LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PROFESORA MARÍA REVELLES CARRASCO TEORÍA DE LA PENA I LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PROFESORA MARÍA REVELLES CARRASCO
TIPOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD El art. 35 CP dispone que son penas privativas del libertad:
TIPOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Pena de prisión Clasificación: pena grave cuando es superior a 5 años (art. 33.2.a ); pena menos grave desde 3 meses a 5 años (art. 33.3.a ); no es en ningún caso pena leve. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez en pena grave y pena menos grave, será considerada grave (art. 13.4). Las faltas no están castigadas con penas de prisión, pero sí con otras penas privativas de libertad. Duración: mínima de 3 meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del Código (art. 36.1 modificado por LO 15/2003). Excepciones al límite mínimo: Aplicación de la pena inferior en grado en virtud de los mecanismos de determinación de la pena (art. 71.1). Incumplimiento de la pena sustitutiva, en aquellos casos en los que la pena de prisión que reste por cumplir sea inferior a 3 meses (art. 88.2). Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 53.1). Excepciones al límite máximo: Aplicación de la pena superior en grado en virtud de los mecanismos de determinación de la pena (art. 70.3). Refundición de condenas en caso de concurso real de delitos (art. 76.1). Supuestos tipificados: arts. 473.1 y 473.2: de 15 a 25 años; arts. 473.2, 485.3 y 605.1: de 25 a 30 años; 572.1.1: de 25 a 30 años.
TIPOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Pena de prisión El endurecimiento de la respuesta penal a través de las LLOO 15/2003 y 7/2003: Art. 36.2 CP: cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a 5 años, la clasificación del condenado en tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Art. 78 CP: completa lo dispuesto en el art. 76.1, y dispone que si a consecuencia de los límites del art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia. Excepciones: 78.3. Con esta norma del art. 78 no se puede alcanzar el fin constitucional de reinserción, pues está orientada hacia el castigo siendo contraria al art. 25 de la Constitución. Al introducir mecanismos en el CP que vayan eliminando o mermando el sistema penitenciario progresivo de grados, se está volviendo a los sistemas de Auburn o filadélfico. Las penas de larga duración se han demostrado ineficaces por los efectos desocializadores que conlleva. Esta ineficacia se hace palpable a lo largo de años pasados, donde predominaban la pena de muerte y la pena de cadena perpetua, donde los delitos lejos de desaparecer se recrudecían.
TIPOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Pena de prisión El periodo de seguridad: - Art. 36.2 CP (LO 7/2003): “Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta”. - Excepción: art. 36.2 párr. 2º: “El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento”. - Antecedentes: Ordenanza de Presidios del Reino de 14 de abril de 1834, donde se establecía la posibilidad de reducción de la pena cuando se hubiese cumplido la mitad de la pena; y en los sistemas progresivos, como el del Coronel Montesinos (1834) y, sobre todo, el aprobado por el Reglamento de 1901, que establecía que el periodo intermedio se alcanzaba cuando se cumplía la mitad de la pena. - Justificación: En la Exposición de Motivos de la LO 7/2003 se justifica este obstáculo temporal a la resocialización del delincuente, en que ya existe en otros derechos europeos (art. 132 CP francés, art. 57 StGB), y porque así lo aconsejó la comisión técnica para el estudio de la reforma del sistema de penas. Comparte fundamento con el art. 78 CP, aunque aquí sólo se hace referencia a la clasificación en tercer grado.
TIPOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Pena de prisión El periodo de seguridad: - Naturaleza jurídica: “Se considera necesaria la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento penal, que sirve de puente entre este ordenamiento y el penitenciario, ya que a la hora de determinar la proporcionalidad de las penas, su concreta extensión y su adecuación a los fines de prevención general y especial, no pueden hacerse propuestas al margen de la legislación penitenciaria. En efecto, el sistema de progresión de grados, permisos, régimen abierto y concesión de la libertad condicional puede hacer que la pena prevista por el Código Penal y fijada en la sentencia quede muy distante de la efectivamente cumplida”. Críticas que se plantean: 1º) El periodo de seguridad no es una institución puente. Este periodo no puede ser tenido en cuenta por el Código Penal, ya que de la ejecución de la pena se encarga el Derecho penitenciario. 2º) La proporcionalidad es una cuestión que compete al legislador cuando lleva a cabo la tipificación de cada uno de los delitos y el señalamiento de la pena que le corresponde. 3º) Las necesidades preventivos-generales se satisfacen desde el momento en que se lleva a cabo la incriminación abstracta y no durante la ejecución de la pena. Durante la ejecución de la pena sólo han de ser tenidas en consideración finalidades preventivo- especiales. 4º) El art. 36.2 párraf. contradice lo dispuesto en el art. 72.3º y 4º LOGP.
TIPOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Cómputo temporal de las penas Art. 38 CP: Regula el cómputo de las penas privativas de libertad de cumplimiento ininterrumpido. Art. 38.1: “cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme”. Art. 38.2: “cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento”. Art. 58 CP: el art. 38 debe ser completado con este art. que dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto , de las que pudiera imponerse contra el reo en otras siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. Además, en su apartado 4º, señala que lo establecido también se aplicará a las penas privativas de derechos acordadas cautelarmente. ACUMULACIÓN DE CONDENAS: art. 193.2 RP: “cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total”.
TIPOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Cómputo temporal de las penas REFUNDICIÓN DE CONDENAS: art. 76.1 CP: establece unas reglas que excepcionan el cumplimiento máximo temporal establecido en el art. 36.1 en el supuesto de concurso real de delitos, según el cual “el máximo cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a. De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b. De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. Art. 988.2 LECr: “cuando el culpable de varias infracciones criminales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron se objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art. 17 de esta Ley, el juez o tribunal que hubiera dictado la última sentencia procederá a fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 76 CP”.
TIPOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Cómputo temporal de las penas REFUNDICIÓN DE CONDENAS Art. 76.2: “la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo”. Criterio de conexidad cronológico: son delitos conexos aquellos que no impidieran los posteriores. Quedan excluidos de la conexión: los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación; ya que ni los unos ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso. Argumentos contra este criterio de conexidad: el art. 17 LECr ni es inconstitucional ni ha sido derogado (MANZANARES SAMANIEGO y BERMÚDEZ DE LA FUENTE). Según el art. 17 LECr son delitos conexos: 1) los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2) los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello; 3) los cometidos como medio para perpetrar otros; 4) los cometidos para procurar impunidad de otros; 5) los diversos delitos que se imputen a una persona si tuvieren analogía. Art. 78 CP: completa el art. 76, con referencia al cumplimiento de la pena.
TIPOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Localización permanente Art. 37 CP (LO 15/2003). Regulada su ejecución en el RD 515/2005. La Exposición de Motivos de la LO 15/2003 a la vez que proclama la supresión de la pena de arresto de fin de semana indica que la pena de localización permanente trata de dar respuesta penal efectiva a determinados delitos. Antecedentes: antiguo arresto domiciliario del art. 80 del CP de 1822 y mantenido en los sucesivos códigos hasta 1944. Clasificación: pena leve (art. 33.4.g) aplicable exclusivamente a las faltas. Como pena alternativa (arts. 623, 625, 626, 629, etc.); como pena acumulativa a la pena de multa únicamente en el art. 633, y como pena única para ningún tipo de falta. Aunque también puede aplicarse como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tratándose de faltas (art. 53.1). Duración: de 2 a 12 días (art. 37.1). La ejecución en el tiempo podrá ser continuada, no continuada, o de fines de semana (art. 37.2). Excepción al límite máximo: art. 53.1. Contenido: obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en la sentencia (art. 2.b RD 515/2005). Se permiten salida autorizadas. Control: art. 13.1.e RD 515/2005. Incumplimiento: quebrantamiento de condena art. 468 CP.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Introducción Libro I Título III Capítulo III arts. 80 y ss CP (LO 15/2003): “De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”. La suspensión de la ejecución de la pena (condena condicional)(RD 515/2005) La sustitución de la pena La libertad condicional Fundamento: prevención especial, alternativa a las penas privativas de libertad de corta duración. SAP Castellón 191/2001 (Jur 2001/270480): “la suspensión de la ejecución encuentra su fundamento último el principio de prohibición de exceso y en su proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general o especial como funciones propias de la sanción penal”. Aplicación suspensión o sustitución: discrecionalidad judicial. Excepción: art. 71.2: la pena inferior a 3 meses será en todo caso sustituida. Regla: la pena sustituida no puede a su vez ser sustituida pero sí puede ser suspendida. Supuestos excepcionales: art. 80.4 y art. 87.1.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Modelos de suspensión existentes en derecho comparado Modelo Belga-francés: acogido por CP 1973. Veredicto de culpabilidad+pena+suspensión sometida a prueba (no delinquir en el plazo señalado). Probation anglosajona: veredicto-no se dicta sentencia condenatoria-suspensión sometida a prueba (no delinquir en el plazo señalado y cumplir pautas de comportamiento). CP 1995: híbrido entre los dos sistemas anteriores (probation “a la española”). No obstante, la LO 15/2003 supone un regreso en parte al modelo tradicional belga-francés. Criterios que determinan la suspensión Art. 80.1 CP: “Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. 1º) Peligrosidad criminal: situación de carácter subjetivo que debe deducirse de circunstancias objetivas-subjetivas, así como de factores sociales concurrentes que permitan prever que el sujeto no va delinquir (arraigo social por matrimonio, etc.) 2º) Existencia de procedimientos penales abiertos. La LO 15/2003 resuelve en perjuicio del reo esta situación.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Plazos para la suspensión art. 80.2 CP De 2 a 5 años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años. De 3 meses a 1 año para las penas leves. Atendidas: Las circunstancias personales del delincuente. Las características del hecho. La duración de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados. Condiciones necesarias para la suspensión art. 81 CP Que el condenado haya delinquido por primera vez art. 81.1º. Que la pena o penas impuestas, o la suma de la impuestas, no sea superior a 2 años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa art. 81.2º. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el juez o tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas art. 81.3º.
