Luis Alberto blanco calderón & Juan pablo gamboa torres

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Transcripción de la presentación:

Luis Alberto blanco calderón & Juan pablo gamboa torres LEY 37 DE 1993 Luis Alberto blanco calderón & Juan pablo gamboa torres

LEY 37 DE 1993 Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 1º. Definición del servicio de telefonía móvil celular. ARTICULO 2º. Redes de telefonía móvil celular ARTICULO 3º. Prestación del servicio. Parágrafo 1º. (subrogado por el art. 5 de la ley 422 de 1998), el nuevo texto: Las sociedades privadas y mixtas de que trata este articulo, deben ser sociedades anónimas.

Parágrafo 2º. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia publica, convocada a través de medios de comunicación social de amplia circulación y difusión con una antelación de cinco días hábiles. Parágrafo 3º. El ministerio de comunicaciones informará al público sobre las ofertas, por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, una vez cerrada la recepción de las propuestas y antes de efectuarse la audiencia publica. Parágrafo 4º. El ministerio de comunicaciones deberá informar al público por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, el resultado de la licitación publica, dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación.

ARTICULO 4º. De conformidad con la constitución y la ley, el gobierno nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta los siguientes criterios: El servicio se prestará en todo el territorio nacional. Las concesiones en dos redes, que compitan entre si, en cada área de servicio. Parágrafo 1º. En las sociedades mixtas podrán participar directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Parágrafo 2º. No podrán enajenarse las acciones, cuotas o partes de interés de las sociedades que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular antes de tres años, contados desde la fecha de concesión del servicio. c) Las entidades que presten este servicio se abstendrán de ejercer practicas monopolísticas.

ARTICULO 5º. Inversión extranjera en telecomunicaciones. ARTICULO 6º. Control y gestión del espectro radioeléctrico. ARTICULO 7º. Garantías de interconexión, de acceso y costo. Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en este articulo será sancionada por el ministerio de comunicaciones. ARTICULO 8º. Puntos de interconexión. ARTICULO 9º. Otras formas asociativas en el sector de las telecomunicaciones. Parágrafo. Establézcase un plazo de noventa (90) días para que el ministerio de comunicaciones resuelva las solicitudes o autorizaciones técnicas de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, para las entidades de orden departamental o municipal.

ARTICULO 10. A los procedimientos de contratación señalados en el articulo anterior, salvo lo dispuesto en la presente ley, se aplicaran las disposiciones del derecho privado y en los contratos se establecerán entre otras estipulaciones: Los mecanismos que permitan asegurar que la titularidad del servicio estará a cargo de la entidad pública contratante. Los bienes y los servicios específicos que el contratista particular pone a disposición para la ejecución del objeto del contrato y que constituye la infraestructura de propiedad exclusiva del mismo contratista. La proporción en que las partes contratantes participarán en las utilidades o pérdidas que genere la gestión conjunta, así como la forma de liquidación de las mismas. Las condiciones en que la entidad contratante puede adquirir, si a ello hubiere lugar, al término del contrato, los bienes que el contratista haya aportado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

ARTICULO 11. Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero (leasing) con opción de compra, los cuales se regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y ejecución, pero deberán estar precedidas de licitación pública en los términos previstos en el Decreto 222 de 1983. ARTICULO 12. Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta ley, dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación de la concesión, deberán acreditar el siguiente requisito, sin perjuicio de los demás que ordenen las normas. ARTICULO 13. Los contratos a riesgo compartido se establecerán también en sectores rurales y municipios de baja densidad telefónica para la ampliación de la infraestructura en telefonía pública conmutada básica local y/o telefonía móvil celular.

ARTICULO 14. El término de contrato de asociación a riesgo compartido será hasta de diez años, al vencimiento del cual se revisará y podrá ser renovado por diez años más, siempre que el contratista no haya incurrido en sanciones durante su ejecución. ARTICULO 15. Aplicación legislativa. ARTICULO 16. Vigencia.

Gracias