Técnica Jurídica del Derecho Guatemalteco

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Transcripción de la presentación:

Técnica Jurídica del Derecho Guatemalteco Lic. Juan Pablo Gramajo Castro Diálogos de Jurisprudencia Guatemalteca UFM – 2017

Preceptos Fundamentales LOJ “Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco” (Ley del Organismo Judicial, artículo 1).

Preceptos Fundamentales LOJ Según teoría tradicional: Aplicación: la norma es clara. Interpretación: la norma es obscura o ambigua. Integración: la norma es insuficiente o inexistente. Actualmente, se acepta que aplicación del derecho nunca es tan mecánica, siempre influye valoración y calificación del hecho, etc.

Aplicación Según escuela de la exégesis, el juez únicamente aplica norma, como silogismo: Premisa mayor: norma abstracta. Premisa menor: hechos concretos probados. Conclusión: fallo o decisión.

Aplicación Actualmente, se considera que la sentencia es un acto mental indiviso del juzgador, que conlleva siempre alguna dimensión creadora de derecho en cuanto transforma norma abstracta en norma individualizada en que concurren elementos propios del caso concreto.

Aplicación Operaciones mentales del juez: Determinar hechos, su relevancia y calificación. Elegir norma aplicable. Individualizar sujetos activos y pasivos del derecho y la obligación. Concretar obligación del sujeto pasivo. Establecer sanción, si fuere el caso.

La concepción del Derecho Aplicación, interpretación e integración del Derecho son temas complejos en que influye mucho la concepción del Derecho. A través de los siglos se han propuesto diversos métodos, han surgido diversas escuelas o corrientes de pensamiento al respecto.

Métodos hermenéuticos en LOJ Textual: Semántico: art. 10 primer párrafo, art. 11. Teleológico: art. 10 lit. a). Sistemático: art. 10 segundo párrafo. Histórico: art. 10 lit. b). Extra-textual o integradora: Interpretación extensiva: similar a analogía legis. Analogía legis: art. 10 lit. c). Analogía iuris: art. 10 lit d).

Métodos hermenéuticos en LOJ LOJ establece dos “niveles” de aplicación, interpretación e integración del Derecho Guatemalteco: La ley “en sí misma”. La ley aclarada o integrada. Ley en sí misma no implica aplicación textual o exegética, pues contempla diversos criterios y componentes.

Técnica Jurídica La ley en sí misma: art. 10 primer párrafo, art. 11. Supremacía constitucional: art. 9, art. 10 primer párrafo. Jerarquía normativa: art. 9. Carácter sistemático: art. 10 segundo párrafo. Primacía del interés social: art. 22: Buena fe: art. 17. Abuso de derecho: art. 18. Límites de juridicidad: art. 4: Normas imperativas. Normas prohibitivas expresas.

Técnica Jurídica La ley aclarada o integrada: art. 15: Finalidad y espíritu de la ley: art. 10 lit. a). Historia fidedigna de su institución: art. 10 lit. b). Analogía: art. 10 lit. c). Equidad y principios generales del Derecho: art. 10 lit. d). Costumbre: art. 2 segundo párrafo.

Supremacía constitucional Jurisprudencia reciente ha incorporado importantes doctrinas legales que desarrollan este principio: Bloque de constitucionalidad. Control de convencionalidad. Contenido esencial de los derechos. Test de razonabilidad. Test de proporcionalidad.

Contenido esencial de los derechos Cfr. CC Ac. 1079, 2858, 2859, 2860, 2861, 2861 y 2863-2011. “…se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”. “…el concepto, en su significación abstracta, atiende a todo aquello sin lo cual el derecho no subsiste en la forma, objeto y alcances protegidos desde la Constitución. Se trata entonces de los elementos sustanciales del derecho, cuya concretización debe ser averiguada para cada derecho particular en cada situación que lo amerite; elementos que si son desconocidos o inobservados (…) se hace muy difícil, si no imposible, en el plano fáctico o jurídico, el ejercicio, disfrute o garantía del propio derecho”.

