ASIGNATURA: DETERMINACION Y REGISTRO DE ESTADOS FINANCIEROS

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Transcripción de la presentación:

ASIGNATURA: DETERMINACION Y REGISTRO DE ESTADOS FINANCIEROS NORMAS CONTABLES ASIGNATURA: DETERMINACION Y REGISTRO DE ESTADOS FINANCIEROS

CODIGO TRIBUTARIO ARTICULOS: 16; 17; 18 Y 20

CODIGO TRIBUTARIO ARTICULO 16 En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance.

Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio.

CODIGO TRIBUTARIO ARTICULO 17 Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros contables deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras está pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley , los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.

Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.

CODIGO TRIBUTARIO ARTICULO 18 Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera.

CODIGO TRBUTARIO ARTICULO 20 Queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances.

CODIGO DE COMERCIO ARTICULOS: 25; 26; 27; 28; 29; 31; 32; 35; 38 Y 40

CODIGO DE COMERCIO ARTICULO 25 Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: El libro diario; El libro mayor o de cuentas corrientes; El libro de balances; El libro copiador de cartas.

Art. 26. - Los libros deberán ser llevados en lengua castellana. Art Art. 26.- Los libros deberán ser llevados en lengua castellana. Art. 27.- En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas. Art. 28.- Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercadería que el comerciante hiciera.

Art. 29.- Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. Art. 31.- Se prohíbe a los comerciantes: Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones; Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; Hacer interlineaciones, raspaduras o enmienda en los mismos asientos; Borrar los asientos o parte de ellos; Arrancar hojas, ¡alterar la encuadernación y foliadura, y mutilar alguna parte de los libros.

Art. 32.- Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta. Art. 35.- Los libros de comercio llevados en conformidad al articulo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí. Art. 38.- Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

Art. 40.- Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de estos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla.