ALGUNAS DE LAS MUCHAS VIOLACIONES DE TECNICA LEGISLATIVA Y OTRAS FALLAS O LAGUNAS DE FONDO EN ISR QUE TRASCIENDEN EN VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Lic, CP, MI Y MF José Lee Hidalgo Junta Técnica Marzo 2016
SUJETOS DEL ISR ART. 1° Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
SUJETOS DEL ISR: PF Y PM ART 1º: Residente en México (mexicano o extranjero) Residente en extranjero (mexicano o extranjero) Respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente Con E.P. respecto de esos ingresos Sin E.P. por ingresos de fuente nacional. P.M. T-II y VI P.F. T-IV y VI P.M. T-II y VI P.F. T-IV y VI P.M. T-V P.F. T-V
QUIENES SON P.M. C.C.F. 25 Artículo 25.- Son personas morales: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.
ACOTACION LISR ART-7 Conforme al CCF-25, la Nación, los Estados y los Municipios son PM y conforme a la amplitud del ámbito de aplicación que contiene el art. 1° de LISR significaría que hasta la Nación, Estados y Municipios son sujetos y estarían obligados a pagar del ISR por la totalidad de sus ingresos De ahí la importancia del artículo 7 de LISR, que acota el ámbito tan amplio de aplicación de la ley respecto de todo el universo de PM, reduciéndolo sólo a las sociedades mercantiles; a los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales; a las instituciones de crédito; a las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
SUJETOS DEL ISR Artículo 1. Artículo 7. Las personas físicas y las personas morales Cuando en esta Ley se haga mención a PM se entienden comprendidas, entre otras, los organismos descentralizados que realicen actividades empresariales, preponderantemente
REFORMA ENERGETICA LEY DE PEMEX LEY DE CFE 2013 Artículo 3o.- Petróleos Mexicanos es un organismo descentraliza- do con fines productivos, personalidad jurídica y patrimonio propios 2014 Artículo 2.- Petróleos Mexicanos es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y… ARTICULO 8o.- La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentraliza- do con personalidad jurídica y patrimonio propio Artículo 2.- La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y …..
PEMEX Y CFE DEJARON DE SER SUJETOS DEL ISR Al cambiar de a y no estar en el Art. 7, tanto PEMEX como CFEdejarían de ser contribuyentes del ISR Al cambiar su naturaleza jurídica de Organismo Descentralizado a Empresa Productiva del Estado y no estar contenido este cambio en el Art. 7, implicaría que tanto PEMEX como CFE, dejarían de ser contribuyentes del ISR, lo que los colocaría en una situación de privilegio frente a otros actores del sector privado que entren a competir en esas actividades
DISPOSICIONES FISCALES EN LEY ESPECIAL (LIF-17) Toda exención, trato preferencial o diferencial en materia fiscal, debe estar contenida únicamente en la Ley especial correspondiente, en el CFF, LIMSS e INFONAVIT, en Decretos Presidenciales o en Tratado Internacional, de lo contrario nace derogada desde que se emite por disposición expresa de LIF que cada año se aprueba
EVOLUCION DE LA DEROGACION Hasta 1984 LIF derogaba para el año correspondiente, las disposiciones que concedieran exenciones de impuestos o derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación A partir de 1985, la derogación ya no es para el año de vigencia de LIF, sino de manera general, por lo que cualquier ley que se apruebe en contra, nace derogada
SCJN. 2ª. SALA IUS LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA DEROGACIÓN REALIZADA EN ALGUNO DE SUS PRECEPTOS, RESPECTO DE UNA O MÁS DISPOSICIONES, TIENE EFECTOS PERMANENTES Y SU VIGENCIA NO SE LIMITA AL RESPECTIVO EJERCICIO FISCAL. Cuando el legislador federal deroga en una ley de ingresos los beneficios tributarios establecidos en un diverso ordenamiento federal, debe concluirse que con ello busca eliminar el trato preferencial que en el ejercicio anterior se hubiera otorgado a cualquier gobernado, sin que ello implique que la reiteración de las derogaciones de esa naturaleza, en las diversas leyes de ingresos de la Federación, se deba a que el efecto de cada una de ellas se limite al respectivo ejercicio fiscal, pues en el orden jurídico nacional toda derogación tiene un efecto permanente y no temporal.
