LA CAPACIDAD PROCESAL EN EL PROCESO DE FAMILIA

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Transcripción de la presentación:

LA CAPACIDAD PROCESAL EN EL PROCESO DE FAMILIA

Derecho procesal de familia es en una herramienta para poder hacer efectivo el derecho sustantivo o de fondo. En los últimos tiempos se ha ido consolidando como una materia independiente al Derecho Civil, la que se reflejada no sólo en el derecho sustantivo sino también en el procesal. Existe una tendencia internacional que se consolida cada vez más tanto a nivel legislativo como judicial. Pese a ello todavía no existe un desarrollo doctrinario de los institutos familiares en el contexto del proceso familia. En el tema del los institutos procesales desarrollados por la doctrina está la CAPACIDAD PROCESAL, esto es la capacidad para ser parte en un proceso. En el campo de familia la capacidad procesal tiene esquemas y particularidades muy especiales por tratarse de una materia diversa al tradicional proceso civil.

A.- EXISTENCIA DE LAS PERSONAS Y CAPACIDAD JURÍDICA. PERSONA: Se conoce a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. DOS TIPOS DE PERSONAS: FÍSICAS: Que también se les llama naturales o de existencia visible. Aquellos individuos de la especie humana. MORALES: Llamadas también jurídicas o de existencia ideal, porque son entidades que no asumen los atributos de la personalidad sino por el reconocimiento o autoridad que la ley les otorga. NO EXISTE DIFERENCIA ALGUNA EN LA CAPACIDAD PROCESAL QUE PUDIERA TENER EN EL PROCESO CIVIL Y EN EL PROCESO FAMILIAR.

PERSONAS FÍSICAS: Para ser considerada física o natural, es necesario que haya NACIDO VIVA, aunque por ficción legal como en el nuestro se reputa como viva desde 300 días antes de su nacimiento para todo lo que le corresponda. En otros ordenamientos se necesita que se haya mantenido viva algún tiempo. Ejemplo en España necesita tener figura humana y vivir por lo menos 24 horas luego de ser desprendido del seno materno. (Art. 30) En Costa Rica, está contemplando en el artículo 31 del Código Civil: La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad suya, a un representante legal.

  Toda persona es SUJETO DE DERECHO: Significa que en ella residen potencialmente tanto derechos como su facultad de ejercitarlos. (Brenes Córdoba, 1998). De esta forma: “La existencia de las personas conlleva por sí misma la capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Artículo 36 del Código Civil: La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula. (Reformado por Ley 7640 de 14 de octubre de 1996)

  Como bien lo indica Víctor Pérez (1998) nuestro legislador confundió la capacidad jurídica o de goce con la capacidad de actuar: Siendo que la define así: “La aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones civiles (o personalidad jurídica) es inherente a toda persona durante su existencia de modo general y absoluto, mientras que la capacidad de ejercicio, o aptitud para obligarse por sí mismo y disponer de sus bienes, llamada también capacidad de actuar o capacidad de obrar es susceptible de modificarse y limitarse, respecto a las personas físicas, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o por su incapacidad legal” (Pág. 175).

ACCIÓN, PRETENSIÓN, PARTE, CAPACIDAD PROCESAL, REPRESENTACIÓN. CONCEPTO: Posibilidad jurídica de participar personalmente en un proceso, por lo que deriva directamente de la capacidad de ejercicio.

FAIRÁN GUILLÉN (2002): Es el aspecto procesal de la capacidad jurídica o de ser titular de derechos y obligaciones de derecho sustancial. Coincide con la calidad de persona humana, su aparición, su desarrollo y su desaparición, o con la persona jurídica, creación humana. La capacidad procesal es el reflejo procesal de la capacidad de obrar. DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD PROCESAL, ACCIÓN Y PRETENSIÓN: La pretensión es una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra personal, sobre un bien de cualquier clase que fuere (Montero Aroca, 1993).

Véscove (1984) la conceptúa como: “…el poder de reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción. Consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales). Y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle andamiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que, en definitiva, quien ejerce el poder tendrá que dar respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. Naturalmente que con esto se agota ese poder de acción; no significa que la sentencia tenga que ser favorable: esto depende del contenido de la acción, que es lo que se llama la pretensión.” (pag. 173).

