LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

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Transcripción de la presentación:

LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL TÍTULO PRIMERO Objeto y Definiciones de la Ley TÍTULO SEGUNDO De la Rectoría de la Armonización Contable TÍTULO TERCERO De la Contabilidad Gubernamental TÍTULO CUARTO De la Información Financiera Gubernamental y la Cuenta Pública TÍTULO QUINTO De la Transparencia y Difusión de la Información Financiera TÍTULO SEXTO De las Sanciones

LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, tiene como OBJETO establecer los criterios generales que regirán la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los ENTES PÚBLICOS, con el fin de lograr su ADECUADA ARMONIZACIÓN.

LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL La presente Ley es de OBSERVANCIA OBLIGATORIA para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, Los estados y el Distrito Federal; (CDMX) Los ayuntamientos de los municipios; Los órganos político-administrativos del Distrito Federal; Las entidades de la administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y Los órganos autónomos federales y estatales.

Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la contabilidad gubernamental para facilitar: El REGISTRO Y LA FISCALIZACIÓN de: Los activos, pasivos, INGRESOS Y GASTOS y, en general, contribuir a medir: La EFICACIA, ECONOMÍA Y EFICIENCIA DEL GASTO E INGRESOS PÚBLICOS, La administración de la DEUDA PÚBLICA, incluyendo las obligaciones contingentes y El patrimonio del Estado.

TÍTULO SEGUNDO De la Rectoría de la Armonización Contable CAPÍTULO I Del Consejo Nacional de Armonización Contable Artículo 6.- El consejo (CONAC) es el órgano de coordinación para la armonización de la contabilidad gubernamental y tiene por objeto la emisión de las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que aplicarán los entes públicos.

Artículo 8.- El consejo se integra por: I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo; II. Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Hacienda; III. El Tesorero de la Federación; IV. El titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda responsable de la coordinación con las entidades federativas; V. Un representante de la Secretaría de la Función Pública; VI. Cuatro gobernadores de las entidades federativas VII. Dos representantes de los ayuntamientos de los municipios VIII. Un secretario técnico, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 10.- El consejo sesionará, cuando menos, tres veces en un año calendario. Artículo 10 Bis.- Cada entidad federativa establecerá un consejo de armonización contable y tendrán (entre otras) las sig. Atribuciones: I. BRINDAR ASESORÍA a los entes públicos para dar cumplimiento a las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera; III.REQUERIR INFORMACIÓN a los mismos, sobre los avances en la armonización de su contabilidad; IV. ANALIZAR LA INFORMACIÓN e informar al Secretario Técnico del Consejo los resultados correspondientes; V. PROPONER RECOMENDACIONES al Secretario Técnico del Consejo respecto de las normas contables y de la emisión de información financiera

TÍTULO TERCERO De la Contabilidad Gubernamental CAPÍTULO I Del Sistema de Contabilidad Gubernamental Artículo 16.- El sistema, (contable) al que deberán sujetarse los entes públicos, registrará las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos. Asimismo, GENERARÁ ESTADOS FINANCIEROS, CONFIABLES, OPORTUNOS, COMPRENSIBLES, PERIÓDICOS Y COMPARABLES, LOS CUALES SERÁN EXPRESADOS EN TÉRMINOS MONETARIOS

Artículo 18 El sistema estará conformado por el CONJUNTO DE REGISTROS, PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS E INFORMES, destinados a: Captar Valuar Registrar Clasificar Informar e interpretar LAS TRANSACCIONES, TRANSFORMACIONES Y EVENTOS que, derivados de la actividad económica, modifican la situación patrimonial del gobierno y de las FINANZAS PÚBLICAS.

Artículo 19.- Los entes públicos deberán asegurarse que el sistema: I. APLIQUE los principios, NORMAS CONTABLES generales y específicas que establezca el consejo; II. Facilite el reconocimiento de las operaciones de INGRESOS, GASTOS, ACTIVOS, PASIVOS Y PATRIMONIALES de los entes públicos; III. Integre en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, A PARTIR DE LA UTILIZACIÓN DEL GASTO DEVENGADO; IV. Permita que los registros se efectúen considerando la información PRESUPUESTARIA Y CONTABLE; V. Refleje un registro congruente y ordenado de cada operación;

Artículo 19.- Los entes públicos deberán asegurarse que el sistema: VI. Genere en tiempo real: Estados financieros y otra información que coadyuve a: la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y la rendición de cuentas, y VII. Facilite el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los entes públicos.