SI ES FISCAL, DEBE ESTAR EN LEY ESPECIAL LIF-17 Artículo 17. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el CFF, LIMSS, Decretos presidenciales, Tratados Internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza. Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
IMPUESTO ACREDITABLE DE DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS ARTS 10 Las PM que distribuyan dividendos de NO CUFIN deben pagar el ISR a la tasa del 30% sobre el dividendo piramidado con el factor que esté vigente en el año en cuestión (desde 2014 es ), con lo cual dicho dividendo queda equiparado a los dividendos provenientes de CUFIN Se da la opción a la PM a acreditar dicho impuesto pagado contra el ISR corporativo que cause en el mismo ejercicio o en los 2 siguientes, debiendo en tal caso disminuir la CUFIN en el ejercicio en que lo acredite, ya que la frac. II del Art. 10, dice: II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor Lo anterior (factor fijo sin atender al vigente en el año en que se causó) genera sobrante positivos o negativos de CUFIN
EFECTO EN LA CUFIN DEL CREDITO FISCAL POR DIVIDENDOS ART. 10 (anterior 11) No existe disposición normal ni Transitoria que precise que el factor de desdoblamiento para convertir el impuesto acreditado en dividendo de CUFIN sea el correspondiente a la tasa que se causó al pagar el dividendo de NO CUFIN, sino por el contrario señala sin excepción que el factor de desdoblamiento debe ser , independientemente de la tasa vigente cuando se causó el impuesto. EJEMPLO: Año en que se pagó dividendo y generó CUFIN Dividendo pagado $ 720 $ 650 $700 Factor piramidación 1, Dividendo piramidado $1,000 $1,000 $1,000 Tasa Art % 35% 30% ISR sobre dividendos Al causar ISR, incrementa CUFIN Dividendo piramidado convertido en RF ,000 -ISR Corporativo UFIN generada en cada ejercicio EN 2015 LA PM GENERA ISR CORPORATIVO Y ACREDITA EL ISR DE LOS 3 EJERCICIOS EFECTO EN CUFIN ISR acreditado en (:) Factor desdoblamiento (:) (:) (:) dividendo (por acreditamiento) Residuo de Ufin generada por el Dividendo Este ejemplo pone en evidencia que el factor de desdoblamiento no debiera ser fijo, sino de acuerdo a la tasa del ISR vigente cuando se causó el impuesto, de lo contrario provocará remanentes de UFIN o lo peor, UFIN negativa (caso 2013) que provocará pagar nuevamente ISR
NE BIS IN IDEM (no dos veces sobre lo mismo) El Art. 11 de la nueva LISR es inconstitucional al violar los Arts 23 de CPEUM y 8 de la Convención Americana sobre D.H. que garantizan el DH que consagran las garantías de “no ser juzgado o castigado dos veces por la misma causa” y de “Seguridad Jurídica” En efecto, el Art 11 convierte en Dividendo de no CUFIN, sujeto al pago del ISR, el pago de intereses a tasa fuera de mercado duplicando la pena, porque por un lado el 27-XIII lo sanciona como ND y por el otro el Art 11 ese mismo pago lo convierte en dividendo gravable 15
PTU ART. 28-XXVI Son ND las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros. INCONSTITUCIONAL porque es casuistico, ya que en unos casos será deducible (amortizable) y en otros no
PERDIDAS FISCALES ART. 57 Artículo 57. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
INCONSTITUCIONALIDAD PF COMO ND ART 9, 28-XXVI, 57 Y 109 Las PTU por esencia es ND (Art. 28-XXVI 103 y Art. 148-XVI); sin embargo se convierte en PF amortizable incrementando la PF sólo cuando las deducciones autorizadas son mayores a los ingresos (caso “A”); pero cuando los ingresos son mayores a las deducciones (caso “B”), por no estar en el supuesto del Art 57, ya que la “UF” no permite deducir la PTU para convertirla en Pérdida Fiscal y por tanto tampoco es amortizable, lo que deviene en inconstitucional porque ante un mismo supuesto, existe diferente disposición CONCEPTOCASO “A”CASO “B” PMCASO “B” PF Ingresos (-) Deduc Autorizadas PTU pagada en ejerc P.F. ó UF en PM (seg Art 9) PTU pagada (+) P.F
INCONGRUENCIA ENTRE ARTS 9, 28-XXVI, 57, 103 Y 109 RELATIVAS A LA PTU PREMISA Art.28-XXVI,103 y 148-XVI, la PTU es ND, tanto en PM como en PF; pero sí lo es por fórmula CASO HAY UTILIDAD. En PM y PF, la PTU es deducible por fórmula sólo cuando hay UF (Arts 9 y 109) CASO HAY PERDIDA. Tanto en PM como en PF, cuando las deducciones son mayores a los ingresos, hay pérdida fiscal, y la PTU incrementa la pérdida que puede amortizarse en 10 ejercicios (Arts 57 y 109) REFLEXION: Entonces qué objeto tuvo prohibir la deducibilidad de la PTU? INCONSTITUCIONALIDAD: Cuando los Ingresos sean mayores a las deducciones, hay UF (aunque sea UN CENTAVO) pero si la PTU es mayor a esa PTU convirtiendo el resultado positivo en negativo, aquí NO se convierte en PF por no estar en el supuesto del Art. 57 ni del 109, perdiendo el derecho a amortizarla
LIMITACION DEDUCCION DE INTERESES ART. 28-XXVII Reforma 2007 excluyó del cómputo de la Capitalización Delgada, las deudas vinculadas con áreas estratégicas para el país (CPEUM-28), REFORMA 2013 CPEUM. La producción de energía eléctrica dejó de ser considerada área estratégica CONSECUENCIA Automáticamente pasaron a ser ND los intereses derivados de Deudas para la generación de energía eléctrica que excedan el triple del CC Reforma 2016 Exceptúa las deudas derivadas de la generación de energía eléctrica, aunque ya no sea área estratégica, esta reforma aplica retroactivamente al 2014 CRITICA: A pesar de reformar esta fracción, NO SE CORRIGIÓ ERROR que exenta los intereses que exceden el triple del CC y grava a los que no exceden
