EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

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Transcripción de la presentación:

EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO MÁSTER PROFESIONALIZANTE EN ABOGACÍA   MÓDULO II: DERECHO PÚBLICO RÉGIMEN SANCIONADOR Profesor: Juan Carlos González Molina

I. INTRODUCCIÓN. CONCEPTO El procedimiento de apremio es aquél que pretende el cobro de los créditos tributarios y demás de derecho público, incluidas las sanciones, mediante el ejercicio de las facultades que la normativa vigente otorga a los órganos de recaudación.

I. INTRODUCCIÓN CARACTERÍSTICAS 1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. 2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. 3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria.

I. INTRODUCCIÓN NORMATIVA REGULADORA Art. 101 Ley 39/2015 “Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.”

I. INTRODUCCIÓN NORMATIVA REGULADORA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

II. PERIODO EJECUTIVO. CONCEPTO Periodo en el cual la administración puede iniciar las actuaciones encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de la deuda a través del procedimiento de apremio , una vez transcurrido para las mismas el periodo voluntario de pago.

Periodo voluntario de pago II. PERIODO EJECUTIVO. Periodo voluntario de pago a) Si la notificación de la resolución sancionadora se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la resolución sancionadora se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

COMIENZO PERIODO EJECUTIVO II. PERIODO EJECUTIVO. COMIENZO PERIODO EJECUTIVO De forma automática cuando concluye el periodo voluntario. EXCEPCIONES Cuando el obligado ha interpuesto un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario, si bien, la misma no impedirá el devengo de intereses de demora pero sí que se inicie el periodo ejecutivo. La presentación de una solicitud de compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo de la deuda en la cantidad concurrente con el crédito que se haya ofrecido.

II. PERIODO EJECUTIVO. CONSECUENCIAS Comienzan a devengarse intereses de demora hasta la fecha en que la deuda sea ingresada. Los recargos propios de este periodo se devengan con el inicio del mismo. Se inicia un nuevo plazo de ingreso de la deuda.

II. PERIODO EJECUTIVO. INTERESES DE DEMORA El interés de demora es una prestación accesoria que a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo. La exigencia del interés de demora no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

II. PERIODO EJECUTIVO INTERESES DE DEMORA Base de cálculo: El importe de la sanción no ingresado en plazo. Comienzo del devengo: Finalización del periodo voluntario de pago. Tipo aplicable: El interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

II. PERIODO EJECUTIVO INTERESES DE DEMORA Momento de la liquidación: Una vez pagada o cobrada la deuda. Excepciones a la liquidación: Cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

TRES TIPOS DE RECARGO INCOMPATIBLES ENTRE SÍ II. PERIODO EJECUTIVO RECARGOS EJECUTIVOS TRES TIPOS DE RECARGO INCOMPATIBLES ENTRE SÍ RECARGO EJECUTIVO: 5% RECARGO REDUCIDO DE APREMIO: 10% RECARGO DE APREMIO: 20%

II. PERIODO EJECUTIVO RECARGOS EJECUTIVOS Recargo ejecutivo: 5% de la cantidad pendiente de ingreso cuando se satisfaga la totalidad de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio. Excluye los intereses de demora.

II. PERIODO EJECUTIVO RECARGOS EJECUTIVOS Recargo de apremio reducido: 10 % de la cantidad pendiente de ingreso cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez practicada la notificación de la providencia de apremio y en el plazo establecido para las deudas apremiadas. Excluye los intereses de demora.

PLAZO PARA PAGO DE LAS DEUDAS APREMIADAS II. PERIODO EJECUTIVO PLAZO PARA PAGO DE LAS DEUDAS APREMIADAS Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente.

II. PERIODO EJECUTIVO RECARGOS EJECUTIVOS Recargo de apremio: 20 % de la cantidad pendiente de ingreso. Cuando no se haya abonado la deuda una vez transcurrido el plazo de las deudas apremiadas. Es compatible con los intereses de demora.

II. PERIODO EJECUTIVO PRÁCTICA Con fecha de 21 de octubre de 2017 se notifica a nuestro cliente una resolución sancionadora con imposición de multa de 3.000 euros. No paga en el periodo voluntario. Se le notifica providencia de apremio el día 27 de febrero de 2018. ¿Cuándo comienza el periodo ejecutivo? Si paga el día 24 de enero de 2018 ¿qué cantidad tendrá que ingresar? Si paga el día 5 de marzo de 2018 ¿qué cantidad tendrá que ingresar? Si paga el día 5 de julio de 2018 ¿qué cantidad tendrá que ingresar?

