UNIDAD VIII EL IMPUTADO.

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Transcripción de la presentación:

UNIDAD VIII EL IMPUTADO

Concepto En sentido amplio: Imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible.

Concepto: Denominaciones según el Art. 74 C.P.P. IMPUTADO: SENTIDO AMPLIO: La persona que es indicada o señalada como autor o partícipe de un supuesto hecho punible desde el primer acto del procedimiento (ver art. 6) SENTIDO RESTRINGIDO: La persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible en el Acta de Imputación ACUSADO: Aquel contra quien exista una acusación del M.P. o del querellante según el caso CONDENADO: Aquel sobre quien ha recaído una sentencia condenatoria firme

Obstáculos para la persecución Inmunidades y privilegios: Inmunidad diplomática Inmunidad funcional (arts. 191, 241, 255, 278, 284 C.N.) Incapacidad del imputado

Desafuero. Art. 328 Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador: Se podrá realizar actos investigativos que corran riesgo de perderse. Si existe mérito para su procesamiento el Juez comunicará a la Cámara respectiva, sin ordenar su captura, acompañado de copia integra de las actuaciones, para que resuelva si hace lugar o no al desafuero. En caso de flagrancia, la autoridad interviniente lo pondrá en custodia en su residencia, comunicando de inmediato a la Cámara respectiva y al Juez Peal competente, quién podrá solicitar el desafuero, pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde según el Código o cuando lo disponga la Cámara respectiva.

Desafuero Cuando se formule denuncia o querella privada contra un funcionario que goce de inmunidad: Se procederá de igual forma que la establecida para los parlamentarios, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes.

Incapacidad del imputado En caso de: Transtorno mental del imputado, previo examen pericial psiquiátrico (provocará la suspensión condicional del procedimiento con relación a el hasta que desaparezca la incapacidad) Art. 78 C.P.P. En caso de incapacidad absoluta de hecho también se puede suspender el procedimiento y una vez confirmada la incapacidad se deberá aplicar medidas de mejoramiento (internación en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación Art. 72. 3° C.P.)

FACULTADES DEL IMPUTADO

Condiciones para procesar y privar de libertad a una persona: Solo mediando causas y condiciones fijadas por la C.N. y las leyes (Art. 11 C.N.)

Condiciones para privación de su libertad. Art. 12. C.N. Tiene derecho a: Ser informado de la causa, de su derecho a guardar silencio y ser asistido por un defensor de su confianza; Que se le exhiba la orden respectiva; Que se informe a sus familiares o personas que el detenido indique; Que se le mantenga en libre comunicación, salvo orden judicial de incomunicación que no regirá para el defensor y durará hasta 48 horas y 6 horas en caso de ser decretada por el fiscal hasta que obtenga orden judicial (Art. 256 del C.P.P.) Estos plazos son improrrogables. La incomunicación no afecta al derecho de comunicarse con su abogado. Que disponga de un intérprete si fuere necesario Que sea puesto en un plazo de 24 horas, a disposición del Magistrado competente.

Derechos del imputado. Art. 75 C.P.P. Que no se empleen contra el medios contrarios a su dignidad; Que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que ordenó, que se le exhiba la orden respectiva en su caso; Designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura Que la comunicación se haga en forma inmediata; Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto e este defensor, por un defensor público;

Derechos del imputado. Art. 75 C.P.P. Presentarse al M.P. o al juez para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo, con presencia de su defensor; No ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y Que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio del as medidas de vigilancia en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el M.P.

Restricción a la declaración Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quién está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. Art. 18 C.N.

Condición mínima para privación de libertad sin condena La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo. Art. 19 C.N.

DEBERES DEL IMPUTADO Domicilio: deberá denunciar en su primera intervención su domicilio real y fijar el domicilio procesal, posteriormente mantendrá actualizado estos datos. La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerado como indicio de fuga. (art. 77) Examen corporal: siempre con autorización judicial se podrá ordenar el examen medico del imputado para constatar circunstancias importantes para la investigación. Art. 81 Serán admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales.

Deberes del imputado Buena fe: art. 112 Evitar planteos dilatorios y abuso de facultades. No podrá designar durante la tramitación del procedimiento apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos con el magistrado en una notoria relación que le obligue a inhibirse por cualquiera de las causas establecidas en el art. 50 del C.P.P., salvo los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que infrinja esta prohibición.