CAPITALIZACION DELGADA ISR-28-XXVII CONCEPTO DE CAPITALIZACIÓN DELGADA Matriz Operadora SA-1Operadora SA-2 Activo Pasivo Capital Activo Pasivo Capital Obtiene dividendos, sólo cuando hay Utilidades Obtiene Intereses, haya o no utilidades Aporta Capital Aporta Préstamos
INTERESES N.D. ART. 28-XXVII desde 2007 Cap Contab. Inicial + Cap. Contab. Final 2 Suma saldos Total Deudas ult/día c/mes** = a) No. meses del ejercicio = e) Prom. Anual Deudas c/PARE = c) Exceso deudas s/CC (ó Cap Fiscal) = Si e) < c) = Total de los intereses son ND VS = Si e) > c) = Para calcular Int. ND de PARE extranjeras aplica la siguiente fórmula Monto del Exceso. x (Int. de PARE extranjeras.) = Intereses N.D. Promedio Anual del total Deudas generen intereses 3( )* = b) (-) *OPCION: Para determinar el CC se permite considerar las suma de las cuentas fiscales: CUCA + UFIN + UFINRE, en lugar de las cuentas contables y quienes la ejerzan será mínimo por 5 ejercicios. Quienes no apliquen NIF’s, la opción se convierte en obligatoria **Únicamente deudas que generen intereses a cargo (=) c).-Exceso ó d).-margen Suma saldos Deudas con PARE ult/día c/mes** = e).- Prom. c/PARE No. meses del ejercicio
INTERESES N.D. ART. 28-XXVII desde 2007 ABSURDO: Se estima que existe un error ya que en el primer caso (cuando el saldo promedio de las deudas con PARE extranjeras es menor que el Exceso de todas las deudas con respecto al triple del CC), la ley considera que el total de intereses son ND*; en cambio en el segundo caso, cuando el saldo de las deudas con PARE rebasan al exceso, sólo una parte de los intereses con PARE son ND, que se obtiene de multiplicar dichos intereses por el cociente de dividir el exceso entre el promedio de las deudas con PARE *La incongruencia subsiste aunque sólo se interprete que la ley considera como ND únicamente los intereses de PARE y no de todas las deudas (no está claro), pero aún así, es incongruente que la totalidad de los intereses con PARE sea ND cuando el promedio de deudas es menor al exceso de deudas vs CC
INTERESES N.D. ART. 28-XXVII Demostración de la incongruencia del procedimiento previsto en la ley para determinar los intereses ND con PARE extranjeras (exagerando cifras): EJEMPLO 1.- Promedio anual Deudas País $64,000; Promedio anual Deudas con PARE extranjeras $1,000. Todas devengaron 50% de intereses = $32,500. Contable Inicial 20,000; Capital Contable Final 22,000 EJEMPLO 2.- La misma situación sólo que invirtiendo la deuda, siendo la de PARE la mayor y la de acreedores del país la menor, siguiendo igual los intereses y los saldos inicial y final del Capital Contable
INTERESES N.D. ART. 28-XXVII para 2007 Exceso Deudas vs Capital 2,000 PROMEDIO TOTAL DEUDAS Prom. Deudas país 64,000 Prom. Deudas PARE Ext. 1,000 Prom. total Deudas 65,000 TRIPLE DEL CAPITAL C.C. Inicial 20,000 CC. Final 22,000 Suma 42,000 Promedio 21,000 Triple = TOPE 63,000 PROBLEMA 1.- Como el saldo promedio de la deuda con PARE (1,000) extranjeras es menor al exceso (2,000), el total de intereses (100) con PARE es ND PROBLEMA 2.- Como el saldo promedio de la deuda con PARE (64,000) es mayor al exceso (2,000), sólo son 1,000 son intereses ND que derivan de: Monto del Exceso = x (Int. de PARE 32,000.) = 985 int. ND Deudas PARE = 65,000 vs
OMISION EN DEDUCCION DE HELICOPTEROS Y MOTOCICLETAS LISR Art. 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes: V.Tratándose de aviones: a)25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola. b)10% para los demás. VI.25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques. RISR Artículo 3o.-A. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas
INVERSIONES ART. 34 Y 36 No se corrigió el error de la ley abrogada de utilizar en el art. 34-V y 36-II la palabra “aviones” que es la especie, en lugar de “aeronaves” que es el género. Con este error, siguen sin ser deducibles tanto el MOI como inversión como el pago de las rentas de “helicópteros”, ya que al referirse la ley únicamente a aviones, no quedan comprendidos los helicópteros La Ley de Aviación Civil al referirse a “aeronaves”, comprende a los dos en cambio cuando se refiere a aviones, excluye a los helicópteros
CAPITULO III AJUSTE POR INFLACION Este Capítulo en apariencia sin importancia porque no tuvo mas que una adecuación con la reforma 2014 en el Art. 17-III, presenta por el contrario una abundante gama de críticas porque repite los mismos errores y las mismas violaciones constitucionales de la ley abrogada y en consecuencia ofrece una amplia posibilidad de amparos
AJUSTE ANUAL POR INFLACION ART. 44 *Sólo saldos ultimo día/mes sin importar si son SF u otros créditos o deudas *No debe incluirse los intereses devengados en el mes *Los créditos y deudas en Moneda Extranjera se valuarán al TC del 1er. día/mes Suma saldos Créditos ult/dia c/mes* No. meses del ejercicio Suma saldos Deudas ult/dia c/mes* No. meses del ejercicio = a) Sdo Prom. Anual Créditos= b) Sdo Prom. Anual Deudas = Si a) > b) = Diferencia x FAA. =Ajuste Anual Deducible VS = Si a) < b) = Diferencia x FAA. =Ajuste Anual Acumulable EJERCICIO REGULAR: FAA = INPC Dic actual - 1 INPC Dic. Anterior EJERCICIO IRREGULAR: FAA = INPC Ult. Mes ejercicio – 1. INPC Mes ant. al 1er mes del ejerc.
CONCEPTO DE CREDITOS ART. 45 Accio- nes, y TC repre- senten propie dad de bienes y TV no sean interes No se consi deran crédi- tos: Présta mos a PF c/tasa interes menor a LIF P.F. no empre sarias, a la vista, o menor 30/d Socios o accst sean PF o PM extranj salvo derive de com. exte rior Funcio narios y Emplea dos y Presta mos a 3ros s/int P.P. y Estí- mulos Fisca- les y arrend financ Aporta- ciones a una AenP Los adquiridos por Factoraje Financiero Las cantidades pagadas en OFD Art. 20) Inversiones en SIIDAS terrenos y las acciones que representen inversiones autorizadas en Cias. de Seguros (Art. 51) Saldos a favor de Impuestos a partir Decln y hasta Devolución, compens. o acreditamiento Es el derecho que tiene acreedor de recibir del deudor una cantidad en numerario*; son créditos, entre otros: *Significa que si se reciben en bienes o servicios distintos del numerario no son créditos? Ej. anticipos Ingre- sos cuya acumu lación sea al cobro y Efvo en Caja
NUMERARIO DEFINICION del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española – 1. De latin: numerarius. Adj- Que es del número o perteneciente a él. – 2.n. Moneda acuñada o dinero en efectivo
SCJN- Semanario Judicial Oct-66 Tesis V.2°.26 pag. 544 FRAUDE GENERICO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. Para que se configure el delito de fraude genérico es necesario que la entrega de la cosa o del lucro sea consecuencia de la mentira empleada por el infractor, o de su malicia al no revelar las circunstancias verdaderas que equivocadamente ignora el que sufre su acción, por lo que no deben considerarse constitutivos de tal ilícito los actos que aparecen demostrados en el proceso, consistentes en que la procesada, dadas las funciones que desempeñaba, recibía voluntariamente de los cobradores y clientes, numerario y cheques que no reportaba de manera completa a la empresa ofendida.
SCJN- Semanario Judicial Parte X Pag. 426 RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES. SOLO BENEFICIAN AL PARTICULAR QUE LAS GESTIONO. La resolución de la autoridad hacendaria que autoriza la devolución de numerario a un contribuyente por concepto de saldo a favor de un determinado impuesto, no puede servir de base para declarar la nulidad de la que negó la devolución a un distinto contribuyente que se encuentra en la misma hipótesis y en idénticas circunstancias que el primero, pues el Código Fiscal de la Federación nada previene sobre el particular, ni podría ubicarse el caso en la hipótesis a que se contrae el artículo 34 del citado ordenamiento legal, puesto que de acuerdo a ese dispositivo, la resolución por escrito favorable de las autoridades fiscales sólo beneficia a quien la gestionó pero no a personas distintas, y la sentencia que en un juicio de nulidad estime lo contrario causa agravio a la autoridad administrativa emisora de la resolución impugnada en el juicio de nulidad.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES Son inconstitucionales las leyes contradictorias porque violan la garantía de Seguridad Jurídica, Tesis de TCC I.3º.C.377C cuya voz, es la siguiente:; LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD PUEDE DERIVARSE DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRA LEY, A TRAVÉS DE LA DEMOSTRACIÓN DE TRANSGRESIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR LA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO
COMPUTO DE LOS CREDITOS INCONSTITUCIONAL ART. 45 Es inconstitucional el Art. 44 que define los créditos ya que dentro del mismo artículo se contradice, violando la garantía de Seguridad Jurídica. Art Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario (léase dinero en efectivo: billetes o monedas) VII……………. se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, “en bienes, en servicios” o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables
CONCEPTO DE DEUDAS ART. 46 Derivadas de Arrenda- miento Financiero y Aportaciones para futuros Aumentos de Capital CUALQUIER OBLIGACION EN NUMERARIO PENDIENTE DE CUMPLIMIENTO; entre otras: Pasivos (?) Reservas de A,P,C que sean o hayan sido Deducibles (1) No incluye deudas ND ni las que excedan 3v/C 28-XXVII O.F.D del art. 20-IX (2) Adeudos Fiscales desde últ día período hasta su pago (1)Se considera que se crean o incrementan mensualmente en la proporción que representen los ingresos del mes respecto del total del ejercicio ?? (2)El art 20 prevé 9 casos y precisamente el de la frac. IX no puede ser deuda, ya que la contraparte de quien recibió el dinero se compromete a readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación o sea “especie” y no numerario, por tanto no cumple con la definición de deuda
