ASUNTOS OBJETO DE CONCILIACIÒN

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Transcripción de la presentación:

ASUNTOS OBJETO DE CONCILIACIÒN SANDRA CONSTANZA CLAVIJO MONROY

ASPECTOS GENERALES SOBRE LA CONCILIACIÒN

DEFINICIÒN Artículo 64, Ley 446 de 1998 DEFINICIÒN Artículo 64, Ley 446 de 1998. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. CLASES DE CONCILIACION Artículo 3, Ley 640 de 2001. JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN Artículo 66, Ley 446 de 1998 EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN Artículo 66, Ley 446 de 1998. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. CONFIDENCIALIDAD DE LA CONCILIACIÓN. Artículo 76, Ley 23 de 1991. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar.

CARACTERÌSTICAS DE LA CONCILIACIÒN Solemne. Bilateral. Onerosa. Conmutativa. De libre discusión. Acto nominado.

VENTAJAS DE LA CONCILIACIÒN Libertad de acceso. Satisfacción. Efectividad. Ahorro de tiempo. Ahorro de dinero. Control del procedimiento y sus resultados. Mejora las relaciones entre las partes. Confidencialidad.

PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÒN Autonomía de la voluntad de las partes, principio de habilitación. artículo 116 C.N “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Derechos fundamentales. Debido proceso. Transparencia. Celeridad. Eficacia y eficiencia. Confidencialidad. Neutralidad e imparcialidad. Flexibilidad.

ASUNTOS CONCILIABLES

Artículo 65, ley 446 de 1998 y artículo 19, ley 640 de 2001 Artículo 65, ley 446 de 1998 y artículo 19, ley 640 de 2001. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. SON CONCILIABLES: Asuntos transigibles. Asuntos que admitan desistimiento. Los que expresamente determine la ley

ASUNTO TRANSIGIBLE Cuando usted encuentre que el problema que se le plantea, se puede solucionar con dinero o bienes o disponiendo de derechos. Por ejemplo: cuando una persona quiere pagar los arriendos que adeuda y logra un acuerdo para pagarlos, o una persona que tiene una deuda decide pagarla con un carro que es suyo (dispone de su derecho).

CRITERIOS PARA ESTABLECER UN ASUNTO TRANSIGIBLE Identifique entre quiénes se presenta el conflicto Vea que las partes puedan (porque los bienes y derechos son suyos o están autorizadas para negociarlos) y quieran solucionar directamente el asunto Establezca que puede determinarse la disposición de un derecho, o la entrega de una suma de dinero o un bien, para la solución del problema Pregunte a las partes, si ya se ha emitido una sentencia judicial que resuelva el mismo asunto. Determine que la solución propuesta no vaya contra la ley y las buenas costumbres, es decir que no le genere daño a alguien o a la comunidad en general.

ASUNTO DESISTIBLE Cuando usted vea que con la solución del conflicto que le presentan, la ley permite que se retire una acción legal que se había iniciado para solucionar el mismo asunto. O cuando por la misma solución, alguna de las partes en conflicto decida no iniciar una acción legal. Por ejemplo: cuando una persona paga un dinero que debe, la otra no lo demanda. O cuando se pagan los gastos médicos y los perjuicios causados por unas lesiones personales, se retira la acción penal (querella).

CRITERIOS PARA ESTABLECER UN ASUNTO DESISTIBLE Identifique entre quiénes se presenta el conflicto Vea que las partes puedan (porque los bienes y derechos son suyos o están autorizadas para negociarlos) y quieran solucionar directamente el asunto Consulte a las partes si alguna de ellas ya ha iniciado una acción legal (penal, civil, laboral, de familia) Establezca que la solución, sea en dinero o no, termine con el problema existente Consulte en la entidad estatal que conoce el caso (comisaría de familia, fiscalía, juzgado civil, penal, inspección de policía, etc.), si con el arreglo que hagan las partes, se puede retirar la acción legal iniciada Pregunte a las partes, si ya se ha emitido una sentencia judicial que resuelva el mismo asunto. Determine que la solución propuesta no vaya contra la ley y las buenas costumbres, es decir que no le genere daño a alguien o a la comunidad en general

ASUNTO CONCILIABLE Cuando las partes en conflicto, pueden, por la disposición de sus bienes y sus derechos, obtener una solución directa a través de la conciliación. la mayoría de asuntos conciliables están en la ley en donde se indica específicamente en qué asuntos termina una acción legal a través de una conciliación, que se hace fuera o dentro del mismo proceso. Por ejemplo: cuando hay un choque en accidente de tránsito, la ley establece que puede haber conciliación.

