Títulos de crédito HISTORIA.

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Transcripción de la presentación:

Títulos de crédito HISTORIA

No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. Se cree que nacieron en Francia por la necesidad del hombre de realizar comercio.

Así la circulación se acrecienta, extendiéndose a toda la nación. En un comienzo, cuando el hombre se asentó en un lugar y el grupo humano que integraba, se hizo sedentario, en principio pudo autoabastecerse; luego necesitó consumir bienes diferentes, que no tenía o tenía pero de manera insuficiente, así comenzó a intercambiar con otros grupos que poseían esos bienes faltantes. Así la circulación se acrecienta, extendiéndose a toda la nación.

En principio el cambio se realizaba por medio del trueque, de una cosa por otra

Luego apareció la permuta circular, por la cual varias personas efectuaban sucesivamente operaciones de cambio de bienes que ellas producían, adquirían y transformaban, para obtener otros bienes que requerían sus necesidades. Estos tipos de permutas ocasionaban serios inconvenientes, por la falta de correspondencia de las posibilidades y necesidades de los sujetos intervinientes. Entonces el hombre superó esta problemática con la invención de la moneda, y luego la moneda metálica.

El adelanto fue importante, pero sobrevino el inconveniente del transporte de la moneda de un lugar a otro. Así aparecieron los instrumentos de crédito, los cuales permitieron realizar operaciones de cambio sin recurrir a la moneda metálica.

En este sentido, se podía realizar compras y ventas a plazos mediante la entrega de un instrumento o documento de crédito firmado por el deudor y que contenía una promesa de pago diferido. De esta manera, observamos que, el nuevo medio circulante vale por lo que representa (moneda) y no por su materialidad.

Pues, hace siglos, no resultaba viable transferir de manera jurídica, los créditos que una persona tuviera respecto de la otra, pues el vinculo obligacional se refería esencialmente al sujeto pasivo, y no a la prestación obligacional en cuestión. Para que esto se modificara, debió transcurrir mucho tiempo y arribar así a lo que se designa “objetivación del crédito”, que permitió prescindir de la persona  del obligado, posibilitando de esta manera la transferencia y la consecuente transferencia del crédito.

A partir de este momento se definió a las obligaciones como el derecho patrimonial que tiene un sujeto, designado acreedor (activo) para exigir de un sujeto (pasivo), designado deudor, una determinada prestación, entendiendo por tal un determinado modo de obrar de este último, que puede consistir en entregar una cosa (dar), o en hacer o no hacer determinados actos.

La letra de cambio se considera el primer título de crédito  Se admite que el título de crédito denominado “letra de cambio” o cambial tuvo su origen en el llamado “contrato de cambio trayecticio” vigente en la antigüedad. Por medio de el los comerciantes trasladaban dinero de un lugar a otro o de una ciudad a otra sirviendo dicho título de crédito “como instrumento probatorio” del mismo contrato, siendo conocido y utilizado por los babilonios, los griegos y los romanos. La letra de cambio, como tal, nació en las ciudades italianas de la edad media y alcanza su pleno desarrollo durante la Revolución Industrial que se separa definitivamente del contrato que le dio origen.

Títulos de Crédito Definición

Denominacion Tecnicismo Título de Crédito Títulos- Valores

Definicion Art. 5º Los Títulos de crédito siguiendo a Vivante lo define como: los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Aunque cabe advertir que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo que su mercantilizad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriban o los posean Rafael de Pina los define como: Documento que autoriza al portador legitimo para ejercitar contra el deudor y transferir el derecho literal y autónomo en él consignado.

Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.

LOS TITULOS DE CREDITO COMO ACTOS DE COMERCIO El art 1 de la LTOC dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Por su parte, el art 75 del código de comercio, fracciones XIX Y XX, considera actos de comercio, los cheques, letras de cambio, valores u otros títulos a la orden o al portador. En todos estos casos, la calificación mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

LOS TITULOS DE CREDITO COMO COSAS MERCANTILES El art 1 de LOTC establecen que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero ha dicho Rodríguez Rodríguez, se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquellos (los títulos de crédito), son documentos; es decir, medios reales de representación grafica de hechos. Tienen, además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.

LOS TITULOS DE CREDITO COMO DOCUMENTO: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos (art 5 de la LTOC, entre otros muchos). Pero lo son de una naturaleza especial. Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma grafica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho. Por otra parte, encontramos los documentos llamados constitutivos, que son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho.