Test de razonabilidad Cfr. CC Ac. 3, 4 y 52-2011. Para determinar si las medidas poseen una justificación válida y no resultan ser discriminatorias, éstas deben superar los test de razonabilidad y de proporcionalidad, para establecer:  Si buscan satisfacer un fin constitucional. Tales medidas son válidas para lograrlo. Fueron evaluadas las distintas alternativas. No afecta el contenido esencial del derecho. Si el beneficio a alcanzar es superior al costo que previene.

Test de proporcionalidad Cfr. CC 5009-2013. Permite comprobar, racional y objetivamente, si está dotada de legitimidad constitucional cualquier disposición legal que limite ejercicio de derechos fundamentales, según cuatro requisitos: Finalidad: Debe tener por propósito preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso y relevante. Idoneidad: Debe constituir medio adecuado para coadyuvar a la promoción o realización de la finalidad. Necesidad: Debe constituir medio necesario para conseguir el resultado deseado, sin que existan otras medidas menos gravosas para el efecto. Proporcionalidad: El beneficio que conlleva para la finalidad debe ser mayor al perjuicio para el derecho afectado.

Bloque de constitucionalidad Cfr. CC 1822-2011 Antecedentes históricos: Francia, década de 1970: Carencia de reconocimiento expreso de derechos fundamentales en Constitución de 1958. Sobre opiniones del Consejo Constitucional francés, y doctrina de Luis Favoreau, se integra al BdC: Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). Preámbulo de Constitución francesa de 1946. Se extiende a otros países, para contribuir a formalizar y consolidar Estados Constitucionales de Derecho post-II Guerra Mundial.

Bloque de constitucionalidad “Normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y (…) sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad (…)”.

Bloque de constitucionalidad “Conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal”.

Bloque de constitucionalidad “Conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquellas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona”.

Bloque de constitucionalidad Función esencial: Herramienta de recepción del derecho internacional. Garantizar coherencia de legislación interna con compromisos exteriores del Estado. Complementar garantía de los DDHH. En Guatemala, surge por remisión expresa y directa de la Constitución: Art. 44: Derechos inherentes a la persona humana. Art. 46: Preeminencia del Derecho interno.

Bloque de constitucionalidad Alcance eminentemente procesal: Instrumentos internacionales en materia de DDHH son también parámetro para control constitucional del derecho interno. Art. 46 denota inclusión de tratados en BdC. Contenido de BdC se perfila en la Constitución  CC es competente para determinar, en cada caso, qué instrumentos integran BdC.

Control de convencionalidad Cfr. CC 2151-2011. Control de convencionalidad entre normas de derecho interno y las de un instrumento internacional debe hacerse de oficio por todo juez. Cita CIDH en cuanto que jueces, sujetos a instrumentos internacionales, deben velar por que la CADH no se vea mermada por aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. Control de convencionalidad materializa correcta observancia de arts. 44 y 46 CPRG. Leyes ordinarias deben interpretarse a la luz de los fines pretendidos por los tratados internacionales.

Técnica Jurídica “Los jueces no pueden (…) denegar la administración de la justicia, (…). En los casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley, (…)” (LOJ, art. 15). Art. 2: costumbre rige en defecto de ley aplicable.

La costumbre Elementos: Objetivo (inveterata consuetudo): repetición prolongada y uniforme de la conducta. Subjetivo (opinio iuris seu necessitatis): convicción de obligatoriedad, juridicidad, y sancionabilidad.

La costumbre frente a la ley Secundum legem o interpretativa: coincide con lo mandado por la ley. Praeter legem o supletoria: surge en ausencia de ley, llenando sus vacíos. No se opone a la ley, pues no hay ley que regule. Contra legem: conducta opuesta a normas legales existentes. Desuetudo, no aceptada en Guatemala.

