VOCACION SUCESORIA, ¿ Qué significa ? Art. 962 CC Significa Estar en posibilidad de suceder a determinada persona, y este derecho a heredar solo puede.

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Transcripción de la presentación:

VOCACION SUCESORIA, ¿ Qué significa ? Art. 962 CC Significa Estar en posibilidad de suceder a determinada persona, y este derecho a heredar solo puede provenir de un llamamiento hecho con tal finalidad. desde antes de la muerte del causante.

La vocación sucesoria puede provenir, en parte,  por la voluntad del hombre  por parte de la ley, cuando no hay testamento, es decir cuando es intestada.

REQUISITOS PARA SUCEDER Arts. 962 – 963 CC Para que pueda darse la sucesión es necesario que el ASIGNATARIO reúna ciertos requisitos o cualidades que deben de concurrir en él ¿cuáles son? a) Capacidad b) Dignidad c) Ser persona cierta y determinada

En nuestro ordenamiento civil hay incapacidades especiales de goce relativas al derecho sucesorio y que consisten en: la falta de aptitud legal para poder suceder por causa de la muerte, ya sea a título universal o singular. Estas incapacidades están taxativamente señaladas en los Arts. 963,964,965,966 CC Unas operan tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada y otras solo en la testamentaria. El Art. 962 CC sienta el principio general de que es capaz de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz.

LA CAPACIDAD ¿ EN QUE CONSISTE ? La capacidad para suceder ES LA APTITUD LEGAL PARA SUCEDER AL CAUSANTE. No se trata de una capacidad de ejercicio, sino de las condiciones requeridas para llegar a ser sucesor. La regla general es que todas las personas son capaces de suceder, LA INCAPACIDAD CONSTITUYE LA EXCEPCION. Las reglas de la incapacidad están taxativamente señaladas en la ley, unas operan tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, y otras, solo en la testamentaria.

El Art. 963 CC exige que la capacidad del asignatario EXISTA AL TIEMPO DE ABRIRSE LA SUCESION, de modo que aún cuando el asignatario, fuera incapaz al tiempo de otorgarse el testamento, sino lo es al tiempo de abrirse la sucesión la asignación es válida y debe cumplirse

CARACTERISTICAS DE LA INCAPACIDAD SON DOS : 1. Son de orden público. tienen por objeto proteger los intereses de la sociedad Más, que el interés particular del causante ; 2. Operan de pleno derecho- ipso jure – Esto quiere decir que estas incapacidades no tienen que ser declaradas judicialmente no hay necesidad de seguir un juicio contra la persona que se encuentre en una de estas situaciones previstas por la ley

La incapacidad, con algunas excepciones, ORIGINA NULIDAD DE LA DISPOSICION TESTAMENTARIA ORDENADA A FAVOR DEL INCAPAZ y esta nulidad opera IPSO JURE (de pleno derecho )

¿ Puede adquirir una asignación el Incapaz ¿ Un incapaz, ya sea Heredero o Legatario pueden haber aceptado la herencia y obtenido la declaratoria de heredero SIN QUE NADIE SE LO ESTORBARA; puede también habérsele hecho la tradición de un legado. Cómo se les verifica la tradición?  En el caso del heredero la tradición se verifica por MINISTERIO DE LEY EN EL MOMENTO QUE SE ACEPTA LA HERENCIA – Art. 669 CC –  A los legatarios, la tradición se la hacen los Herederos Universales.  Pero… ni el heredero ni el legatario incapaz se hacen dueños de la herencia o legado ya que por su misma incapacidad no pueden adquirir el DOMINIO de la asignación por causa de la muerte

NO TIENEN EL DOMINIO, pero SI PUEDEN entrar en posesión material de la herencia o legado PORQUE LA TRADICION, SI BIEN NO LES TRASPASÓ EL DOMINIO, SÍ LOS COLOCÓ EN SITUACIÓN DE POSEEDORES. En el caso del Heredero, LA DECLARATORIA DE HEREDERO UNIVERSAL le constituye un justo título para efectos de la posesión. Y en el caso del Legatario, el justo título es el TESTAMENTO judicialmente reconocido en que fue instituido como Legatario.

INDIGNIDAD, ¿ EN QUÉ CONSISTE ? Art. 969 CC Para suceder por causa de la muerte no basta tener vocación sucesoria y ser capaz de adquirir es necesario además SER DIGNO DE RECIBIR LA HERENCIA O LEGADO es decir merecer la asignación, que es precisamente lo que significa la DIGNIDAD PARA SUCEDER.

Los actos ofensivos que el asignatario haya realizado contra el causante o contra su cónyuge, ascendiente, descendientes, los hacen DESMERECER A LOS OJOS DE LA LEY la asignación a que fue llamado convirtiéndolo en INDIGNO DE RECIBIRLA. LA INDIGNIDAD viene siendo entonces como LA FALTA DE MERITO PARA SUCEDER a una determinada persona. Todos los hechos que producen indignidad al igual que los que producen incapacidad están expresamente señalados en a ley.

Art. 969 CC establece varias indignidades, CINCO EN TOTAL pero no es una enumeración taxativa, ya que en otras disposiciones diseminadas en el mismo título tercero, se encuentran otras indignidades. La doctrina dice que las indignidades son un DESHEDERAMIENTO HECHO POR LA LEY. Todo desheredamiento requiere de sentencia judicial. Este es un requisito fundamental, ya que las causas que lo originan deben de probarse judicialmente

CARACTERISTICAS DE LAS INDIGNIDADES.  La indignidad se ha establecido únicamente en interés del causante, NO SON DE ORDEN PUBLICO. De esto deviene que el causante puede perdonarlas o dispensarlas. El perdón solo se produce por el hecho de que el causante deje al indigno alguna asignación testamentaria con posterioridad a los hechos que produjeron la indignidad  Las indignidades NO OPERAN DE PLENO DERECHO. Hay que probarlas, hay necesidad de que sean declaradas en juicio y tendrá que ser en un juicio ordinario, porque no se trata de una acción que debe decidirse sumariamente y no tiene trámites especiales señalados por la ley, a instancia de cualquier interesado en excluir al indigno, que bien puede ser un COLEGATARIO, porque le conviene excluirlo, le acrecienta su parte. Así lo establece el Art. 975 CC

P RINCIPIOS GENERALES RESPECTO DE LA INDIGNIDAD 1. El Art. 962 establece que “ Será capaz y digno para suceder toda persona … “ quiere decir esto que el principio es la dignidad para poder suceder, LA INDIGNIDAD ES LA EXCEPCION … Quien manifieste que una persona es indigna para suceder TIENE QUE PROBARLO. Recuerde aquello que “ El que afirma tiene que probar … “ 1. La indignidad cabe solamente respecto de las personas naturales, no jurídicas. 1. La indignidad tiene cabida tanto en la sucesión intestada como testamentaria