DEFENSA DEL IMPUTADO La condición de imputado es concebida como una garantía de defensa. La inviolabilidad de la defensa es una garantía constitucional prevista en el Art. 16 Se garantiza además en el Art. 6 del C.P.P. y su violación se halla conminada con la nulidad absoluta de las actuaciones. Los derechos y facultades podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o el mandato (Ej: desistimiento de un recurso Art. 455, consentimiento expreso para suspensión condicional Art. 21

Defensa material Se efectúa por el propio imputado En cualquier estado del procedimiento Debe estar acompañado de un abogado defensor, salvo que el imputado sea defensor, si no perjudica a la eficacia de la defensa. Es condición indispensable para que el M.P. presente acusación que le de oportunidad suficiente para la declaración Indagatoria.

Libertad y oportunidad para declarar El imputado podrá declarar las veces que crea conveniente, siempre que no constituya un medio dilatorio. En la etapa preparatoria declarará ante el M.P. En la etapa intermedia lo hará ante el Juez Penal, siempre que lo solicite. En el juicio oral, ante el Tribunal de Sentencia. Está prohibido prestar declaración Indagatoria ante la Policía Nacional En caso de privación de libertad, el M.P. le dará oportunidad dentro de las 24 horas y podrá prorrogarse por 24 horas, si el imputado lo solicita. El juez deberá oir al imputado dentro de las 24 horas de la imputación para resolver sobre el modo como responderá el proceso.

Advertencias preliminares Comunicación previa y detallada de: El contenido del hecho punible que se le atribuye, con un resumen del contenido de las evidencias o elementos de convicción existentes en la investigación; Se pondrá a su disposición todas las actuaciones reunidas, a excepción de las que están en reserva para preservar la eficacia de la investigación (por el plazo máximo de 10 días – Art 323;) La facultad prestar declaración o de abstenerse de hacerlo, sin que su negativa sea considerada como elemento incrimanatorio o presunción en su contra; Se le dará lectura y deberá asentir si comprendió correctamente sobre las garantías procesales previstas en la C.N. Se le hará saber que tiene derecho de designar un abogado defensor o en su defecto el juez proveerá de oficio a un defensor público.

Prohibiciones y limitaciones para la declaración En ningún caso la POLICIA NACIONAL podrá tomar declaración indagatoria al imputado El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin uso de esposas u otros elementos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar la fuga o daños a otras personas; Declarará únicamente en presencia de las personas autorizadas a asistir al acto o frente al público cuando la ley lo permita No se permitirá el careo obligatorio del imputado Tampoco declarará bajo promesa alguna, o medio de presión No se requerirán respuestas perentorias Cuando sean varios imputados, los mismos estarán incomunicados entre sí

VALOR DE LA DECLARACIÓN No es un medio de prueba, es un medio de defensa Si declara varias veces, se tendrá en consideración la última declaración

Defensa técnica Desarrollan los abogados matriculados y los defensores públicos La designación no requiere formalidades y las autoridades policiales, el M.P. y el juez deberán reconocer la personería inmediatamente. Si el imputado es abogado podrá defenderse por sí mismo, siempre que no perjudique a la eficacia de la defensa.

Facultades del defensor técnico Cuando el imputado este privado de su libertad, cualquier persona podrá proponer por escrito ante la autoridad competente la designación de un defensor y se pondrá a conocimiento del imputado y en caso de urgencia actuara provisionalmente (Art. 102) El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa, pero no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante, para lo cual el juez deberá intimar al imputado a que designe otro, si no lo hace, designará al Defensor Público. (Art. 106) El defensor no podrá renunciar durante las audiencias (Art. 106) Si abandona la defensa sin causa justificada no podrá ser nombrado nuevamente. ( Art. 106)

Defensor con mandato o poder especial En los casos de hechos punibles de acción penal privada en aquellos que no prevén privativas de libertad, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial, quien lo podrá reemplazar en todos los casos. No obstante el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando considere indispensable. (Art. 105 C.P.P.)

Deberes y obligaciones El defensor podrá renunciar a la defensa sin mayores fundamentos La renuncia del defensor en juicio oral y público y en las demás audiencias, no está permitida, salvo causas graves advertidas y consideradas por el tribunal de sentencia. Art. 106 Si abandona durante la audiencia oral y publica podrá ser condenado al pago de las costas del procedimiento. Art. 107 C.P.P.

Exclusión El imputado podrá nombrar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por mas de dos abogados en las audiencias orales y o en un mismo acto. La sustitución de uno de ellos no alterará los tramites ni plazos. No se admitirá la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común , salvo que el juez lo permita por que entiende que no existen incompatibilidades. Si advierte incompatibilidad será corregida de oficio, proveyendo lo necesario para el reemplazo del defensor.