Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

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Transcripción de la presentación:

Lic. Juan Pablo Gramajo Castro Titularidad e intercambio de los derechos de Propiedad Intelectual en contextos empresariales Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

Titulares de PI Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solo personas naturales pueden ser autoras de una obra. Personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos para los autores, en algunos casos. Artistas son personas naturales. Productores de fonogramas pueden ser personas naturales o jurídicas.

Titulares de PI Organismos de radiodifusión se definen en ley como empresas (técnicamente incorrecto). Toda persona, individual o jurídica, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o actividad, puede adquirir y gozar de los derechos de Propiedad Industrial. Para que exista un acto de competencia desleal, no es necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante.

Situaciones contractuales Relación entre una empresa y quien se desempeña dentro, para o con ella, puede ser: Laboral (relación de trabajo). Civil (servicios profesionales, servicios técnicos). Mercantil (normalmente hacia afuera: clientes, proveedores, distribuidores, consumidores y usuarios). La situación contractual influye en los derechos que nacen (en general) e incluyendo PI en específico.

Contrato laboral Regulado en el Código de Trabajo. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.

Servicios profesionales Regulado en el Código Civil. Profesionales que presten sus servicios y los que los soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. A falta de pacto, aplica arancel en algunas profesiones. El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente. Profesiones sujetas a Códigos de Ética de sus respectivos Colegios Profesionales, y demás parámetros objetivos de cada profesión.

Servicios técnicos No se regulan específicamente en leyes. Atípico, por costumbre. Análogo al de servicios pero con personas que desempeñan carrera técnica, no de título universitario. Son servicios independientes, no hay subordinación laboral.

Laboral v. Profesional/Técnico Contrato de trabajo y de servicios profesionales tienen finalidad común (realización de un trabajo), pero también características que los diferencian. Para que un contrato sea laboral debe tener: Prestación personal del servicio. Subordinación (dirección y dependencia). Salario.

Laboral v. Profesional/Técnico Características propias del contrato de servicios profesionales (o técnicos): Profesional no pone a disposición energía de trabajo, sino desarrolla conocimientos científicos o técnicos, en asunto de su especialidad. Independencia económica y ausencia de subordinación: Sus conocimientos no quedan sometidos a la voluntad de un patrono. No hay salario, sino honorario o retribución de pacto libre. Prestador de servicios no forma parte de empresa, ni integra su personal. Debe tener título facultativo o autorización legal, si se requiere para ejercer su actividad. Importante distinción entre profesional y técnico. Puede haber recisión unilateral, sin indemnización por despido injustificado.

Laboral v. Profesional/Técnico Los profesionales pueden estar en relación laboral si (CC, 2882-2008): Tareas tienen habitualidad y continuidad. Existe incorporación en organización de trabajo ajena a quien presta el servicio. Está integrado junto con otros medios personales y materiales a la empresa para el logro de los fines de ésta. La relación laboral puede determinarse si se dan los elementos esenciales, aunque se le denomine de otra manera (simulación laboral).

Comerciantes Ejercen en nombre propio y con fines de lucro cualquier actividad relativa a: Industria dirigida a producción o transformación de bienes y prestación de servicios. Intermediación en circulación de bienes y prestación de servicios. Banca, seguros y fianzas. Las auxiliares de las anteriores. Individual, o cualquier sociedad organizada bajo forma mercantil (S.A., S.R.L., etc.).

No son comerciantes Los que ejercen una profesión liberal. ¿Se pueden prestar servicios profesionales a través de una sociedad mercantil? Los que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias o similares en cuanto se refiere al cultivo y transformación de los productos de su propia empresa. Los artesanos que sólo trabajen por encargo o que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos.

Contratos mercantiles Según doctrina, contrato es mercantil fundamentalmente cuando lo realiza el empresario para servir o realizar la finalidad de su empresa. Puede ser dos “momentos”: Organización de la empresa (salvo laborales). Prestación de sus bienes, mercaderías y servicios al mercado. También intermediación.

Contratos mercantiles Criterios: Calificación automática: si están regulados en Código de Comercio. Subjetivo: si interviene un comerciante. Código establece que regula comerciantes “en su actividad profesional”: necesita complementarse con criterio de actividad empresarial (art. 2). Además, negocio mixto (art. 5). Objetivo: si su objeto es cosa mercantil (arts. 1 y 4). Algunos bienes de Propiedad Industrial (arts. 657, 4 n. 3º).

Obra por encargo En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.

Obra por encargo Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, según el caso, en los términos y con los límites previstos en el artículo 75 de esta ley, lo que implica además la autorización para el cesionario de divulgarla y ejercer la defensa de los derechos morales necesarios para la explotación de la obra, siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del autor.

Obra por encargo En caso de conflicto entre LDAyDC y Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor. La cesión de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral o por encargo, se regirá por lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.

Transferencia de derechos patrimoniales Deben constar por escrito. Se presumen onerosas, salvo pacto expreso. Se limita a derechos cedidos, modalidades expresamente previstas, plazo y territorio que se determinen. Si no se especifica(n), entonces: Plazo  5 años. Territorio  país en que se realice transferencia. Modalidades  la que se deduzca necesariamente del contrato como indispensable para su finalidad.

Licencia de derechos patrimoniales El autor puede otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales. Licencias pueden ser exclusivas o no. Sólo lo es si se indica expresamente en el contrato. Exclusividad otorga a cesionario facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona (incluido el propio cedente) y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Enajenación de marca El contrato de enajenación de marca debe constar por escrito, en escritura pública o documento privado con firmas legalizadas por notario. Si es otorgado en el extranjero, el documento deberá estar debidamente legalizado y, si el mismo se encuentra redactado en idioma distinto al español, deberá contar con traducción jurada.

Licencia de marca y franquicia El contrato de licencia de marca debe constar por escrito. Registro opcional. Salvo pacto en contrario: Vigencia: todo su registro, incluyendo renovaciones. Territorio: todo el país. Productos o servicios: los registrados. Licenciatario legitimado para acciones como titular. Si es exclusiva, excluye también al licenciante.

Invenciones por contrato Cuando una invención haya sido realizada en ejecución de un contrato cuyo objeto fuere la realización de una actividad de investigación, el derecho a patentarla pertenece a la persona que contrato la realización de la investigación, salvo pacto en contrario. También es aplicable a los contratos de trabajo que tengan por objeto la realización de una investigación.

Invenciones no contratadas Trabajador no contratado para actividad inventiva realiza invención en campo de actividades de patrono, o con datos o medios a que tiene acceso por su empleo. Debe dar aviso al patrono, quien tiene dos meses para ejercer derecho de preferencia a adquirir propiedad de invención y derecho a patentarla. Trabajador tiene derecho a remuneración equitativa, participación en ganancias, regalías o rentas, según lo acuerden. Si no acuerdan, remuneración la fija Juez de Trabajo.

Licencia de patente Registro opcional, pero sólo oponible a terceros por inscripción. Salvo pacto en contrario: Objeto: todo acto de explotación, cualquier aplicación. Vigencia: toda la de la patente. Territorio: todo el país. No transferible ni sub-licenciable. No exclusiva. Si es exclusiva, excluye a licenciante. Licenciatario exclusivo registrado, legitimado para accionar como titular.

Contratos de confidencialidad Un secreto empresarial se considerará adquirido deslealmente cuando la adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un contrato u otra obligación, del abuso de confianza, del soborno, de la infidencia, del incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.