Doctrina distingue 3 tipos de pretensión: -PRETENSIÓN JURISDICCIONAL. -PRETENSIÓN PROCESAL -PRETENSIÓN MATERIAL

PRETENSIÓN JURISDICCIONAL: Sujetos interventores son el peticionante y el Estado a quien se le dirige la petición. Se dirige contra el Estado porque éste es quien debe organizar y proveer los instrumentos y órganos dedicados a la prestación de tutela, derivado del monopolio estatal del uso de la fuerza. La petición se dirige al órgano específico que la ley establece para cumplir con dicha prestación: EL JUEZ. PRETENSIÓN PROCESAL: Sujetos interventores son el PETICIONANTE y el JUEZ que es quien recibe la petición. El JUEZ es el sujeto pasivo de la pretensión procesal, es el único con el poder suficiente para proveer la petición que se le formula, mediante una sentencia declarativa, constitutiva o de condena para resolver así el conflicto.

PRETENSIÓN MATERIAL: Sujetos interventores son el peticionante (ACTOR) y el DEMANDADO. Aquí aparece la figura del CONTRINCANTE O ADVERSARIO. No resulta involucrado el JUEZ pues éste sólo implementaría los medios necesarios para hacer cumplir la prestación a cargo del condenado. La pretensión material es EL CONFLICTO ALEGADO, mediante la cual se solicita la declaración de la subordinación de ese bien al interés propio, acompañado en su caso por los mandatos para efectivizar materialmente esa subordinación.

Frente a la pretensión material se encuentra el de RESISTENCIA U OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN, el cual es la reacción ante la pretensión material del opositor. De esta manera la pretensión jurisdiccional y la procesal SIEMPRE TIENEN RESPUESTA POSITIVA. La pretensión material, no siempre se obtiene pues el resultado no siempre resultará favorable al peticionante.

PARTES, CAPACIDAD PROCESAL, REPRESENTACIÓN: “El proceso es una relación jurídica entre dos sujetos que se enfrentan ante un tercero imparcial. Un sujeto pretende (acciona), otro contradice (se defiende) y el otro resuelve (decide).” Véscovi (1984). La parte actora es aquella que FORMULA LA PRETENSIÓN MATERIAL EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA quien es la que recibe y ejerce oposición o resistencia. La parte puede actuar por sí misma en el proceso cuando CUENTA CON CAPACIDAD PROCESAL y, de no tenerla debe actuar mediante REPRESENTACIÓN.

Ej. Los progenitores en relación con sus hijos menores. LA CAPACIDAD PROCESAL SE DERIVA DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO. Es decir, puede ser limitada conforme a la ley. En este caso la ley establecerá: a.- En qué circunstancias una persona no puede actuar personalmente y por ende necesitará representación. b.- Quiénes son aquellas personas legalmente llamadas a ser estos representantes.

SITUACIÓN ESPECIAL RESPECTO A LA TERMINACIÓN DE LA CAPACÍDAD JURÍDICA EN LAS PERSONAS FÍSICAS. Norma general es: QUE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA FÍSICA TERMINA CON LA MUERTE DE ÉSTA. En el derecho de familia dicha norma tiene sus excepciones, pudiendo llegarse a determinar que la existencia de la persona física si bien termina con la muerte, su capacidad jurídica SÍ puede continuar aún después de fallecida.

Dos casos: A.- Investigaciones de paternidad En Costa Rica puede incoarse un proceso de filiación después de haber fallecido el presunto progenitor. Desde el punto de vista civil: Como lo dice el artículo 34 del Código Civil: Artículo 34 La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.

Con el fallecimiento deja de ser considerada como entidad jurídica Con el fallecimiento deja de ser considerada como entidad jurídica. Para efectos de sus bienes y deudas, se abre la sucesión (art. 520 del Código Civil): Artículo 520 La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque ella consienta. Artículo 521 La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.

