Los derechos reales en general Universidad Francisco Marroquín Facultad de Derecho Derecho Romano II Dra. María Luisa Beltranena de Padilla Lic. Juan Pablo Gramajo Castro Br. Andrés Alberto Calderón Los derechos reales en general
Concepto Derechos patrimoniales: Reales: relación sujeto – cosa (sentido material). Personales (obligación o crédito): relación sujeto activo – sujeto pasivo (sentido jurídico). Relación jurídica del derecho real es entre su titular y todos los demás (erga omnes), no inmediata (como relación contractual) sino mediata. No todo derecho real es relación inmediata con cosa, ni toda relación inmediata con cosa es derecho real.
Diferencias con los derechos personales Derecho real Derecho personal Recae sobre cosa corporal Recae sobre actos ajenos, de interés patrimonial Puede hacerse valer frente a cualquiera o, por lo menos, no individualizado de antemano derecho absoluto Sólo se ostenta contra persona determinada (deudor o su sucesor) derecho relativo Conlleva deber negativo: no entorpecer su libre ejercicio Por lo general conlleva como deber un acto positivo Otorga disfrute permanente Fenece al momento de satisfacerse (cumplirse la obligación)
Especies de derechos reales en el Derecho Romano Propiedad Iura in re aliena (derechos sobre cosa ajena): De goce: son autónomos y atribuyen poder de goce sobre la cosa: Servidumbres: Prediales Personales: Usufructo Uso Habitación Operae servorum Superficie y enfiteusis De garantía: presuponen una relación de crédito, y no permiten usar ni disfrutar de la cosa: Prenda e hipoteca
La propiedad: concepto, formas y limitaciones
Concepto Señorío más general, en acto o potencia, sobre la cosa. En principio, ilimitado. Surgen limitaciones: Vínculos o derechos concurrentes. Impuestos por la norma para tutela de interés público o privado. Cuando desaparecen limitaciones, propiedad retorna a su estado de plenitud “elasticidad de la propiedad”.
Evolución histórica Personas y cosas se someten al poder soberano: mancipium del paterfamilias. Res mancipi: elemento estático y perdurable. Res nec mancipi: elemento dinámico. Sirven al fin y unidad de la familia, aunque se concentre legalmente en el pater como único sujeto de derecho: debe mantenerlas en la familia; la enajenación no está prohibida, pero se busca perpetuar la domus. Por la herencia, la familia se vincula a continuidad. A finales de la República aparecen términos: Dominium: no designa solamente la propiedad. Implica manus. Proprietas: surge para distinguir derecho de propietario del de usufructuario. Se generaliza en época postclásica.
Evolución histórica Si bien qui iure suo utitur neminem laedit, tienen papel relevante vínculos de pietas, fides, humanitas: vigilancia social sobre ejercicio del derecho: Se exige diligencia de buen padre de familia al tutor y socio. Al despilfarrador se le somete a interdicción. El campesino debe cuidar y arar su campo. Diocleciano equipara el fundo itálico al provincial, y Justiniano la suprime formalmente, elevando a propiedad civil situaciones que en época clásica eran distintas. Se acentúan limitaciones a la propiedad en legislación justinianea; bizantinos extienden concepto de servidumbre a limitaciones legales de la propiedad (servidumbre legal).
Caracteres de la propiedad romana El fundo tiene confines santos. Ilimitada: absoluta y exclusiva. En derecho antiguo no existen servidumbres legales; las de paso y acueducto deben contar con voluntad del propietario. Absorbente: lo que está en el fundo o se incorpora, pertenece al propietario (accesión). Inmune: libre de impuestos y cargas fiscales. Perpetua: no puede constituirse ad tempus.
Formas de la propiedad Se conocieron cuatro: Propiedad quiritaria (Dominium ex iure Quiritium). Propiedad bonitaria (In bonis habere). Propiedad provincial. Propiedad peregrina.
Dominium ex iure Quiritium Durante un tiempo, la única reconocida por el ius civile. Características: Sujeto debe ser ciudadano romano. El no ciudadano, aunque pueda realizar mancipatio por tener ius comercii, no adquiere propiedad quiritaria. Objeto puede ser mueble o inmueble (sólo en suelo itálico). Debe adquirirse por modo civil: mancipatio, traditio, in iure cessio. Tutela procesal se da por rei vindicatio.
In bonis habere Derecho honorario da protección al que no adquirió de modo civil: propiedad bonitaria es facultad de disposición perpetua y exclusiva basada en dos elementos: Exceptio rei tradiate et venditae: concedida al poseedor frente a acción del enajenante (civilmente aún dominus). Actio publiciana: como poseedor puede usucapir, se da acción ficticia: se finge haber usucapido para recuperar posesión frente a dominus y demás. En época clásica, se habla de dominium in bonis, habiendo nudum ius Quiritium. En época postclásica, el in bonis habere se concibe como dominium, aboliendo Justiniano el nudum ius Quiritium.
Propiedad provincial Fundos situados en provincias pertenecen al pueblo (provincias senatoriales) o al emperador (provincias imperiales). Tierras provinciales son dejadas a particulares en simple goce, pagando estipendio o tributo al Estado o príncipe. Extendida la ciudadanía romana a las comunidades itálicas, todo el suelo itálico es susceptible de dominio privado. Se sigue usando régimen fuera de Italia. Diocleciano somete a tributación todas las tierras, dentro y fuera de Italia, y Justiniano establece una sola forma de propiedad.
Propiedad peregrina Peregrini, aunque tengan commercium, no pueden adquirir propiedad quiritaria. No tienen acción civil, pero pretor peregrino y gobernantes provinciales protegen su propiedad de hecho mediante acciones análogas a las del dominio quiritario. La Constitutio Antoniniana hace desaparecer la condición jurídica de peregrino, unificando propiedad bajo ese aspecto.
Limitaciones a la propiedad Se pueden basar en relaciones de vecindad o en la protección de un interés público. Relaciones de vecindad: Entrar en fundo vecino a recoger frutos del propio árbol caídos en éste. Pedir que se corten ramas de árbol vecino que caen sobre fundo propio. Construcciones no pueden oscurecer excesivamente casa vecina; se establecen distancias para construir, etc. Límites a distancia y altura de edificios nuevos. Derecho de paso forzoso para predio enclavado, (nace con derecho de paso a sepulcro). Permitir en límites de humana tolerancia los humos y demás emanaciones de fundo vecino. No hacer obras que alteren curso natural de aguas, salvo si proceden de ley, autoridad, naturaleza o tiempo inmemorial.
Limitaciones a la propiedad Derecho o interés público: No demoler edificio para especular con los materiales, ni disponer por legado de materiales incorporados. En época clásica no había expropiación por utilidad pública. Aunque el emperador podía expropiar, se tendió a respetar la propiedad. En época clásica, minas en fundo son del propietario. En época romano-helénica se admiten excavaciones de extraños pagando parte del producto al dueño y otra al Estado. Dueño de fundo confinante a vía pública está obligado a mantenerla. Si no, debe sufrir paso de jumentos por su fundo. Dueño de fundo ribereño debe permitir uso público para navegación. No puede quemarse ni sepultar cadáveres dentro de la ciudad. Fuera de ella, hasta 60 pies del edificio.