PROGRAMAS PREVENTIVOS EN SANEAMIENTO Y RIESGOS DEL CONSUMO
LEGISLACIÓN PANELERA
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo1. Para efectos de esta Ley se reconoce la producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo2. Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de la panela que afecten negativamente a los pequeños productores, el Gobierno reglamentará las condiciones y las cuantías en que se permita la producción de panela o productores ocasionales.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo3. Todo establecimiento panelero de carácter comercial deberá someterse a un registro de inscripción ante la Seccional de Salud correspondiente.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo4. La producción de panela y mieles vírgenes deberá ceñirse a las normas y reglamentaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo5. Queda prohibida la utilización del azúcar como insumo en la fabricación de la panela. Quien lo haga y quién utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio que afectan la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirá en las siguientes sanciones.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Multas de 10 a 100 salarios mínimos, en la primera vez. Cierre del establecimiento por treinta (30) días, en la segunda vez. Cancelación del registro de inscripción y cierre definitivo del establecimiento, en la tercera vez.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo6. Las exportaciones de panela deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura o de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la entidad en quien ellos deleguen esta función a fin de garantizar la calidad del producto.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo7. Créase la Cuota de Fomento Panelero, cuyo producto se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre del Fondo de Fomento Panelero, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo 8. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines: 1. Actividades de investigación y extensión vinculadas con: Producción de semillas mejoradas de caña panelera. 2. La promoción del consumo de la panela, dentro y fuera del país. 3. Campañas educativas sobre las características nutricionales de la panela.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. 4. Actividades de comercialización de la panela, dentro y fuera del país. 5. Programas de diversificación de la producción de las unidades paneleras. 6. Programas de conservación de las cuencas hidrográficas y el entorno ambiental en las zonas paneleras.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo9. Para tener derecho a las prerrogativas que otorga la presente Ley y a los servicios del Fondo de Fomento Panelero, todo productor de panela deberá estar a paz y salvo con el pago de la Cuota de Fomento Panelero y los de carácter comercial deberán estar inscritos en el registro establecido en la presente Ley.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo10. El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen las mieles y por la entidad pública o privada que designe el Gobierno Nacional.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo11. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, administrará directamente o contratará con otra entidad pública, con FEDEPANELA, o con la organización sin ánimo de lucro que represente al sector panelero, la administración del Fondo Nacional de Panela.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo12. El Fondo Nacional de la Panela tendrá una Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y tres (3) de FEDEPANELA o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo13. Los recursos de la Cuota de Fomento Panelero deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumplirá directamente por el Gobierno o por la respectiva entidad administradora contratada.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo14. El Fondo de Fomento Panelero podrá recibir aportes del Presupuesto Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, destinados al cumplimiento de los objetivos que se fijan en la presente Ley.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo15. El Gobierno o la respectiva entidad administradora contratada de Los recursos del Fondo Nacional de la Panela elaborará anualmente, antes del primero (1º) de octubre, el Plan de inversiones y gastos, por programas y proyectos, para el año inmediatamente siguiente.
LEY 40 DE DICIEMBRE 4 DE 1990. Artículo16. La entidad administradora del Fondo de Fomento rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos.
RESOLUCIÓN No. 2008029671 del 20 de Octubre de 2008 Por la cual se establece el procedimiento para la Inscripción de los Trapiches Paneleros y las Centrales de Acopio de Mieles Vírgenes procedentes de Trapiches Paneleros.
RESOLUCIÓN No. 2008029671 del 20 de Octubre de 2008 ARTÍCULO 1. POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN. Todos los establecimientos denominados Trapiches Paneleros y Centrales de Acopio de Mieles Vírgenes procedentes de Trapiches Paneleros deben realizar la Inscripción ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.
RESOLUCIÓN No. 2008029671 del 20 de Octubre de 2008 ARTÍCULO 2. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS FORMATOS ÚNICOS DE INSCRIPCIÓN DE TRAPICHES PANELEROS Y CENTRALES DE ACOPIO DE MIELES VÍRGENES PROCEDENTES DE TRAPICHES PANELEROS.
RESOLUCION NÚMERO 000779 DE 2006 (Marzo 17) Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir en la producción y comercialización de la panela para consumo humano y se dictan otras disposiciones.
T I T U L O I CAPITULO I Objeto : La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientos denominados trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles.
