Escuela Sindical Primer Semestre 2016
¿QUÉ SON? «Aquellos derechos y libertades que toda persona posee por el solo hecho de ser tal, y que se encuentran reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico». ¿DÓNDE SE ENCUENTRAN? A) Constitución (Catálogo de derechos, art. 19) B) Tratados Internacionales: Declaración Universal de DDHH (1948) Pacto de derechos civiles y políticos (1966)
¿QUÉ TIPOS DE DDFF EXISTEN? 1.Derechos civiles y políticos Políticos (sufragio universal, derecho a la asistencia jurídica) Civiles (discriminación, derecho a la honra, a la privacidad). 2.Derechos económicos, sociales y culturales Propiamente laborales (negociación colectiva, sindicalización, huelga, derecho al y de trabajo). No propiamente laborales (educación, salud, vivienda, entre otros). 3.Derechos de “Tercera generación” Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Autonomía de los pueblos.
¿CÓMO SE RECEPCIONAN? 1.La Constitución rige en las relaciones públicas (con el Estado) y privadas (entre particulares). 2. Efecto horizontal de los Derechos Fundamentales. 3. “Ciudadanía” en la empresa: Todo trabajador es persona, por lo tanto, es titular de derechos fundamentales al interior de la empresa. Entonces, el empleador debe respetar la Constitución en la relación laboral.
¿CÓMO SE REGULAN EN LA CONSTITUCIÓN? 1. Regulación directa (artículo 19) Derechos Constitucionales específicos: Art. 19 Nº 16: Libertad de trabajo, negociación colectiva y huelga. Art. 19 Nº 19: Derecho de sindicalización. Derechos Constitucionales inespecíficos. 2. Tratados internacionales (vía artículo 5 CPR) Convenios OIT: Convenio Nº 87: Libertad sindical y protección del Derecho de sindicalización. Convenio Nº 98: Aplicación de los principios del derecho de sindicalización Convenios internacionales de protección de derechos humanos.
¿CÓMO SE APLICA EN LA RELACIÓN LABORAL? Artículo 5 CT: “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial, cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.”
Idoneidad: ¿Sirve para proteger el principio constitucionalmente protegido? Necesidad: ¿Es indispensable para su protección? ¿Hay vías menos dañinas para ello? Proporcionalidad: ¿Son proporcionales entre sí, la afectación y la protección conseguida? CASO EQO.
¿CÓMO PODEMOS DENUNCIAR SU VULNERACIÓN? 1.- Denuncia administrativa: Ante la Inspección del Trabajo 2.- Denuncia Judicial: Ante tribunales, mediante un Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales (Art. 485 y siguientes CT): A) Discriminación B) Acoso laboral C) Prácticas antisindicales D) Garantía de indemnidad E) Derechos Constitucionales (específicos e inespecíficos)
Derechos consitucionales protegidos por el procedimiento de tutela: A) Vida e integridad física y psíquica. B) Protección a la vida privada y a la honra. C) Inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. D) Libertad de conciencia y manifestación de todas las creencias. E) Libertad de opinión e información. F) Libertad de trabajo y su libre elección.
Sistemas de vigilancia en el trabajo; Test de alcohol y drogas (Art. 19 N° 4: Vida privada y honra). Control de correos electrónicos enviados y recibidos por el trabajador (Art. 19 N° 5 CPR: Inviolabilidad de toda forma de comunicación privada). Acoso laboral y sexual (Art. 19 N° 1 CPR: Integridad física y psíquica).
Sistemas de televigilancia (Derecho a la privacidad): Deben indicarse en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Deben tener un fin lícito. No deben producir resultados vejatorios. No pueden apuntar de forma directa al trabajador.
Correos electrónicos (Inviolabilidad de las comunicaciones): Debe indicarse en el Reglamento Interno. Sólo el correo de la empresa. Sólo los correos enviados (excluye a los recibidos). Acoso laboral y sexual (Integridad física y psíquica)
Test de alcohol y drogas (Derecho a la privacidad): Deben incluirse en el Reglamento Interno. Debe especificar el tipo de examen, los procedimientos, sanciones, etc. Está limitado a la vida dentro de las dependencias de la empresa.
Igualdad «Tratar de modo igual a los iguales, sin distinciones arbitrarias» Mandato General No Discriminación «No realizar distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos que puedan anular un trato igualitario entre las personas». Mandato Específico
1. Constitución Política de la República: A) Art. 1 CPR: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. B) Art. 19 N° 2 CPR: “La Constitución asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. C) Art. 19 N° 16 CPR: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos” (Modelo Antidiscriminatorio Abierto) D) Convenio N° 111 OIT sobre discriminación en el empleo.
2. Código del Trabajo: Art. 2 CT: «Las relaciones laborales deberán fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona […]. Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los ACTOS DE DISCRIMINACIÓN son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación”.
Existe un acto discriminatorio cuando hay: 1) Una diferenciación. 2) Que se base en motivos de raza, sexo, edad, estado civil, etc. 3) O cualquier otra motivación que no se base en la capacidad o idoneidad personal; y 4) Que se produzca como resultado una desigualdad de trato.
Discriminación en general: Ley “Zamudio” (2012): 1. Instaura un mecanismo judicial específico para actos de discriminación arbitraria. 2. Incorpora nuevos criterios o motivos de discriminación: Etnia, idioma, orientación sexual, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad. 3. No altera el modelo antidiscriminatorio abierto del art. 19 N° 16 CT.
Contratación de Portadores de VIH (Ley ) : «No podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el sector público como privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del mencionado examen».
Igualdad de Remuneraciones: Ley (2009) Art. 62 bis CT: “El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.”
Contratación de trabajadoras embarazadas (Artículo 194 CT): «Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez».
Listas Negras y protección de datos personales: 1. Individualizar a un trabajador como “Persona no contratable” es un acto arbitrario y discriminatorio. 2. No dice relación con la capacidad e idoneidad personal. 3. Contraviene Ley N° sobre “Protección de la vida privada”. 4. Afecta la libertad de trabajo, “amagando el D° a optar a un trabajo en igualdad de condiciones” (Corte de Apelaciones de P. Montt).
¿Ha presenciado o sido víctima de la vulneración de sus derechos fundamentales en el empleo?