III. PROCEDIMIENTO DE APREMIO. Providencia de apremio Inicia el procedimiento de apremio. Se dictará una vez hayan verificado la falta de ingreso en los plazos del periodo voluntario de la deuda pendiente, sin que concurra la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación o recurso que impida su iniciación. Se configura con la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago

III. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Providencia de apremio. Contenido. Identificación del deudor, de la deuda pendiente, origen de la misma e importe cuantificado. Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora. Liquidación del recargo del periodo ejecutivo. La liquidación que incluye la providencia de apremio se corresponde con el recargo de apremio ordinario (20%), si bien, en el caso de que se efectúe el ingreso en los plazos previstos deberá reducirse al 10%. Apercibimiento de que, de no efectuar el pago en tal plazo, se iniciarán las actuaciones para el embargo de sus bienes o para la ejecución de las garantías existentes. Indicación de los plazos de pago.

III. PROCEDIMIENTO DE APREMIO CONCURRENCIA DE PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS Si el procedimiento de apremio concurre con un procedimiento singular de ejecución, será preferente aquél que disponga de la diligencia de embargo más antigua del bien de que se trate (deberá atenderse a la fecha de la diligencia de embargo). Si el procedimiento de apremio concurre con otros concursales o universales de ejecución, será preferente aquél en el que la providencia de apremio (procedimiento de apremio) o la declaración de concurso (procedimiento concursal) sea más antigua.

III. PROCEDIMIENTO DE APREMIO IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DEL PROCEDMIENTO DE APREMIO Mediante recurso potestativo de reposición/reclamación económico-administrativa. Municipios de régimen ordinario: recurso de reposición obligatorio. Suspenden automáticamente el procedimiento de apremio: Sin aportar garantía. Sin intereses de demora

III. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Impugnación. Providencia de apremio. CAUSAS TASADAS Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. Falta de notificación de la liquidación (sanción). Anulación de la liquidación (sanción). Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

III. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Impugnación. Diligencia de embargo. CAUSAS TASADAS Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. Falta de notificación de la providencia de apremio. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. Suspensión del procedimiento de recaudación.

PRÁCTICA DEL EMBARGO El embargo deberá siempre respetar el principio de proporcionalidad al objeto de que los bienes trabados garanticen: El importe de la deuda no ingresada. Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha de ingreso. Los recargos del periodo ejecutivo. Las costas del procedimiento de apremio.

PRÁCTICA DEL EMBARGO Cada actuación de embargo que se realice será documentada en diligencia que deberá ser notificada a la persona con la que se entienda la actuación. Efectuado el embargo de los bienes y derechos de que se trate, la diligencia de embargo será también notificada al tercer titular en su caso, poseedor o depositario de los bienes; deberá también notificarse al cónyuge del deudor siempre que los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares si existen

PRÁCTICA DEL EMBARGO Embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito y embargo de valores. La diligencia se presentará en la oficina de la entidad financiera, debiendo procederse a la retención y cumplimentación de la misma en el momento de su presentación, salvo que la entidad solicitara un plazo para realizarlo que no podrá exceder de 5 días. La entidad de depósito procederá a la retención de los fondos embargados durante el plazo de 20 días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba, transcurridos los cuales sin que la entidad haya recibido orden de levantamiento por parte de la Administración, se transferirán los fondos a favor de la Administración. Una vez practicado, se procederá a su notificación al deudor.

PRÁCTICA DEL EMBARGO Embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito y embargo de valores. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario En el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe otra cosa diferente.

PRÁCTICA DEL EMBARGO Embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito y embargo de valores. En el caso de cuentas a plazo, la efectividad de la traba queda pospuesta hasta el momento del vencimiento del plazo. Si en la cuenta afectada por el embargo se comprobara el abono habitual de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, o pensión del deudor

PRÁCTICA DEL EMBARGO 3. Embargo de sueldos, salarios y pensiones. La diligencia que documente este tipo de traba se notificará al deudor y a la entidad pagadora. La entidad pagadora pasará a retener las cantidades satisfechas en concepto de sueldo, salario o pensión con las restricciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PRÁCTICA DEL EMBARGO 3. Embargo de sueldos, salarios y pensiones. Art.607 LEC. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (smi). Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, se embargarán conforme a esta escala: Para la primera cuantía adicional hasta el doble del smi,: el 30 por 100. Para la cuantía adicional hasta un triple smi, el 50 por 100. Para la cuantía adicional hasta un cuarto smi, el 60 por 100. Para la cuantía adicional hasta un quinto smi, el 75 por 100. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

PRÁCTICA DEL EMBARGO 4 Embargo de bienes inmuebles. La notificación de este embargo se realizará: al deudor, a su cónyuge, en todo caso, si el embargo es de la vivienda habitual, en el resto, solo si el régimen económico del matrimonio es de gananciales, a terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios. La anotación preventiva de embargo tiene una duración de cuatro años. Es prorrogable, pero siempre cada cuatro años. Aporta al embargo eficacia erga omnes.

PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VALORACIÓN Cómo trámite previo a la enajenación procede la valoración de los bienes embargados. Esta valoración será notificada al deudor, quien si no estuviese de acuerdo con ella, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de 15 días. Si la diferencia entre una y otra no excede del 20% de la menor, se estimará como valor de los bienes la más alta Si la diferencia supera el 20%, deberá convocarse al deudor para dirimir las diferencias y llegar a un acuerdo; en caso de imposibilidad de acuerdo, el órgano de recaudación solicitará la valoración de un tercer perito que deberá necesariamente estar comprendida entre las dos valoraciones y será la definitivamente aplicable.

PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN La enajenación se llevará a cabo mediante subasta, concurso o adjudicación directa, siendo la subasta el procedimiento ordinario de adjudicación. El acuerdo de enajenación solo podrá impugnarse, según determina el artículo 172 de la LGT, si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas sin comparecencia del deudor o su representante y exclusivamente por los motivos admisibles para recurrir las diligencias de embargo. Podrá pagarse la deuda hasta el momento de la enajenación

PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN CONCURSO Sólo podrá celebrarse por concurso: a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado. b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas. La adjudicación se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de todas las condiciones incluidas en la convocatoria.

PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN SUBASTA Es el procedimiento ordinario de enajenación Se dictará providencia acordando día, hora y lugar donde habrá de celebrarse así como el tipo de subasta para licitar. Esta providencia será notificada al deudor, al depositario, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y al cónyuge del deudor.

PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN 3. La venta y adjudicación directa. Supuestos: Si tras realizar la subasta o el concurso quedasen bienes sin adjudicar, o en el supuesto de productos perecederos o razones de urgencia, o si no es posible o conveniente promover la concurrencia. El precio mínimo de la adjudicación será el tipo de subasta o concurso para los bienes que no hayan salido a una segunda licitación, si la hubo, no existirá precio mínimo.

PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN COSTAS a) Los honorarios de empresas o profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de los bienes embargados. b) Los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos. c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados. d) Los pagos realizados a acreedores, según se dispone en el artículo 77.2. e) Los importes que el órgano de recaudación competente haya satisfecho como alquiler de negocio, en aquellos casos en que el derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de negocio haya sido embargado. f) Los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución. NUNCA LOS GASTOS ORDINARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN

TERCERÍAS Supone la aparición de un tercero que considera que el procedimiento seguido afecta a sus derechos: – Tercería de dominio: un tercero considera que los bienes embargados son de su propiedad. – Tercería de mejor derecho: un tercero considera que su crédito contra el deudor tiene preferencia. Reclamación administrativa es requisito previo a la acción civil, para poner en conocimiento del órgano competente dicha pretensión y se pueda evitar el litigio ante los tribunales.

TERCERÍAS Tercería de dominio: Tercería de mejor derecho: Consecuencias de la tercería sobre el procedimiento de apremio Tercería de dominio: Se suspende el procedimiento respecto a los bienes o derechos controvertidos. El procedimiento podrá continuar en relación con el resto de bienes y derechos no afectados por la reclamación. Tercería de mejor derecho: El procedimiento sigue hasta realización de los bienes El producto obtenido se consignará a resultas de la resolución de la tercería.

TERCERÍAS FORMA Y PLAZOS La reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando los documentos en que el tercerista funde su derecho. La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

TERCERÍAS Resolución La resolución deberá notificarse en el plazo en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial. Si transcurridos 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere el apartado anterior, no se justificara documentalmente la interposición de la demanda judicial, continuarán los trámites el procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.

Efectos de la estimación de la reclamación TERCERÍAS Efectos de la estimación de la reclamación Tercería de dominio: levantamiento del embargo, salvo que se hubiera acordado su enajenación por no haber podido conservarse sin sufrir deterioro, en cuyo caso le será entregado el producto obtenido. Tercería de mejor derecho: se entregará al reclamante el producto obtenido en la ejecución, deducidos los costes del procedimiento de apremio