T I T U L O I CAPITULO I campo de aplicación: Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución se aplican a la panela para el consumo humano, cuya partida arancelaria es el número 1701.11.10.00.
T I T U L O II CONTENIDO TECNICO CAPITULO I Definiciones CAPITULO II Condiciones generales de la panela a) Estar libre de ataques de hongos, mohos, insectos y roedores. b) Elaborarse en establecimientos autorizados y que cumplan con requisitos higiénicos de fabricación.
a) Requisitos físico-químicos Mínimo Máximo Azúcares reductores, expresados en glucosa, en % 5.5% - Azúcares no reductores expresados en sacarosa, en % 83% Proteínas, en % (N x 6.25) 0.2% Humedad, en % 9.0% Plomo expresado con Pb en mg/kg 0.2 Arsénico expresado como As en mg/kg 0.1 SO2 NEGATIVO Colorantes NEGATIVO
b) Requisitos físico-químicos de la panela granulada o en polvo Mínimo Máximo Azúcares reductores, expresados en glucosa, en % 5.74% - Azúcares no reductores expresados en sacarosa, en % 90% Proteínas, en % (N x 6.25) 0.2% Cenizas, en % 1.0% Humedad, en % 5.0% Plomo expresado con Pb en mg/kg 0.2 Arsénico expresado como As en mg/kg 0.1 SO2 NEGATIVO Colorantes NEGATIVO
CAPITULO IV Condiciones sanitarias de los trapiches y de las centrales de acopio de mieles vírgenes.
CAPITULO IV 1. Instalaciones físicas. 2. Instalaciones sanitarias. 3. Personal manipulador. 4. Condiciones de saneamiento. 5. Disposición de residuos sólidos. 6. Control de plagas.
CAPITULO IV 7. Limpieza y desinfección. 8. Condiciones del proceso de fabricación. 9. Sala de proceso. 10. Materias primas e insumos. 11. Envase y embalaje. 12. Almacenamiento. 13. Salud ocupacional.
CAPITULO V Envase. Embalaje. Rotulado. Reenvase. Almacenamiento. Distribución. Transporte y comercialización.
T I T U L O III PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I Exportación de panela. Registro sanitario. Vigilancia sanitaria.
CAPITULO II Inspección. Vigilancia. Control. Medidas de seguridad. Sanciones.
RESOLUCION NÚMERO 3462 DE 2008 (Septiembre 11) Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 9° y el artículo 15 de la Resolución 779 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por las Leyes 9ª de 1979, 40 de 1990, Decretos 3075 de 1997 y el numeral 15 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003.
RESUELVE: Artículo 1°. Modificar el parágrafo del artículo 9º de la Resolución 779 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 1° “Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en el numeral 1 literales c) y e), numeral 2 literales a) y b), numeral 8, literal b) y numeral 9 literales a), b) y c), se hará exigible a partir del quinto año de entrada en vigencia del reglamento técnico que se establece con la presente resolución”.
Artículo 2° Modificar el artículo 15 de la Resolución 779 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 15°. “Requisitos sanitarios para la exportación de panela. La panela que se destine a la exportación debe proceder de trapiches y de centrales de acopio de miles vírgenes provenientes igualmente de trapiches, que cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura, BPM, estipuladas en el Decreto 3075 de 1997 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 3° Inscripción de trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches que elaboren panela para consumo nacional o exportación.
Artículo 3° Los establecimientos denominados trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros que elaboren panela para consumo nacional o exportación, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
Artículo 3° según el Formato Único de Inscripción que para el efecto establezca el mencionado Instituto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Parágrafo. Los establecimientos denominados trapiches paneleros y centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros que elaboren panela para consumo nacional o exportación, tendrán un plazo de seis (6) meses, para realizar la inscripción, contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución a través de la cual se establezca el Formato Único de Inscripción.
Artículo 4° Base de datos. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, mantendrá una base de datos con la información reportada en las inscripciones de los trapiches paneleros y las centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros que elaboren panela para consumo nacional o exportación.
Artículo 5° Incumplimiento del requisito de inscripción. Los trapiches paneleros y las centrales de acopio de mieles vírgenes procedentes de trapiches paneleros que elaboren panela para consumo nacional o exportación que no efectúen el proceso de inscripción que trata la presente resolución, serán objeto de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 9ª de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 6° Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación; modifica el parágrafo del artículo 9° y el artículo 15 de la Resolución 779 de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
GRACIAS