La costumbre en Guatemala “La costumbre regirá solo en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada” (LOJ, art. 2, 2º párrafo). “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario” (LOJ, art. 3).

La costumbre en Guatemala En principio, no es propiamente Derecho, pues el Derecho no requiere prueba. Costumbre nacional es “menos Derecho” que el Derecho extranjero (cfr. LOJ art. 35). Se admite costumbre supletoria (“en defecto de ley aplicable”). ¿Puede haber falta de ley si la propia ley contiene normas de integración (cfr. LOJ art. 10)? ¿Art. 10: hay ley, pero no es clara; art. 2: no hay ley? ¿Dónde queda la analogia iuris? ¿Art. 10 lit. c) se referiría sólo a analogia legis?

La costumbre en Guatemala Se admite costumbre interpretativa (“por delegación de la ley”). Arts. 347, 475, 1050, 1526, 1599, 1799, 1824, 1872, 1910, 2005, Código Civil; 278, 288, 311, 670, 763, 1022, Código de Comercio; 25bis, 552bis Código Procesal Penal; 15, 20, 61, 79, 116, 126, 144 Código de Trabajo. Costumbre como parámetro de buena fe (cfr. LOJ, art. 17). No se admite costumbre contra ley ni derogatoria (LOJ, arts. 3 y 8).

La ley o legislación La costumbre va perdiendo relevancia frente a la ley, a raíz de diversos procesos históricos y políticos. Constructivismo racionalista. Constitucionalismo moderno: Separación de poderes. Omnipotencia del legislador. Representatividad parlamentaria.

La ley o legislación “[A]l disponer que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe, la disposición fundamental utiliza el concepto ley en sentido material, no formal, es decir, atendiendo no al órgano emisor del precepto normativo de que se trate, sino a la naturaleza de éste, comprendiendo toda norma jurídica de carácter general, emitida con el objeto de regular las relaciones sociales a fin de asegurar la pacífica convivencia, siendo indiferente el órgano del que haya emanado. De esa cuenta, dentro del concepto de ley contenido en el artículo 5o de la Constitución, tienen cabida, además de los Decretos del Congreso de la República (leyes ordinarias), entre otras clases de normas, los Reglamentos emitidos por la autoridad municipal, (…)” – Corte de Constitucionalidad, Expediente 536-2007 (Inconstitucionalidad), 18 de marzo de 2009.

La ley o legislación “[E]l control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que por su naturaleza impliquen una pretensión normativa a las personas (ley material), dictadas por el Organismo Ejecutivo o por cualquier otra institución pública, tal como las Municipalidades. / La pretensión normativa a que se hace referencia debe presentar dos elementos esenciales para poder ser considerada como una norma jurídica en sentido material: un supuesto jurídico (situación de hecho) y una consecuencia jurídica (la eficacia); además, debe presentar como características distintivas: a) la generalidad, es decir, debe estar dirigida a una multitud de destinatarios (generalidad subjetiva), ya determinados o que sean determinables, y debe referirse a un número indeterminado de hechos y relaciones (generalidad objetiva); y, b) debe ser abstracta en cuanto a su contenido –que no se agota con una sola aplicación–, puesto que las aplicaciones posibles y concretas de una norma son ciertamente indeterminables” – Corte de Constitucionalidad, Expediente 1031-2000 (Inconstitucionalidad), 3 de abril de 2001.

Jurisprudencia LOJ, art. 2, párrafo primero: “La Ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará”.

Jurisprudencia Prudencia del derecho  responsa prudentium. Actualmente, se refiere en general a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales. Jurisprudencia puede ser: Fuente indirecta: todas las resoluciones, no obligatorias pero contribuyen a formación del Derecho. Fuente directa: doctrina legal obligatoria.

