Ingresos por actividad empresarial y profesional.

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Transcripción de la presentación:

Ingresos por actividad empresarial y profesional. Régimen general con actividad empresarial y profesional.

1.1.1 Ingresos gravados y acumulables.

INGRESOS GRAVADOS

Articulo 100 LISR. DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales. Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas. II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título. Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.

INGRESOS ACUMULABLES

Articulo 101 LISR Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Ingresos determinados por autoridades fiscales. II. Ganancia por pagos en especie. III. Accesiones o mejoras en una propiedad ajena IV. Ganancias en activos fijos, terrenos y valores. Fusiones, escisiones, reducciones de capital y liquidaciones. V. Recuperación de créditos incobrables. VI. Recuperación de perdidas de bienes. VII. Indemnizaciones por seguro de hombre clave. VIII. Gastos por cuenta de terceros sin comprobación.

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo. III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.

IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente. VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones

VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal. VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno. X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente. XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.

Artículo 102 Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos

El pago de la participación de las utilidades de las empresas (PTU), que se deberá entregar a los trabajadores de conformidad con lo que establece el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de l Así, el artículo 120 de la LFT indica que tal porcentaje constituye la PTU que corresponderá a los trabajadores (10%).os Estados Unidos Mexicanos

1.1.2 DEDUCCIONES AUTORIZADAS Artículo 103. LISR

Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:  I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente. II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos. ( NO SERAN DEDUCIBLES los activos fijos) En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y de acciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de esta Ley, respectivamente.

III. Los gastos. IV. Las inversiones. V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional. VI. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social

VII. Los pagos efectuados por el impuesto local. Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte.

Requisitos de las deducciones. Art 105 LISR

I. EROGADOS EN EL EJERCICIO EN QUE SE DEDUCEN I. EROGADOS EN EL EJERCICIO EN QUE SE DEDUCEN. (PAGO EN EFECTIVO, TRASPASOS DE CTAS ETC.) PAGUE CON CHEQUE (LA DEDUCCION SE EFECTURA EN EL EJERCICO QUE SE COBRE, SIEMPRE Y CUANDO LA FECHA DEL COMPROBANTE FISCAL Y EL DIA DE COBRO NO HAYAN TRANSCURRIDO MAS DE 4 MESES.)

Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.

II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos. III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 104 de esta Ley. IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos. V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia.

VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda. (excepto deducción de inversiones).

1.1.3 DISCREPANCIA FISCAL

Discrepancia Fiscal Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiese declarado en ese mismo año, se está ante la presencia de una discrepancia fiscal.

Procedimiento El contribuyente cuenta con dos plazos para desvirtuar la discrepancia fiscal que en principio resulta del procedimiento de comprobación realizado por la autoridad: Un primer plazo de quince días para informar por escrito a las autoridades fiscales Un plazo de veinte días adicionales para ofrecer las pruebas

Cuando sucede… Es claro que para que la autoridad determine una discrepancia fiscal y se pueda atribuir un ingreso a la persona física, se deben actualizar los siguientes supuestos: 1. Tener erogaciones en un año de calendario. 2. Que las erogaciones sean superiores a los ingresos declarados. 3. Que el contribuyente, no aclare ni pruebe el origen de la discrepancia.

Consecuencias… En materia fiscal: Se tendrá una liquidación de crédito fiscal, que el contribuyente deberá pagar. En materia penal: El artículo 109, en relación con el 108, ambos del Código Fiscal de la Federación, establecen que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal.

1.1.4 ACREDITAMIENTO

Acreditamiento El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.

1.1.5 PAGOS PROVISIONALES.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. se determinará: totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo(-) las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Al resultado se le aplicara base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Ver: Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 El pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal y constancia de la retención las cuales deberán enterarse. (El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.)

1.1.5 DECLARACION ANUAL Artículo 109. LISR

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará: la totalidad de los ingresos acumulables – deducciones autorizadas– PTU- perdidas fiscales pendientes de aplicar= utilidad gravable

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos sean menores a las deducciones autorizadas adicionando la PTU. En este caso se estará a lo siguiente: I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

El monto de la pérdida fiscal ,se actualizará multiplicándola por el factor de actualización. correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales; se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. (Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.)

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida. Disminución de las contra la utilidad fiscal de las propias actividades.

Para la determinación de la renta gravable en materia de PTU, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles. En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable corresponda a cada una de las actividades en lo individual.

1.1.6 Determinación de la P.T.U y obligaciones de los contribuyentes

Art 9 LISR. Determinación de la renta gravable para efectos de la PTU. A) No se disminuye la PTU ni las perdidas fiscales, no se disminuirá la PTU de los trabajadores pagada en el ejercicio ni las perdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.