COMPUTO DEUDAS PARA EL AJUSTE ART. 46 El ajuste anual por inflación en el caso de las deudas, genera un ingreso acumulable; sin embargo en dicho ajuste no deben intervenir todas, sino únicamente las “obligaciones en numerario pendiente de cumplirse” según disposición expresa del Art. 46, por lo que si el pago se contrajo para pagarse en especie, esas deudas no entran para el ajuste por inflación, por no ser en numerario Lo anterior demuestra lo absurdo de la disposición que considera como DEUDA a todo el PASIVO y por si fuera poco, incluye a las Reservas de Activo, Pasivo y Capital cuyo cálculo para colmo no considera el real contabilizado, sino las considera incrementadas mensualmente en la proporción que representen los ingresos mensuales respecto del total del ejercicio. Absurdo!! Se le olvidó al legislador que para ser deuda requiere que se tenga definido “beneficiario” y “monto”, requisitos que no se dan en todos los renglones del pasivo como son precisamente las reservas
RESERVAS ART. 46 Son segregaciones virtuales de ingresos o utilidades para un fin determinado por medio del cargo a gastos, costos o rendimientos con crédito a una Cuenta de Balance, de naturaleza acreedora que describe el motivo de su creación; sus características son: a).- Separaciones virtuales.- Porque no tienen representación física porque no implican la separación material de dinero o aumento del pasivo real, sino que sólo son “estimaciones” que afectan los resultados o las utilidades b).- Se crean para un fin determinado.- Prevén una contingencia futura; ésta sin embargo, no es determinada y se tiene que estimar, de ahí que no puede asegurarse que el monto de la reserva representa el importe exacto de la contingencia. c).- Cuenta de Balance.- Porque aparece en ese estado financiero d).- Saldo acreedor.- Porque si su creación e incremento implica un cargo a gastos, costos o utilidades, lógicamente el abono será a la reserva correspondiente
CLASIFICACION DE LAS RESERVAS ART. 46 De acuerdo con lo que prevén De acuerdo con su origen Reservas Secretas* Complementarias de Activo De Pasivo De Capital De Operación De Capital De Activo De Pasivo *Se llaman “Secretas u Ocultas” porque no aparecen a la simple lectura del balance; representan partidas de Capital Contable y su existencia se debe a que mal valuación del Activo o del Pasivo; pueden ser intencionales o fortuitas.
EJEMPLOS DE RESERVAS ART. 46 RESERVAS DE ACTIVO – Reservas para Cuentas Incobrables – Reserva por Depreciación – Reserva por Amortización – Reserva para Inventarios – Reserva para fluctuación de Valores RESERVAS DE PASIVO – Reserva para ISR – Reserva para pensiones y jubilaciones al personal – Reserva de Previsión del personal (accidentes trabajo etc) – Reservas matemáticas en Cias. De Seguros RESERVAS DE CAPITAL – Reserva Legal – Reserva de Previsión – Reserva de Reinversión – Reserva Reguladora de Dividendos
INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONCEPTO DEUDAS ART. 46 El legislador confundió el género con la especie, pues mientras las deudas son la especie, el pasivo es el género, lo que significa que todas las deudas son pasivo pero no al revés. En la teoría de las Obligaciones, se clasifican en obligaciones de DAR, de HACER, de NO HACER o TOLERAR. En los estados financieros de las empresas podemos encontrar los 3 tipos de obligaciones, sin embargo sólo las obligaciones de DAR generan DEUDAS. El concepto de PASIVO es un invento de la contabilidad y del Principio del Período Contable, para llamarle así a la parte derecha del Balance a fin de que junto con el capital, iguale al Activo; por lo que es indebido que a todo el PASIVO se le den las consecuencias fiscales que contempla el art. 45 Dentro del PASIVO encontramos diversas cuentas de ajuste así como los diferidos que son pasivo pero no deudas ejm. Primas de Seguros, Rentas cobradas por Adelantado, etc, cuya extinción se realiza por el simple transcurso del tiempo y no con numerario
QUE ES?
ESTRUCTURA DEL ISR TITULO I arts 1-8, TITULO II, Arts.9 A 78 TITULO IV, Arts.90 A 152 TITULO V, Arts. 153 A 175 TITULO VI, Arts. 176 A 184 TITULO VII, Arts. 185 A 195 TITULO III Arts.79 A 89 DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ESTIMULOS FISCALES DE LOS TERRITORIOS CON REGIMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL DE LAS P.F. DE LAS PM NO CONTRIBUYENTES DE LAS P.M.