Jurisprudencia y ley CC 78-2005: “…existen tres clases de relaciones entre las resoluciones judiciales y la ley, las cuales son: a) resoluciones basadas en ley (secundum legem); b) resoluciones en ausencia de la ley (praeter legem); y, c) resoluciones en contra de la ley (contra legem); la primera, debido al supuesto de existencia de un precepto por interpretar; la segunda por ausencia de ley relativa a una cuestión concreta, subsanable a través de la integración de la ley; y la tercera por causa de los pronunciamientos contrarios a los presupuestos contenidos o establecidos en la ley” [cont…]

Jurisprudencia y ley […cont.]: “(…) la plenitud hermética del orden jurídico permite o contempla que toda situación sometida a conocimiento del ente encargado o facultado para resolverla, pueda hacerlo de forma jurídica, acudiendo a la interpretación de un precepto existente o a la integración de la ley, a falta de dicho precepto, pero no en forma contraria a la normativa establecida (…) pues ello advertiría una ilegalidad…”.

Stare decisis Common law, derecho anglosajón. Dos principales características: Obligatoriedad del precedente individual: un solo precedente constituye derecho y genera obligación. No existe en los sistemas jurídicos ‘continentales’ o ‘civilistas’, donde, a lo sumo, la jurisprudencia adquiere importancia cuando una determinada solución se repite en el tiempo y genera una costumbre. Naturaleza coercitiva: bajo ciertas condiciones, el precedente obliga; en civil law, jurisprudencia tiene poder persuasivo pero, en general, no es reconocido como fuente de derecho, es decir como generadora de obligación jurídica.

Jurisprudence constante “En Louisiana los tribunales no están obligados por la doctrina de Stare decisis, pero existe un reconocimiento en este estado de la doctrina de la Jurisprudence constante. A diferencia de Stare decisis, aquella doctrina no contempla la adhesión a un principio de derecho anunciado y aplicado en una única ocasión en el pasado. Sin embargo, cuando en virtud de repetidas decisiones en una larga línea de casos una regla de derecho ha sido aceptada y aplicada por los tribunales, estas adjudicaciones asumen la dignidad de Jurisprudence constante; y la regla de derecho sobre la que están basadas merece gran consideración en decisiones subsiguientes” - Johnson v. St. Paul Mercury Insurance Co., 236 So. 2d 216, 218 (La. 1970).

Doctrina y derecho extranjero Eduardo García Máynez, citando a Clemente de Diego: “Ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo”. “Conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales”. Analizando el derecho mexicano de su época, divide la jurisprudencia en obligatoria y no obligatoria. Manuel Ossorio: “la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así, pues, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del Poder Judicial sobre una materia determinada. Sin embargo, en algunos países que cuentan con tribunales de casación, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino únicamente los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial, y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para todos los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción”. DRAE: “(Del lat. iuris prudentia). 1. f. Ciencia del derecho. 2. f. Conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen. 3. f. Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes”.

Doctrina y derecho extranjero España: Título Preliminar de su Código Civil, artículo 1.6): “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Argentina: “ninguna norma escrita consagra la obligación formal de los tribunales inferiores de acatar la jurisprudencia de la Corte”. México cuenta con “normas legales que establecen claramente un sistema de jurisprudencia para la interpretación y aplicación del derecho”, mientras que Colombia no.

Doctrina guatemalteca René Arturo Villegas Lara: “el significado que con relación al tema debemos darle [a la palabra Jurisprudencia], es el de doctrina legal establecida por un tribunal facultado para ello, que en nuestro sistema lo son la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad. […] la jurisprudencia en Guatemala, como fuente de Derecho, sólo se produce en los tribunales que ocupan la cúspide de la jerarquía de los tribunales (…). En los tribunales menores: Salas de la Corte de Apelaciones, Tribunales de Primera Instancia y de Paz, no se produce jurisprudencia con carácter de doctrina legal”; “En Guatemala sería saludable revisar el papel que la ley le asigna a la jurisprudencia como fuente de Derecho. (…) abandonando el carácter complementario que en la actualidad se le asigna”. Mauro Chacón Corado: “Puede entenderse así que la doctrina legal del CPCYM es la jurisprudencia de la LOJ, y que se trata de que la misma complementa la ley, de modo que concurre a integrarla, a darle su sentido. De esta manera se pone de manifiesto la función del recurso de casación que tiende a la unificación de la jurisprudencia, es decir, a la unificación de la interpretación del Ordenamiento jurídico privado para lograr, no sólo que la ley sea igual para todos, sino que también lo sea la aplicación que de la misma hacen los tribunales”.

