Hecho Gravado Básico Venta

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Transcripción de la presentación:

Hecho Gravado Básico Venta UNIVERSIDAD DE SANTIAGO FACULTAD DE ADMINISTRCION Y ECONOMIA DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DERECHO TRIBUTARIO II Hecho Gravado Básico Venta Prof. G.R.Pinto Perry

¿Qué es un hecho gravado? Antes que todo… ¿Qué es un hecho gravado? © Prof. Pinto Perry

Hecho Gravado Ventas TITULO II Impuesto al Valor Agregado PÁRRAFO 1º Del hecho gravado ARTICULO 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: © Prof. Pinto Perry

Hecho Gravado Ventas Art.2.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: Por ‘venta’, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. © Prof. Pinto Perry

Hecho Gravado Ventas Art.2.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 3) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual A la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propiedad producción o adquiridos de terceros. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmueble que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles… © Prof. Pinto Perry

Hecho Gravado Ventas Continuación … dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual © Prof. Pinto Perry

Hecho Gravado Ventas © Prof. Pinto Perry Art. 4.- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva. Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile. Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país d procedencia (Reglamento) Art. 7.- Para los efectos de lo disponible en el inciso tercero del artículo 4° de la ley, se entenderá que el adquirente de los bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relación directa con su giro. © Prof. Pinto Perry

Hecho Gravado Ventas Convención que traslade el dominio A título oneroso Bienes corporales muebles o inmuebles En forma habitual Casa vez que realice una…. En el territorio © Prof. Pinto Perry

Convención que traslade el dominio Actos Jurídico Bilaterales Unilaterales Requisito: Dos o más personas Convenciones Contratos Crea Modifica Transfiere Extingue Crea obligaciones y derechos © Prof. Pinto Perry

Convención que traslade el dominio Artículo 1438.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. CODIGO CIVIL © Prof. Pinto Perry

Convención que traslade el dominio Compraventa Permuta Mutuo o préstamo de consumo Dación en pago © Prof. Pinto Perry

Compraventa Art. 1793. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio. © Prof. Pinto Perry

Compraventa Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes…. © Prof. Pinto Perry

Permuta © Prof. Pinto Perry Art. 1897. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Art. 1898. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública. © Prof. Pinto Perry

Mutuo o Préstamo de Consumo © Prof. Pinto Perry

Mutuo o Préstamo de Consumo © Prof. Pinto Perry Art. 2196. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Art. 2197. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

Dación en Pago © Prof. Pinto Perry

Dación en Pago “La dación en pago consiste en que por un acuerdo del acreedor y deudor la obligación se cumpla con un objeto distinto al debido” © Prof. Pinto Perry

Totalidad o Cuota sobre Derechos “Reales” Dominio Cosa Créditos Persona © Prof. Pinto Perry

Derecho “Real” de Dominio Derecho Real de Dominio Atributos Disposición Uso Nuda Propiedad Usufructo Goce Derecho Real de Dominio © Prof. Pinto Perry

Diferencia entre Muebles e Inmuebles © Prof. Pinto Perry

Bienes Inmuebles por Destinación o Adherencia © Prof. Pinto Perry

Bienes Muebles Inanimadas Semovientes Por Anticipación © Prof. Pinto Perry

Bienes Inmuebles Construidos por Empresa Constructora REFORMA TRIBUTARIA © Prof. Pinto Perry

Bienes Inmuebles Construidos por Empresa Constructora La Reforma Tributaria señala: (a contar del 01.01.2016) Ahora serán contribuyentes todo “vendedor” de viviendas El carácter de “vendedor” se adquiere por la habitualidad (venta edificios por pisos o departamentos. Entre la compra y la venta sea en menos de un año) Cuando el bien raíz está en la contabilidad y haya generado IVA CF. Si es habitual en venta de bienes raíces usados © Prof. Pinto Perry

Bienes Inmuebles Construidos por Empresa Constructora La Reforma Tributaria señala: (a contar del 01.01.2016) NO HAY IVA Cuando se ejecuta garantía hipotecaria Cuando se aportan bienes raíces a una sociedad, cuando los bienes aportados fueron retirados de otra sociedad que fue liquidada © Prof. Pinto Perry

Con Carácter de Vendedor ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO Naturaleza Cantidad Frecuencia © Prof. Pinto Perry

Con Carácter de Vendedor © Prof. Pinto Perry

Título Oneroso © Prof. Pinto Perry Art. 1440.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose uno a beneficio del otro © Prof. Pinto Perry

Título Oneroso © Prof. Pinto Perry

Territorialidad © Prof. Pinto Perry