Esto es, se dice que un documento es constitutivo cuando la ley lo considera necesario, indispensable, para que determinado derecho exista. Es decir, sin el documento no existirá el derecho, no nacerá el derecho. Así el art 5 de la LTOC califica a los títulos de crédito como documentos necesarios para ejercitar el derecho literal en ellos consignado.

Por tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, porque sin el documento no existe el derecho, pero, además, el documento es necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se habla de documentos dispositivos: “son documentos constitutivos en cuanto la redacción de aquellos es esencial para la existencia del derecho, pero tiene un carácter especial en cuanto el derecho vincula su suerte a la del documento. En este sentido puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos.

Características de los títulos de crédito. Los títulos de crédito poseen las siguientes características: Incorporación Legitimación Literalidad Autonomía Abstracción Circulación

Incorporación El titulo de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al titulo y su ejercicio esta condicionado por la exhibición del documento. Quien posee legalmente el titulo, posee el derecho en el incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el titulo

La incorporación del derecho al documento es tan intima, que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Ya que tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio. El Derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por el.

Legitimación Es una consecuencia de la incorporación. Ya que para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el titulo de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: Activo Pasivo

Activa: Consiste een la propiedad o calidad que tiene el titulo de crédito de atribuir a su titular. Solo este titular del documento puede “legitimarse” como propietario del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa. Pasiva: Consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

Literalidad La definición legal dice que el derecho incorporado en el titulo es “literal”. Es decir, que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, porque literalmente se encuentre en el consignado.

Por ejemplo: Si una letra de cambio dice que el aceptante se ha obligado a pagar mil pesos, en determinado lugar y fecha, estará obligado en esa medida, aunque haya querido obligarse por menor cantidad y en otras circunstancias.

Autonomía Según la tesis de Vivante, la autonomía es característica esencial del título de crédito. Debe decirse que es autónomo (desde el punto de vista activo) el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el titulo y sobre los derechos en el incorporados. La expresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenia o podría tener quien le transmitió el titulo. Desde el punto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un titulo de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa, por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el titulo; porque independientemente de ellas, serán validas las demás que en el titulo aparezcan legalmente incorporadas.

Abstracción Consiste en la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un titulo de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquel. Parte este principio de la circunstancia de que el tenedor de un titulo de crédito tiene un derecho autónomo por la necesaria separación que hay entre dicho título y la causa que lo originó para proteger a posteriores acreedores contra excepciones. El titulo de crédito nace, en efecto, en el momento en que se ha redactado y el suscriptor original lo pone en movimiento entregándolo al beneficiario. En ese instante se establece una relación personal entre el creador del título y el primer tomador, situación jurídica que se va a repetir cada vez que el titulo pase de una mano a otra.

Cuando un beneficiario lo endosa a otra persona hay una repetición del acto creativo y en cada caso se verifica de nuevo una relación personal porque en cada transmisión hay una nueva causa por la cual una persona transmite la propiedad de un titulo a otra. Sin embargo el titulo valor seguirá siendo autónomo, independiente y abstracto respecto de la causa que le dio origen y frente a los nuevos adquirientes solamente subsistirán las relaciones personales; por eso, procederán únicamente las excepciones personales y las cambiarias derivadas del propio título mas no las causales que deriven del negocio subyacente.

Circulación A diferencia de los documentos del Derecho común, en el que la figura jurídica de la sucesión de derechos no implica el traspaso del documento sino del contenido jurídico, que es el derecho, en los títulos de crédito por virtud del diritto cartolare el documento sigue la suerte del derecho incorporado, del derecho representado por el documento. Si transmito la propiedad del documento, transmito el derecho porque va incorporado en él. En tanto el documento, el título de crédito, pase de mano en mano, el derecho cambia de titular. Si transmito la propiedad del documento, transmito el derecho porque va incorporado en él. En tanto el documento, el título de crédito, pase de mano en mano, el derecho cambia de titular.

De los títulos de crédito debemos distinguir otros documentos que no están destinados a circular sino solo a identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. Así lo señala expresamente el artículo 6° de la LTOC: “Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna”.

Otro principio del diritto cartolare es el que consagra también el artículo 18 de la LTOC: “la transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios”.

La forma de circulación la establece el artículo 21 de la misma Ley: “Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador. El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario”.