ESTRUCTURA DEL ISR TITULO II arts 9 A 15 CAPITULO I, Arts.16 A 24 CAPITULO III, Arts.44 A 46 CAPITULO V Arts. 57 A 58 CAPITULO VII Arts. 72 A 73 CAPITULO IX Arts. 76 A 78 CAPITULO II Arts.25 A 43 DISPOSICIONES GRALES DE LAS P.M. Arts.25 A 30 Arts.31 A 38 Arts.47 A 56 Arts.74 A 75 CAPITULO IV SECCION II CAPITULO VI CAPITULO VIII SECCION I INGRESOSDEDUCCIONES DEDUCIONES EN GRAL DEL AJUSTE POR INFLACION SIST. FINANC. PERDIDAS INVERSIONES REGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES COORDINADOSOBLIGACIONES SECTOR PRIMARIO SECCION III COSTO VENTAS Arts.39 a 43 Arts.59 A 71
CAPITULO VII DE LOS COORDINADOS
SECTOR AUTRANSPORTE DIVERSOS REGIMENES desde siempre ha tenido un régimen fiscal especial Dada la importancia que el autotransporte tiene en la economía del país, dicha actividad desde siempre ha tenido un régimen fiscal especial En un principio el autotransporte tributó en el régimen BET (Bases Especiales de Tributación) y de ahí brincó al desaparecido Régimen Simplificado, bajo el esquema de “Entradas y Salidas” el cual estuvo vigente hasta 2001 su característica es que no causaba ISR en tanto no se retiraran las utilidades sino que se reinvirtieran, pues su finalidad consistía en permitirle al transportista consolidar su patrimonio De 2002 a 2013, el régimen simplificado continúo siendo a base de flujo de efectivo, pero sufrió un cambio radical, porque las utilidades sí causaban ISR, sin importar que se reinvirtieran. Y desde 2014……??
REGIMEN SIMPLIFICADO REFORMA 2014 REGIMEN SIMPLIFICADO HASTA 2013 Art 79 Deberán cumplir en régimen simplificado las siguientes personas morales… REFORMA 2014 Iniciativa Presidencial, todos al Régimen General del T-II a).- Las PM dedicadas exclusivamente al autotransporte b).- Los coordinados c).- Las PM de derecho agrario d).- Las PM pesqueras. e).- Las empresas integradoras. f).- Las S.C. de autotransportistas
REGIMEN SIMPLIFICADO QUE HIZO EL CONGRESO? REFORMA 2014 T-II Régimen General T-II, Cap. VII.- Coordinados T-II, Cap. VIII Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y Pesqueras REGIMEN SIMPLIFICADO Art 79 Deberán cumplir en régimen simplificado las siguientes personas morales… a).- Las PM dedicadas exclusivamente al autotransporte b).- Los coordinados c).- Las PM de derecho agrario d).- Las PM pesqueras e).- Las empresas integradoras f).- Las S.C. de autotransportistas
SECTOR AUTRANSPORTE REFORMA 2014 Según la ExM de la nueva Ley del ISR 2014 eliminó el Régimen Simplificado porque “su permanencia no se justificaba”, ya que constituía un régimen de “inequidad horizontal”, con otros sectores que generaban utilidades similares a los del autotransporte, y sin embargo su carga fiscal es mayor Pero resultó peor la solución del Congreso al dar un trato de inequidad a quienes no se agrupan en un Coordinado y por esa simple razón deben tributar en el régimen general (a base del devengado)
INSEGURIDAD JURIDICA ART 72 VS 73 Algunos fiscalistas opinaban que cualquier PM aunque no fuera coordinado, también podían aplicar el régimen de coordinados porque se los permitía el Art. 73, debido a su ambigüedad, ya que dice: Art Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este artículo y con los artículos 72, 76, 102 y 105 de la presente Ley. A pesar de esas recomendaciones, el SAT opinaba lo contrario y su criterio era que el artículo 73 al estar dentro del Cap. VII, sólo aplica a quienes sean coordinados. A mayor abundamiento el SAT emitió la regla I la cual eliminó sólo a los coordinados de la obligación de dar aviso de actualización de actividades a la que si estuvieron obligados con la reforma todos los demás que tributaban en el derogado régimen simplificado
SAT CAMBIA DE CRITERIO A PM INDEPENDIENTES RM-I Debido a la cantidad de amparos que la discriminación provocó, el SAT dobló las manos reformando el ámbito de aplicación de la RM-I limitada al Art 73 (sólo a Coordinados), y la extendió a todas las PM la LISR, aunque no sean coordinados Esta reforma a la RM-I otorgó la opción a todas las PM dedicadas exclusivamente a la actividad del autotransporte terrestre de carga, de tributar en el régimen “De los Coordinados”, aunque no pertenecieran a éstos, inclusive les dio la oportunidad de aplicar el régimen de Coordinados de manera retroactiva a Enero 2014 para lo cual bastaba que presentaran ACLARACION por internet solicitando que la autoridad efectúe el cambio al régimen de coordinados
PARCHE MAL HECHO ARTs 72 y Art 2T-XIV Con la incorporación de la RMF I.3.8.4, se eliminó la discriminación de que sólo los coordinados gozarán del beneficio que tiene su régimen y se extendió a toda PM aunque no fuera coordinado, con la única condición que no presten preponderantemente el servicio a PARE; CRITICA: Se trata de un parche mal hecho, sólo resuelve el problema a las PM olvidándose de las PF transportistas, quienes quedan sujetos al régimen general del T-IV, generando inequidad Se tolera que el SAT vía RM modifique la ley, donde lo correcto es que debió cambiarse desde el nombre del Capítulo VII para llamarse “De la Actividad del Transporte” en vez de “De los Coordinados”, pues con el parche se regulan sujetos que no son coordinados.
CAPÍTULO VIII RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS
SUJETOS DEL CAP. VIII Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el presente Capítulo, los siguientes contribuyentes: I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción (NA a las que tributen conforme al Cap VI del Grupo de Sociedades) II. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así como las sociedades cooperativas de producción III. Las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.