De esta forma viene a ser una PERSONA JURÍDICA DISTINTA DE LA PERSONA DEL CAUSANTE, tan es así que una sucesión podría ser declarada en quiebra. La pretensión sería entonces que se declare la filiación existente entre el actor que la pide respecto de la persona física específica pero no entre el solicitante y la persona moral creada al efecto. No se podría decir que existe una relación filial entre el que interpone el proceso y la sucesión de quien en vida fue fulano de tal.  De esta forma, LA PRETENSIÓN QUE SE FORMULA EN UN PROCESO DE ESTA NATURALEZA CLARAMENTE SE DIRIGE CONTRA LA PERSONA QUE FALLECIÓ Y NO CONTRA LA PERSONA MORAL QUE SURGIÓ A PARTIR DE SU MUERTE.

Al haberse declarado inconstitucional una parte del artículo 95 del Código de Familia, que establecía que para plantear una investigación de paternidad o maternidad en caso de hijos mayores se debía accionar a más tardar un año siguiente al fallecimiento del progenitor en específico, quiere decir que el legislador NO diseñó un trámite no contencioso específico para estos casos, sino que simplemente NO HIZO DISTINCIÓN ALGUNA POR LO QUE SIGUE SIENDO UN PROCESO CONTENCIOSO AÚN Y CUANDO LA PERSONA DEMANDADA HAYA FALLECIDO. En este caso el ALBACEA entra como un representante de la sucesión, esto es como institución jurídica que mejor va a representar los intereses del difunto. De esta forma la acción debe entablarse contra la sucesión.

De esta forma nótese que si bien el artículo 521 dice: que la sucesión comprende: (…) todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte….” Este caso es un ejemplo de que no toda obligación personalísima que se haya extinguido con ésta. De esta forma al JUEZ DE FAMILIA le corresponderá únicamente conocer del proceso de investigación de paternidad y con ello limitarse a establecer el nexo de filiación por consanguinidad existente entre el peticionante y el difunto, para lo cual hay muchos medios científicos para ello, como por ejemplo examen de ADN a huesos del difunto siempre y cuando no se haya degradado, en cuyo caso la participación del albacea vendría a ser mínima, será más bien pasiva aunque su fiscalización sí puede ser totalmente activa.

Por el contrario a quien sí le tocará decidir sobre la situación de división de bienes del difunto, así como aspectos como decidir si está o no prescrita la pretensión del heredero o de sus sucesores para aceptar la herencia después de haber pasado el plazo que se había dado para apersonarse al proceso es al JUEZ CIVIL.

B- Proceso de divorcio con discusión de gananciales en donde muere uno de los cónyuges. Con la muerte del cónyuge se produciría el final de proceso de divorcio. Véase el Artículo 50 Código de Familia. Pero si por ejemplo se pretende la nulidad de un traspaso para que el bien regrese al patrimonio de uno de los cónyuges y así el otro pueda reclamar el derecho personal que sobre éste tiene (50% del valor neto), entonces aquí EL PROCESO SÍ PODRÍA CONTINUAR, AHORA CON EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN DEL DIFUNTO, el que representará al causante en todos los aspectos de ese proceso.

Véase que tanto el derecho del cónyuge no propietario, de participar en el 50% de los bienes constatados en el patrimonio del otro cónyuge, como también el deber del cónyuge propietario a cancelarle ese valor al no propietario SON DE CARÁCTER PERSONAL. En conclusión cabe la posibilidad de pensar dentro del derecho de familia en que la capacidad jurídica de una persona fallecida puede prorrogarse más allá de su muerte.

LA CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS ADULTAS LA DISCAPACIDAD. -La capacidad procesal de las personas adultas en el proceso civil o el de familia no difiere. Esto es, MIENTRAS NO HAYAN SIDO DECLARADAS EN ESTADO DE INTERDICCIÓN. El problema que plantea el autor es que el artículo 91.1 de nuestra constitución indica que la ciudadanía en Costa Rica se suspende por interdicción declarada judicialmente. O sea que en simples palabras resulta suspendida ipso facto y en consecuencia SUSPENDIDA SU CAPACIDAD PROCESAL.