CAPÍTULO II Del Registro Patrimonial Artículo 23.- Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los BIENES MUEBLES E INMUEBLES siguientes: I. Los inmuebles destinados a un servicio público II. Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos, y III. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.

Del Registro Patrimonial Artículo 24.- Los registros contables de los bienes a que se refiere el artículo anterior se realizarán en CUENTAS ESPECÍFICAS DEL ACTIVO. Artículo 25.- Los entes públicos, elaborarán un registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes BAJO SU CUSTODIA que, por su naturaleza, sean: INALIENABLES (no puede venderse o cederse de manera legal) e IMPRESCRIPTIBLES (no puede prescribir, es decir, que no pierde vigencia ni perece por el transcurso del tiempo)

Del Registro Patrimonial Artículo 27.- Los entes públicos deberán: Llevar a cabo el LEVANTAMIENTO FÍSICO del inventario de los bienes destinados al servicio público Dicho inventario deberá estar DEBIDAMENTE CONCILIADO con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, NO PODRÁ ESTABLECERSE UN VALOR INFERIOR AL CATASTRAL QUE LE CORRESPONDA. Incluir en el inventario físico los bienes que adquieran en un plazo de 30 DÍAS HÁBILES. PUBLICARÁN EL INVENTARIO DE SUS BIENES A TRAVÉS DE INTERNET, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses.

Del Registro Patrimonial Artículo 28.- Los registros contables reflejarán, en la cuenta específica del activo que corresponda, LA BAJA de los bienes muebles e inmuebles. Artículo 31.- Cuando se realice la TRANSICIÓN DE UNA ADMINISTRACIÓN A OTRA, los bienes que no se encuentren inventariados o estén en proceso de registro y hubieren sido recibidos o adquiridos durante el encargo de su administración, deberán ser entregados oficialmente a la administración entrante a través de un ACTA DE ENTREGA Y RECEPCIÓN.

CAPÍTULO III Del Registro Contable de las Operaciones Los registros contables de los entes públicos se llevarán: Artículo 34.- con base acumulativa conforme a la FECHA DE SU REALIZACIÓN, independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando exista jurídicamente el derecho de cobro. Artículo 35.- mantener un registro en los LIBROS DIARIO, MAYOR, E INVENTARIOS Y BALANCES. Artículo 36.- mostrar los avances presupuestarios y contables, que permitan EVALUAR EL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO Y LA CAPTACIÓN DEL INGRESO,

CAPÍTULO III Del Registro Contable de las Operaciones Los registros contables de los entes públicos se llevarán: Artículo 37.- deberán ajustarse a sus respectivos catálogos de cuentas, cuyas cuentas estarán alineadas, al plan de cuentas que emita el consejo. Artículo 38.- El registro de las etapas del presupuesto se efectuará en las cuentas contables, las cuales deberán reflejar: I. EN LO RELATIVO AL GASTO, EL APROBADO, MODIFICADO, COMPROMETIDO, DEVENGADO, EJERCIDO Y PAGADO, Y II. EN LO RELATIVO AL INGRESO, EL ESTIMADO, MODIFICADO, DEVENGADO Y RECAUDADO.

CAPÍTULO III Del Registro Contable de las Operaciones Los registros contables de los entes públicos se llevarán: Artículo 40.- generarán el registro en los MOMENTOS CONTABLES CORRESPONDIENTES. Artículo 42.- deberá respaldarse con la DOCUMENTACIÓN ORIGINAL que compruebe y justifique los registros que se efectúen. Artículo 43estarán OBLIGADOS A CONSERVAR y poner a disposición de las autoridades competentes los documentos, comprobatorios y justificativos, así como los libros principales