TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES LABORALES. Robert Concha Tapia. JEFE DE ESTUDIOS ODL REGIÓN DEL BIOBÍO SEPTIEMBRE 2017.

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TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO DE LAS RELACIONES LABORALES. Robert Concha Tapia. JEFE DE ESTUDIOS ODL REGIÓN DEL BIOBÍO SEPTIEMBRE 2017.

EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Una de las más novedosas evoluciones del derecho del trabajo contemporáneo, ha sido la introducción de la denominada “aplicabilidad directa de las normas constitucionales en las relaciones entre particulares”, lo que en doctrina se conoce como: “HORIZONTALIDAD DE DERECHOS”. En el siglo XIX, los derechos fundamentales se proyectaban en un sentido vertical, es decir, en relación a la defensa del individuo ante el poder público. Fue solo hasta el transcurso del siglo XX que se introdujo esta variable complementaria, de eficacia horizontal, que implica, en concreto,

LA APLICABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE PARTICULARES LA APLICABILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE PARTICULARES. Tradicionalmente, los trabajos doctrinarios relativos a derechos fundamentales laborales, se han dirigido a aspectos tales como el derecho al trabajo y a la libertad sindical, dejando de lado otros derechos fundamentales que no siendo propiamente laborales, sí son de aquellos que ostenta un trabajador en su calidad de ciudadano, en lo que se conoce como “CIUDADANÍA DE LA EMPRESA”. Se trata, en consecuencia de derechos civiles y políticos que, por distintas razones, tales como la necesidad de alcanzar mejoras en las condiciones

económicas y de trabajo, o que, por efecto de una errada aplicación del poder de dirección del empleador, de la potestad de mando frente su subordinado, se veían disminuidos en la relación de trabajo. Sólo recientemente se han dedicado estudios a los denominados “DERECHOS LABORALES INESPECÍFICOS”, cuya protección es de suyo relevante tomando en consideración la indesmentible asimetría de poder que existe en las relaciones de trabajo. Las relaciones de trabajo, por la condición humana de sus actores, inevitablemente estarán sujetas a eventuales abusos de poder empresarial.

Lo importante, en consecuencia es impulsar las políticas que permitan, a través de la fiscalización permanente y el otorgamiento de herramientas efectivas de protección, minimizar la ocurrencia de situaciones de este tipo. Y una de las herramientas introducidas en nuestra legislación laboral a este respecto, es precisamente el tratamiento de la eventual ocurrencia de lesiones a los derechos fundamentales del trabajador. La Constitución Política de la República establece garantías específicas en materia laboral:

Art. 19 Nº16 y 19 CPR. - Libertad de trabajo y su protección. - La justa retribución. - La no discriminación. - La libertad sindical. Pero, por otra parte, nuestra Carta Fundamental contiene, en el artículo 19, otras tantas garantías de protección de derechos fundamentales que no revisten propiamente el carácter de laborales, sino que se vinculan a la calidad de persona, entre ellos: - La integridad física y psíquica. Art. 19 Nº1 CPR.

- El respeto y protección a la vida privada y honra de la persona y su familia. Art. 19 Nº4 CPR. (Citar ejemplo). La inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Art. 19 Nº5 CPR. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Art. 19 Nº6 CPR La libertad de emitir opinión e informar sin censura previa. Art. 19 N°12. A todo lo anterior se suma que nuestra Constitución consagra en su Art. 6º la aplicabilidad directa de la Constitución denominada doctrinariamente

como “PRINCIPIO DE VINCULACIÓN DIRECTA” como “PRINCIPIO DE VINCULACIÓN DIRECTA”. Y por añadidura, no debe dejarse de tener en cuenta la ratificación por parte del Estado de Chile de numerosos Tratados Internacionales sobre derechos humanos, que también se refieren a derechos laborales específicos e inespecíficos. Ejemplos: - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Convención Americana sobre Derecho Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, de 1969. Convenios 87, 98, 111, 135 y 151 Organización Internacional del Trabajo.

En conclusión, la vinculación directa consagrada en nuestra Carta Fundamental, permite la aplicación de los derechos fundamentales entre particulares. Y en lo relativo a las vinculaciones laborales, ello se traduce en el efecto horizontal en las relaciones de trabajo. De ello se sigue que, las facultades de dirección empresarial, tendrán siempre como límite los derechos fundamentales no propiamente laborales de los trabajadores. PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Este nuevo procedimiento, fue introducido en nuestra legislación en el año 2006, en virtud de lo

señalado en la Ley Nº20.087 y 20.260, precisamente, reflejando el interés de nuestro legislador de introducir, por la trascendencia de la materia involucrada, una normativa especial que regulara la forma, procedimiento y consecuencias derivadas de la vulneración, por parte de un empleador, de derechos fundamentales del trabajador, tanto en situaciones suscitadas en la relación laboral, - por actos de discriminación, - con ocasión del despido, o - por represalias ejercidas en contra de los trabajadores en razón o como consecuencia de

la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, por el ejercicio de acciones judiciales o por su participación en ellas como testigos o haber sido ofrecidos en tal calidad. En concreto, en lo relativo a las garantías constitucionales, la aplicación de este procedimiento se circunscribe a las siguientes: - Derecho a la vida, integridad física y psíquica, siempre que la vulneración de estas garantías sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. - Vida privada y honra. - Inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

- Libertad de opinión. - Libertad de trabajo. Se agrega, además, el conocimiento de los actos discriminatorios contemplados en el artículo 2º del C. Trabajo, con excepción de lo relativo a ofertas de trabajo, y las vulneraciones a la libertad sindical. La condición previa necesaria que exige la ley para hacer aplicable este procedimiento ante derechos y garantías que han resultado lesionados, es que ello obedezca al hecho de que, en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, éste haya limitado el pleno ejercicio de estos derechos, ….

SIN JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE, EN FORMA ARBITRARIA O DESPROPORCIONADA, O SIN RESPETO A SU CONTENIDO ESENCIAL. En igual sentido, según se ha dicho, se considerarán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, o participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en esa calidad, conocido como “DERECHO DE INDEMNIDAD LABORAL”. (La causa más frecuente de tutelas).

GRACIAS