SECTOR PRIMARIO HASTA 2013 Las disposiciones Régimen Simplificado estaban en el T-II, y los agricultores al ser PF se regían por el T-IV, sin embargo por disposición expresa (arts 131, 133 y 136) les permitía aplicar el Régimen Simplificado, sin abandonar el T-IV Desde 2014 los agricultores PF que tributen en el T-IV les aplicará el régimen general, ya que no existe ninguna facilidad para ellos en dicho título
EJIDOS Y COMUNIDADES ARTS 74 y 2°T-I y XVII Las PM del sector primario gozan de una exención de 20 SMA por cada socio, sin rebasar 200 SMA; esta limitación N/Aplicaba (Art 81) a los ejidos y comunidades que son PM cuya población rebasa 200 integrantes, sin embargo la recaudatoria reforma 2014 eliminó la excepción quedando gravado el sector más desprotegido de la población, provocando que algunos de ellos se segregaran del ejido para poder obtener el beneficio. Mediante otro “parche mal hecho” de la reforma 2016 se corrige parcialmente la voracidad recaudatoria del Gobierno volviendo a incorporar la excepción de que el tope de 200 SM no aplica a dichas PM, incluso mediante 2°T-I hace retroactiva la reforma a 2014 y 2015 El SAT emitirá RM para instrumentar que estas PM se regularicen en el pago contribuciones y obligaciones formales por operaciones que realicen o que permitan a otra PF o PM el uso o goce o afectación de sus tierras
PARCHE MAL HECHO ART Exentos 2.- Semigravados 3.- Gravados se les quitó el tope de 200 SMGA A los Ejidos y Comunidades no se les exentó, simplemente se les quitó el tope de 200 SMGA, sin embargo cuando sus ingresos excedan de 20 SMGA por integrante, debieran quedar semigravados por el excedente o gravados en su totalidad, sin derecho a reducción, pero la Ley es omisa al respecto -PF hasta 40 SMGA -PM hasta 20 SMGA sin rebasar 200 SMGA -Rebasan 40 ó 20 SMGA pero menores a 423 SMGA o 4230 SMGA, según sea PF o PM gravan el excedente con ISR reducido con 30% PM Y 40% PF gravan el excedente con ISR sin reducción -Rebasan 423 ó 4230 SMGA, gravan el excedente con ISR sin reducción
58
PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL CAMPO PERSONAS FISICAS ARTS 74-A Y 2°T-II PREMISA. Las PF tienen una exención de 40 SMG siempre que sus ingresos provengan en un 90% del sector primario, retroactivo desde Muchos pequeños productores del campo pierden la exención debido a que por ser pequeños, sus ingresos del campo no les alcanza y les obliga a buscar otras fuentes de ingresos (salarios) por lo que la reforma 2016 crea el régimen de Pequeños Productores cuyos ingresos totales anuales no rebasen 8 SMA gozarán de una exención de 1 SMA de los ingresos del sector primario y siempre que éstos sean al menos un 25% del total y en caso de que ya pagaron el ISR de 2014, presentarán declaración complementaria y el saldo a favor no da derecho a devolución, sólo compensación
COORDINADOS Y SECTOR PRIMARIO ARTS 72 A 75 1 Hasta 2013 el PP era semestral si actividad era agrícola, ganadera, pesca o silvícola. A partir 2014 es mensual 2 - Aunque integrantes sean PM, aplican reglas de P.F; 3- Si actividad es agropecuaria quedan exentos si los ingresos no rebasan 20 SM en PM ó 40 SM en PF; si rebasan esa cantidad pero no 423 SM, pagarán ISR por el excedente a 20 ó 40 SM reduciéndose en 40% en PF y 30% en PM; si los ingresos en PF rebasan 423 SM y PM 4230 SM, el excedente paga el ISR sin reducción 4- Determinan Ut. Gravable, no RF, significa que no genera CUFIN (Art. 77) (contradicción con punto 7) 5.-PM Debe cumplir c/obligaciones de retención y entero y expedir constancias; llevar registro de ingresos, gastos e inversiones correspondientes a c/integrante; emitir y recabar comprobantes de c/u; 6.- PF pueden cumplir individualmente aunque comprobantes estén a nombre del Coordinado; si PF ó PM pertenecen a uno ó varios Coordinados pueden optar porque c/coordinado les calcule el impto aplicando la tasa máxima del Art. 152 si es PF o tasa art. 9 si es PM y tendrá carácter de pago definitivo; pero una vez ejercida la opción no podrá cambiarse en 5 años 7 Opción a las PM del sector primario de adicionar a la UFIN la utilidad que corresponda a los ingresos exentos y para determinarla multiplicarán el ingreso exento por el coeficiente de utilidad del ejercicio, seg. Art. 14 P.F. 6 P.M 2 PM 5 aplica Sec. I Cap. II T-IV Efectúa PP mens. 1 de c/u Base seg. 109 (Ing-deduc) Impto Anual de c/u con art. 109 Ingresos Acumbles -Deduc. Autorizadas =Utilidad Fiscal -Pérdidas Acum. =Utilidad Gravable 4 Integrantes PF 3 Art 106 PM 2 y 3 Art.9 PF 3 Art 152 PM 2 y 3 Art 9 Opción Pago Def 6 UFIN 7 ??