Doctrina guatemalteca Mario Aguirre Godoy: “Lógicamente, en nuestro medio, como la jurisprudencia no está contemplada específicamente como una fuente de nuestro ordenamiento jurídico, su valor está referido a la interpretación y aplicación que de las leyes haga la Corte Suprema de Justicia, en sus decisiones de casación”. Mario Efraín Nájera-Farfán: “en su tercera y más restringida acepción, Jurisprudencia es [la actividad práctica de los Jueces de esclarecer y aplicar el Derecho vigente en cada caso concreto], cuando proviene del Tribunal Supremo y cuya reiterada opinión sobre supuestos de hecho idénticos o análogos, llega a constituir fuente obligatoria de Derecho dentro de los límites que la legislación de cada país le reconozca, constituyendo así la llamada doctrina legal. Es en esta última de sus acepciones que se le considera como una de las fuentes formales del Derecho y en lo que a nuestra legislación corresponde, he manifestado que así lo reconoce al incluir entre los motivos de casación la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de doctrinas legales”.

Doctrina guatemalteca Carmen María Gutiérrez de Colmenares y Josefina Chacón de Machado: Jurisprudencia no obligatoria: “la autoridad que resulta de varias sentencias uniformes dictadas por los tribunales de justicia al aplicar las normas generales en la resolución de casos concretos”, que no contienen doctrina legal pero se reconoce como fuente formal indirecta del Derecho. Doctrina legal (sc. Jurisprudencia obligatoria): fuente creadora de normas generales de interpretación e integración del Derecho, contienen una norma jurídica general y obligatoria, siendo fuente formal directa del Derecho, “el conjunto de doctrinas emanadas tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte de Constitucionalidad, que complementan, interpretan o precisan el alcance de las otras fuentes formales, con carácter obligatorio para los demás tribunales”. “La jurisprudencia constituye, normalmente, en Guatemala, una fuente formal indirecta del Derecho; pero podría llegar a ser una fuente formal directa al producirse la doctrina legal. (…) Cuando los tribunales se pronuncian reiteradamente en el mismo sentido al dictar sentencia, se configura la jurisprudencia no obligatoria. Ésta podrá ser utilizada por otros tribunales como fuente de inspiración para determinar el contenido de sus propias sentencias. No es una fuente formal directa, pues no contienen normas jurídicas de cumplimiento obligatorio. Por lo tanto, tomarla en cuenta o no al dictar sus sentencias, dependerá del criterio de cada tribunal. […] Los tribunales inferiores están obligados a acatar la doctrina legal, ya que la misma es una fuente formal directa del Derecho que contiene normas obligatorias que necesariamente deben aplicarse”.

Jurisprudencia obligatoria (doctrina legal) Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: Artículo 43. — Doctrina legal. La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido. Artículo 190. — Cosa juzgada. (…) Las resoluciones en casos que contengan planteamiento de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general sólo causan efecto de cosa juzgada con respecto al caso concreto en que fueron dictadas, pero también tienen efectos jurisprudenciales. Código Procesal Civil y Mercantil: Artículo 621. — […] Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos. Artículo 627. — […] Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario. […]