CRITERIOS PARA ESTABLECER UN ASUNTO CONCILIABLE Identifique entre quiénes se presenta el conflicto Vea que las partes puedan (porque los bienes y derechos son suyos o están autorizados para negociarlos) y quieran solucionar directamente el asunto Establezca que a pesar de haber iniciado un proceso legal o administrativo, la ley determine que el asunto puede solucionarse a través de la conciliación Pregunte a las partes, si ya se ha emitido una sentencia judicial que resuelva el mismo asunto Consulte en la entidad estatal que conoce la acción (Comisaría de Familia, Fiscalía, Juzgado Civil, Penal, Inspección de Policía, etc.), si con el arreglo que hagan las partes en conciliación, se termina la acción legal iniciada Determine que la solución propuesta no vaya contra la ley y las buenas costumbres, es decir que no le genere daño a alguien o a la comunidad en general.

REQUISITOS A TENER EN CUENTA PARA CONCILIAR EN TODAS LAS MATERIAS Capacidad de las partes. Animo conciliatorio Conflicto de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial Poder de decisión y disposición de las partes sobre los derechos o asuntos discutidos Inexistencia de prohibición legal Que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles. Artículo 8 ley 640 de 2001, ni los derechos mínimos

ASUNTOS NO CONCILIABLES

NO SON OBJETO DE CONCILIACIÓN Derechos fundamentales o humanos. Derechos que afecten a terceros. Orden público. Asuntos constitucionales. Asuntos tributarios. Asuntos administrativos. Cosa juzgada. Acciones penales. Derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral

DERECHOS FUNDAMENTALES. Obligaciones del conciliador. artículo 8, ley 640 de 2001. el conciliador tendrá las siguientes obligaciones: parágrafo. es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Los Derechos Fundamentales, que se garantizan en la Constitución Política y que protegen unos derechos mínimos de los individuos. (tìtulo ll de la Carta Polìtica) * Corte constitucional sentencia su-256 del 30/05/96. Es ineficaz la conciliación que recaiga sobre derechos fundamentales irrenunciables como el derecho a la igualdad, dignidad, salud, seguridad social, etc.

La conciliación sólo opera en casos en que no esté en juego el núcleo esencial de un derecho fundamental ya que éste de suyo es irrenunciable e inalienable Lo anterior significa que los derechos fundamentales al ser inherentes a la persona son necesarios y no contingentes, lo cual los hace irrenunciables.

DERECHOS QUE NO AFECTEN A TERCEROS. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. Artículo 8, Ley 640 de 2001. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones: 2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Artículo 20, Ley 640 de 2001. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

Se aplica el artículo 2475 c. c Se aplica el artículo 2475 c.c. la conciliación sólo será oponible y eficaz para las partes que suscribieron el acuerdo. el artículo 2484 c.c. según el cual el acuerdo consentido por una de las partes no perjudica ni aprovecha a los otros convocados. Si el conciliador observa la existencia de litisconsortes necesarios los citará, así no haya sido pedido; pero la renuencia de uno de ellos no impide la conciliación entre los que asisten.

ORDEN PÚBLICO. Reside en la observancia de ciertos principios permanentes e inmutables, religiosos, morales, políticos y económicos, predominantes en determinado medio social y que se miran como indispensable para la conservación de éste, constituye instrumento adecuado para que el Estado –guardián nato del bien común- pueda cumplir prudentemente su función fundamental por conducto de todos sus órganos de expresión jurídica.

ASUNTOS CONSTITUCIONALES, que buscan establecer la legalidad de ciertas normas frente a la Constitución. * ASUNTOS TRIBUTARIOS, Artículo 70 Ley 446 paràgrafo 2. * ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. Conflictos originados en: acciones pùblicas de nulidad, revisiòn de cartas de naturaleza, acciones de tutela o de cumplimiento, definiciòn de competencias administrativas, entre otras.

ACCIONES PENALES, cuando se trata de un delito, la sanción penal o condena que se impone por ese delito sólo puede ser aplicada por los Jueces de la República o por autoridades facultadas para ello, ya que se trata de un asunto que controla directamente el Estado. Sin embargo, las consecuencias económicas del delito sí pueden ser atendidas. * COSA JUZGADA: cuando se logre un acuerdo conciliatorio, el acta debidamente registrada, surte los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo. Caso en el cual no se podría intentar una nueva conciliación entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, salvo en los asuntos de familia tales como alimentos , custodia y cuidado personal de los menores.

