LECCION III EL NOMBRE
JOSSERAND Cada individuo representa una suma de derechos y de obligaciones. Un valor jurídico, moral, económico y social
Elementos del Nombre: Nombre propiamente dicho, prenombre, nombre de Pila o Bautismo. Apellido, o nombre Patronímico
Naturaleza Jurídica Derecho de propiedad Derecho de propiedad Sui Generis Derecho de la Personalidad Institución de Policía Civil Institución Compleja El Nombre es una institución compleja (Opinión del Dr. José Moreno R.)
Caracteres del Nombre Obligatorio Inmutable Imprescriptible Inalienable
Derecho a Tener un Nombre y Apellido ART. 18 C. N y A.: Obligatoriedad del Registro de Nacimiento Art. 7º CONVENCION
Quien Acuerda el Nombre de la Persona?
El Apellido o Nombre Patronímico
HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS “LEY 985/96” Art. 12º HIJOS ADOPTIVOS “LEY 1136/97” Art. 5º: Los niños adoptados tiene Derecho a: Conocer su origen, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley; Ser inscriptos con el o los apellidos de los padres adoptantes y mantener por lo menos uno de sus nombre de pila, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos
ARTICULO 42º C. C. CAMBIO Y RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE Cambio de Nombre Modificación del Nombre Adición Supresión
Alcance de la expresión justa causa utilizada por el código. Procedimiento para el Cambio del Nombre Oposición al Cambio de Nombre Otras Formas de Cambio Cambio de Nombre y Rectificación de Partida
RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES ART. 231º C. C. P.: El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse: Ante el Oficial del Registro Civil; Por Escritura Pública; Ante el Juez; Por Testamento
ART. 232º C. C. P.: Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su madre. En éste último caso, quien reconozca al hijo no podrá declarar el nombre de la persona con quien lo tuvo ART. 233º C. C. P.: El hijo extramatrimonial, reconocido voluntariamente por sus padres, llevará el apellido de éstos. En la misma forma procederá en el caso de reconocimiento Judicial
HIJOS ABANDONADOS O DE PADRES DESCONOCIDOS ART. 51 C. C. P. El expósito, o hijo de padres desconocido, llevará el nombre y apellido con que haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.