Asesores de inversión: Delimitación de su giro

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Transcripción de la presentación:

Asesores de inversión: Delimitación de su giro Dra. Makarena Fernández Cedrés

Ámbito de aplicación de la Ley: de 30 de mayo de 1996 Ley 18.627 de 2 de diciembre de 2009 Art. 1 – “La oferta pública de valores y sus respectivos mercados, bolsas e intermediarios, así como emisores de instrumentos de oferta pública, quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución (…)” Art. 1 – “El mercado de valores, todos los agentes que en él participan, las bolsas de valores y demás mercados de negociación de valores de oferta pública, los valores y los emisores de oferta pública, quedarán sometidos a las disposiciones de la presente ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay para su ejecución (…)” Art. 117 – “(…) la Superintendencia de Servicios Financieros podrá reglamentar y supervisar la actividad de los asesores de inversión y otros participantes del mercado de valores (…)”

Asesores de inversión (Art. 117 Ley 18.627) Art. 117 – “Se consideran asesores de inversión las personas físicas o jurídicas que, en forma profesional y habitual, aconsejan a terceros respecto de la inversión, compra o venta de valores objeto de oferta pública, o canalizan las órdenes que reciban de sus clientes hacia intermediarios radicados en el país o en el exterior y que no se encuentren alcanzados por otra figura supervisada por la Superintendencia de Servicios Financieros. Con el propósito de salvaguardar la transparencia del mercado y la adecuada información a los inversores, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá reglamentar y supervisar la actividad de los asesores de inversión y otros participantes del mercado de valores. Si los asesores de inversión custodian valores de terceros deberán cumplir con los mismos requisitos generales que los agentes de valores”

Competencia de la Superintendencia de Servicios Financieros Potestad reglamentaria y de control: Arts. 1, 7, 8, 9 y 117 de la Ley 18.627 Potestad sancionatoria: Art. 118 de la Ley 18.627 Protección del consumidor (cliente–inversor) y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Art. 37 num. II de la Carta Orgánica del BCU -Ley 16.696 de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por la Ley 18.401 de 24 de octubre de 2008

Observaciones más frecuentes desde el punto de vista jurídico: Cumplimiento del objeto de Asesor de Inversión - Discrecionalidad al Asesor en la toma de decisiones de inversión - Realización de otras actividades en el Mercado de Valores que exceden el mero asesoramiento o canalización de órdenes. - Gestión de portafolios - Otorgamiento de poderes generales por parte de los clientes Protección del cliente –inversor (Ley 17.250) - Falta de claridad en los términos contractuales - Deficiencia de la información proporcionada al cliente - Vínculo de exclusividad con la institución del extranjero

Vínculo de exclusividad Oficina de representación? Art. 113 RNRCSF establece que “Se consideran representantes de instituciones financieras constituidas en el exterior las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de asesoramiento y asistencia técnica, con el fin de preparar, promover o facilitar negocios para sus representados (…)”. Art. 125 RNMV prevé que “(…) No requerirán inscripción en este Registro [Sección Asesores de Inversión – Registro del Mercado de Valores] los representantes de entidades financieras del exterior inscriptos en el Banco Central del Uruguay, quienes podrán desarrollar las actividades descriptas en el artículo 124”. b) Dato relevante que debe ser notificado al cliente

Muchas gracias,