EN SÌNTESIS Nunca atienda un asunto ilegal, o cuya solución o acuerdo vaya contra la ley, o que perjudique a terceros o a la comunidad. No olvide que un acuerdo ilegal no se puede hacer valer ante la justicia. Como conciliador, antes de atender un asunto debe tener en cuenta: Que no viole la ley, el orden público y las buenas costumbres Que las partes tengan capacidad para actuar Que las partes puedan disponer de sus bienes y de sus derechos Que el asunto no esté prohibido por la ley

ASUNTOS CONCILIABLES Y NO CONCILIABLES EN LAS DIFERENTES MATERIAS

MATERIAS CONCILIABLES EN CIVIL Y COMERCIAL Disputas patrimoniales relativas a los modos de adquirir el dominio , uso, goce y posesión de los bienes, servidumbres gravámenes al dominio. Disputas patrimoniales relativas a la celebración, ejecución y terminación de contratos civiles y comerciales Disputas económicas derivadas de la creación y negociación de títulos valores de contenido crediticio, de participación y de tradición o representativos de mercaderías, así como aquellas relativas al cumplimiento de obligaciones incorporadas en tales instrumentos.

ASUNTOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL Disputas de carácter patrimonial entre socios referentes a la constitución, extinción y liquidación de sociedades civiles, comerciales y de hecho: aportes, pago de utilidades, pago de pasivos y distribución de bienes en la liquidación. Disputas de carácter patrimonial referentes a propiedad industrial –marcas y patentes- y derechos de autor. Conflictos de situaciones de consumo que puedan surgir entre los productores, distribuidores y consumidores. Conflictos económicos sobre empresas y establecimientos de comercio, como son los relativos a la terminación, prórroga, renovación de contratos de arrendamiento sobre establecimientos de comercio

ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA TRANSACCIÒN Y EN CONSECUENCIA DE LA CONCILIACIÓN EN CIVIL El estado civil de las personas. Artículo 1 Decreto 1260 de 1970 “…. Es indivisible, es indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la Ley. Artículo 2473 del Código Civil. Excluye expresamente el estado civil de la transacción. Los derechos reales de contenido personal. Derechos de uso y habitación. Artículo 793 del Código Civil

ASUNTOS CONCILIABLES EN LABORAL Se pueden conciliar los derechos que sean: inciertos. discutibles. renunciables. De conformidad con el artículo 53 de la C.P no se pueden desconocer los siguientes principios: igualdad de principios para los trabajadores. remuneración mínima y vital, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. estabilidad en el empleo. irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. situación más favorable al trabajador. garantía de seguridad social. capacitación, adiestramiento, descanso necesario, protección a la mujer, maternidad y al trabajador menor de edad.

La forma más clara para determinar si un derecho es cierto e indiscutible es a partir del análisis de la estructura lógica de toda norma jurídica que sea fuente creadora de derechos subjetivos. Se parte de la base que toda norma jurídica tiene una hipótesis o norma primaria y una disposición o norma secundaria, es decir, a un supuesto determinado se le asignan unas consecuencias jurídicas. La hipótesis o supuesto jurídico consiste en el conjunto de condiciones o de hechos cuya realización ha de producir una consecuencia determinada. La disposición es el efecto o resultado que se presenta cuando se cumplen las condiciones o supuestos de hecho hipotéticamente previstos. Se considera que un derecho está consolidado o existe cuando se ha cumplido el supuesto de hecho o la condición prevista en la norma que lo consagra.

ASUNTOS CONCILIABLES EN FAMILIA la suspensión de la vida en común de los cónyuges. la custodia y cuidado de los hijos. la regulación de las visitas. la fijación de la cuota alimentaria. la separación de cuerpos. la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal. existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. asuntos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio. todos los asuntos relacionados con el régimen económico de las sucesiones. la afección a vivienda familiar. la administración de los bienes de menores. la dirección del hogar. ejercicio de la autoridad paterna o patria potestad.

NO SON CONCILIABLES EN FAMILIA El estado Civil de las personas El derecho a los alimentos La calidad de heredero o legatario Las asignaciones testamentarias forzosas La validez de las disposiciones de un testamento legalmente otorgado La cesación de los efectos religiosos del matrimonio católico.

ASUNTOS CONCILIABLES EN ADMINISTRATIVO Todo conflicto que se presente entre el Estado y los particulares que sea de contenido patrimonial y de carácter particular que de someterse a definición por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se resolvería por las acciones de: Nulidad y restablecimiento del derecho. Reparación directa Controversias contractuales. El juicio ejecutivo. NO ES CONCILIABLE: Acción de simple nulidad. Acción de definición de competencias. Acciones electorales. Pérdida de investidura. Cartas de naturaleza.

GRACIAS POR SU ATENCION