Algunas interrogantes ¿Hasta dónde es “realmente” obligatoria la doctrina legal, si la ley admite que una casación puede confirmar un criterio distinto? ¿Son, en estricto sentido, doctrina legal los criterios sobre procedencia de la casación? ¿Qué sucede con la doctrina legal pre-existente cuando la Corte de Constitucionalidad decide separarse de ella? ¿Sólo “los tribunales” deben respetar la doctrina legal de la Corte, y sólo en procesos de la jurisdicción constitucional?  ¿Es válido que la Corte se separe de su propia doctrina legal obligatoria sin “razonar la innovación”, o al hacerlo estaría violando el artículo 43 LAEPYC? ¿Los tres fallos contestes deben ser en un mismo tipo de proceso constitucional (amparo o inconstitucionalidad), o pueden serlo de cualquiera (es decir, se configura doctrina legal obligatoria mediante, por ejemplo, dos fallos de inconstitucionalidad y uno de amparo)? ¿Los fallos contestes deben ser en casos similares o no? ¿Valor jurisprudencial de las Opiniones Consultivas?

La equidad Doctrina distingue tres tipos de equidad: Sustitutiva: juez establece regla que suple falta de norma legislada. Integradora: norma legislada existe pero es demasiado genérica, es incompleta. Equidad completa lo que falta. Interpretativa: norma legislada existe y está completa, pero juez define su contenido con criterios de equidad. Doctrina positivista acepta equidad sustitutiva e integradora, pero no interpretativa.

La equidad Anteproyecto LOJ (CSJ), art. 15: “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas; las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”. Art. 14 LOJ (Decreto 2-89) nunca entró en vigor, suprimido por Decreto 75-90: “Equidad. Cuando conforme el inciso d) del artículo 10 de esta ley, fuere el caso de hacer aplicación de equidad en una decisión de cualquier naturaleza, las mismas sólo podrán descansar en ella de manera exclusiva cuando la ley expresamente lo permita”.

La equidad Anteproyecto preveía ponderar equidad como norma general en toda resolución judicial. LOJ (Decreto 2-89) la relegó a criterio de aclaración de normas preexistentes, donde persiste aún: “Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho” (art. 10 d)). Bobbio resalta distinción de Códigos italianos entre “principios generales del Derecho” y “p.g. del ordenamiento jurídico del Estado”. En Guatemala, se refiere a p.g.d., y tanto su historia como su redacción vinculan esa norma con la equidad.

La equidad En Guatemala se admiten arbitrajes de equidad. En un precedente, CSJ resolvió que arbitraje de equidad no excluye necesariamente la invocación de normas legisladas. Corte Suprema de Justicia, casación 16 mayo 1983: “…al dictar el laudo en los términos en que lo hizo, el árbitro no infringió las reglas de actuación acordadas por las partes en la escritura de compromiso, máxime que ambas de común acuerdo nombraron como único árbitro a un profesional del derecho”.

Principios generales del Derecho Implícita o explícitamente positivos. ¿Del derecho o de la ley? Sirven de base al derecho positivo, así como para interpretarlo e integrarlo.

Técnica Jurídica Solución de antinomias: 3 criterios: Cronológico: norma posterior sobre norma anterior: art. 8. Jerárquico: norma superior sobre norma inferior: art. 9. De especialidad: norma especial sobre norma general: art. 13.

Técnica Jurídica Conflictos entre dos criterios: Jerárquico vs. Cronológico: norma anterior y superior vs. Norma posterior e inferior  prevalece jerárquico. Especialidad vs. Cronológico: norma anterior y especial vs. Norma posterior y general  prevalece especialidad. Jerárquico vs. Especialidad: norma general y superior vs. Norma especial e inferior  cronológico auxilia: prevalece la que a su vez sea posterior. No hay acuerdo en doctrina.

Técnica Jurídica Si ninguno de los 3 criterios es aplicable (antinomia entre dos normas contemporáneas, de igual rango y generales), doctrina señala: Lex favorabilis (establece un permiso) sobre lex odiosa (establece un imperativo: mandato o prohibición). Lex favorabilis solo sirve si antinomia es entre normas de derecho público. Si ambas son imperativas (una ordena, otra prohíbe), se excluyen recíprocamente y ninguna es válida.