaciones tengan que cumplirse en forma periódica y allí la ENAC, si bien no extingue el contrato, sí extingue las obligaciones durante determinado plazo.

Una característica especial de la ENAC es la de que ella opera de pleno derecho, en el sentido que el excepcionante no tiene que acudir a la autoridad judicial para que declare la procedencia del recurso. La carga de la prueba, desde el punto de vista teórico, debe atribuirse al excepcionante, pero de hecho esta prueba está implícita en la demanda de cumplimiento que hace la parte actora, quien debe probar el contrato y en el cual constan las obligaciones, las cuales se consideran no cumplidas hasta que se pruebe lo contrario.

5.3 Diferencia de la excepción non adimpleti contractus (ENAC) con la acción resolutoria La ENAC es un diminutivo de la acción resolutoria, la parte a quien no se le ha cumplido puede exigir la resolución del contrato o limitarse a exigir solamente que se le permita abstenerse de ejecutar su obligación, hasta tanto la otra parte dé cumplimiento a la suya. La ENAC supone siempre que la otra parte esté en la posibilidad de cumplir y no haya cumplido por su culpa. En la acción resolutoria, la otra parte se puede encontrar en la posibilidad o en la imposibilidad de cumplir con su obligación por su culpa en los casos de imposibilidad de cumplir, por tanto, procederá solamente la acción resolutoria. La ENAC exige siempre que las partes puedan cumplir con sus obligaciones, ya que su efecto es autorizar al excepcionante a no cumplir, hasta tanto el actor no dé cumplimiento a la obligación recíproca.