Considera que esto violenta los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como la ratificada recientemente por Costa Rica que establece: Artículo 13. Acceso a la justicia Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Asimismo violenta la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, pues presupone que por estar en interdicción carece necesariamente de ciudadanía y por ende de capacidad procesal. En este caso debería exigirse en sentencia se indique si su interdicción abarca o no su incapacidad procesal, sobre todo por aquellos casos en que pueda participar personalmente en un proceso.

LA AUTORIDAD PARENTAL PRORROGADA O REHABILITADA. -En Costa Rica lo único que hay para los casos de personas que siendo ya mayores de edad tienen una discapacidad es el instituto de LA CURATELA, pues para los menores está la autoridad parental. Sin embargo en otros países como España o El Salvador existe el instituto de la PATRIA POTESTAD PRORROGADA O REHABILITADA, que tiene dos ventajas respecto a la curatela: a.- Se puede señalar el ejercicio por ambos progenitores. b.- No necesita rendir la garantía como requisito sine qua non para administrar los bienes de la persona insana.

EL ALCOHOLISMO Y LA DROGADICCIÓN: -Aquí el autor presenta el riesgo existente cuando una de ellas es parte en un proceso y la posibilidad que existe de que se le violenten sus derechos de defensa. Por lo general no es común se gestione una declaratoria de interdicción del enfermo alcohólico o drogadicto, y puede ser posible que la persona que sea emplazada dentro de un proceso judicial, ejemplo divorcio, lo sea en el preciso momento en que está en crisis.

En este sentido, el juzgador deberá ESTAR ATENTO cuando se encuentra en un cuadro de hechos como éste, pues podría estarse violentando su derecho de defensa lo que incluso podría llegar a producir la nulidad por violación al debido proceso. Por ello no podría sustanciarse bien la causa hasta tanto esta situación no quede debidamente resuelta, sea con la realización de exámenes a fin de acreditar la enfermedad mental, la drogadicción o el alcoholismo.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD AL DÍA DE HOY: Es la ley la que establece: a.- En qué circunstancias una persona no puede actuar personalmente y por ende necesitará representación. b.- Quiénes son aquellas personas legalmente llamadas a ser estos representantes. En términos generales la representación de las personas con discapacidad corresponde expresamente al CURADOR. Sin embargo hay do leyes especiales que contemplan representación legal de las personas con discapacidad bastante abierta:

Artículo 10 de la Ley de Pensiones Alimentarias: ARTICULO 10.- Representación de menores e inhábiles Tendrán personería para demandar alimentos en favor de menores de edad declarados o no en estado de abandono, y de mayores inhábiles declarados o no en estado de interdicción, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su alcance, junto con la demanda. En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores inhábiles, podrán demandar alimentos los representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus representados. La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores abandonados o de mayores inhábiles, podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado.

Artículo 7 de la Ley Contra la Violencia Doméstica: ARTICULO 7. Solicitantes legítimos Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección descritas en el capítulo anterior: a. Los mayores de doce años afectados por una situación de violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de personas con discapacidad física o mental, la medida deberá ser solicitada por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de policía o un mayor de edad. b. Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad a que le impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le inflige. s c. Los mayores de edad, cuando la persona agredida esté imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave como producto de una situación de violencia doméstica.

No obstante la naturaleza jurídica del acceso a la justicia es diferente en uno y otro caso: En el caso de la ley de pensiones alimentarias ésta concede REPRESENTACIÓN LEGAL de la persona con discapacidad a su simple guardador, habiendo sido o no declarado en estado de interdicción. NO SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN OBLICUA, sino en que la parte procesal SIEMPRE SERÁ LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, que al no poder actuar por sí misma, lo hará a través de su representante.

Por el contrario en el caso de la ley contra la violencia doméstica, la autoridad de policía, el mayor de edad sin discapacidad o las instituciones públicas o privadas allí indicadas, NO ACTÚAN EN REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. Tampoco pretenden para sí un derecho ajeno, sino en el ejercicio de SU PROPIA CAPACIDAD PROCESAL, buscan una protección para una persona con discapacidad que está en esas circunstancias.