BASE DEL ISR ART 9 vs 109 ART 9 Total Ingresos Acumulables -Deducciones Autorizadas -P.T.U. Pagada en el ejerc.. =Utilidad Fiscal -Pérdidas de ejercicios anteriores = RESULTADO FISCAL x Tasa 30%. = ISR causado) ART 109 Total Ingresos Acumulables -Deducciones Autorizadas. -=Utilidad Fiscal --P.T.U. Pagada en el ejerc.. -Pérdidas de ejercicios anteriores = UTILIDAD GRAVABLE x Tarifa Art = ISR causado Tanto el Sector transporte (coordinados) como el Sector Primario, NO DETERMINAN “RF” porque deben aplicar Art 109 y no 9, por tanto ESTAN IMPEDIDOS A DETERMINAR CUFIN, ya que conforme al tercer párrafo del Art. 77, el punto de partida es el RF, no de la UG; no obstante lo anterior ingenuamente los párrafos 11 y 14 del art. 74 regula los casos en que se incrementa su CUFIN
ERRORES DE TECNICA LEGISLATIVA REFORMA 2014 Y 2016 El T-II no obstante que se llama “De las PM” ahora grava también a PF, tal es el caso de las PF del sector transporte y del primario (agricultores, ganaderos, etc) que con la reforma dejaron de ser sujetos del T-IV, y pasaron al T-II incluso hasta la exención que tenían de 40 SM en el Art 109-XXVII se derogó del T-IV y ahora se contempla en el Art. 74 dentro del T-II A mayor abundamiento la reforma 2016 adicionó el Art. 74-A dentro del Cap. VIII del T-II para regular a los Pequeños agricultores, o sea que estas personas físicas TAMPOCO son sujetos del T-IV
A LOS LEGISLADORES LES FALTA UN GRADO PARA REBUZNAR T-I Disposiciones Generales Arts 1 al 8 T-II De las PM Arts 9 al 78 T-III De las PMNL Arts. 79 al 89 T-IV De las PF Arts. 90 al 152 Qué objeto tiene esta estructura de la Ley? Régimen globalizador Régimen cedular
DIVERSO TRATAMIENTO T-II vs IV Quienes sean sujetos del T-II deben acumular la totalidad de sus ingresos, en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, en cambio el T-IV grava a las PF de manera cedular, sin globalizar (Ut-Perd) por ejemplo, no se pueden restar las pérdidas de un Capítulo (II ó IV) contra los ingresos acumulables de otros Capítulos (I, VII ni VIII, etc); además en la Declaración Anual sólo se acumulan los ingresos del T-IV dejando fuera los ingresos gravados en otros Títulos (Refipre, por ej) PERJUICIO: Al convertirlos en contribuyentes del T-II, les genera un perjuicio ya que pierden el derecho a las deducciones personales, que sólo pueden deducirse de los ingresos que se declaren en el T-IV, pero no del T-II ni del T-VII – Art Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
COMO VAN A DECLARAR LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES? El nuevo artículo 74-A adicionado con la reforma 2016, permite que los pequeños agricultores obtengan ingresos de otras fuentes (salarios, intereses, etc) que son ingresos del T-IV; sin embargo por su actividad empresarial del sector primario son sujetos del T-II y como tales quedan obligados a globalizar ahí todos sus ingresos, independientemente de su origen y procedencia, que además están gravados en el T-IV a través de las retenciones ejm. Salarios, intereses, etc La reforma no aclara cómo van a declarar estos sujetos, si el T-IV no permite globalizar ingresos de otros títulos??? (REFORMA TIPO EL GORRAS)
INCONSTITUCIONAL RETENCION A TRABAJADORES ART. 96 Y 111-VII Independientemente de la periodicidad del entero al fisco, el pago del salario a los trabajadores, el cómputo, y retención, debe realizarse mensualmente (y en ocasiones hasta en períodos menores) De manera absurda el 111-VII establece que los patrones del régimen de incorporación calcularán, retendrán y enterarán el impuesto con base en la tarifa bimestral del 111, lo que provocará violación a la garantía de igualdad, ya que en igualdad de percepciones, reciben trato diferente los trabajadores de un patrón de régimen general que de uno de incorporación, provocando una mayor o menor carga fiscal por una situación ajena al trabajador PATRON REGIMEN GENERALPATRON REGIMEN INCORPORACION MESINGRESOISRMESINGRESOISR May Salario PTU 2,800 10,000 1,624.96May Salario PTU 2,800 10,000 1, Jun Salario2, Jun Salario2,800 Total Bimes15,6001,791.93Total Bim.15,6001,316.18
NUEVA DEDUCCION SIN LIMITE TOMADA DE PELO ART. 151 Para que proceda la deducción de gastos médicos sin límite, éstos deben provenir de un “Riesgo de Trabajo” y contar con la “incapacidad del IMSS” o del ISSSTE Los únicos sujetos a la LFT, son los trabajadores, por tanto N/A a independientes. Por ley, todos los gastos derivados de un RT corren a cargo del patrón y si éste está pagando las cuotas al IMSS, éste se subroga de la responsabilidad, por tanto cuál deducción se autoriza si todo lo paga el patrón o el IMSS? y que además se exige que se tenga la incapacidad del Instituto?
QUIEN PAGA R.T.? CPEUM-123-XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar
FIN