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Deberes o pautas de conducta art. 83 CP La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que: El reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal conforme al art. 80.2. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, a cumplir con las obligaciones o deberes que se le haya fijado de entre las contempladas en el propio art. 83 (influencia de la probation anglosajona). Remisión definitiva de la pena art. 85.2 CP “Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena”. La LO 15/2003 elimina la Sección Especial del Registro de Penados y Rebeldes. El anterior art. 82 CP contenía un párrafo 2º que señalaba que la inscripción de la pena suspendida se llevaría a cabo en una sección especial, separada y reservada. Esta disposición fue eliminada y ya no consta en el actual art. 82; por lo que el antecedente penal suspendido se cuenta como reincidencia o habitualidad (vuelta al sistema francés). Consecuencias del incumplimiento art. 84 CP Si se delinque durante el plazo de suspensión: revocación de la suspensión. Si se infringe los deberes o pautas de comportamiento: Sustituir la regla por otra. Prorrogar el plazo de suspensión sin exceder de 5 años. Revocar la suspensión si el incumplimiento fuera reiterado.
SUSPENSIONES EXTRAORDINARIAS
SUSPENSIONES EXTRAORDINARIAS Suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena para toxicómanos art. 87 CP Art. 87.1 (modificado por la LO 15/2003): regulación especial de suspensión para toxicómanos aunque no concurran las circunstancias 1 y 2 del art. 81, el juez o tribunal con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de las penas privativas de libertad no superiores a 5 años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.2. Siempre que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. Art. 87.2: si el penado es reincidente, el juez motivadamente concederá o no la suspensión atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor. Art. 87.3: plazo de suspensión de 3 a 5 años condicionado a que el penado no delinca. Art. 87.4 (modificado por la LO 15/2003): si el condenado se encuentra en tratamiento de deshabituación se condiciona la suspensión a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros responsables del tratamiento están obligados a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos en los que se señale y nunca con una periodicidad superior a 1 año, la información precisa sobre el comienzo del tratamiento y sobre su evolución. Art. 87.5: se revocará la suspensión si el penado incumple cualquiera de las condiciones establecidas. Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que estime necesaria la continuación del tratamiento, concediendo una prórroga no superior a 2 años.
SUSPENSIONES EXTRAORDINARIAS Suspensión extraordinaria para maltratadores (con o sin habitualidad) Art. 83.1.6º CP: si se tratase de los delitos relacionados con la violencia de género (arts. 153 y 173.2 CP), el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en los números 1º. 2º y 5º de este apartado. Nº 1: prohibición de acudir a determinados lugares. Nº 2: prohibición de aproximarse a la víctima, familiares, o de comunicarse con ellos. Nº 5: obligación de participar en programas formativos, educacionales, etc. Art. 84.3 CP: el incumplimiento de las prohibiciones o pautas de comportamientos impuestos determinará la revocación de la suspensión de la pena. Suspensión extraordinaria para enfermos y mayores de 70 años Art. 80.4 CP: los jueces y tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado este aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Le será de aplicación a este régimen lo dispuesto en el art. 83, 84 y 85.
LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Distinciones previas Habitualidad-reos habituales art. 94 CP: los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Reincidencia art. 22.8 CP: el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Para realizar el cómputo de habitualidad, se considerarán por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al art. 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad . Requisitos de la sustitución Art. 88.1 párrafo 1º: Penas de prisión inferiores a 1 año (se incluyen los arrestos sustitutorios por impago de multa; y es posible sumar penas hasta 1 año pero dictadas en un mismo procedimiento. Que no se trate de reos habituales. Atender a: Las circunstancias personales del reo. La naturaleza del hecho Su conducta. El esfuerzo para reparar el daño causado.
LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Penas sustitutivas Las penas de prisión pueden ser sustituidas por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Además el juez podrá imponerle alguna de las obligaciones, deberes o pautas de conducta del art. 83 CP (art. 88.1). Las penas podrán ser sustituidas en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado (art. 88.1). Reglas de computación: 1 día de prisión = 2 cuotas de multa 1 día de prisión = 1 jornada de trabajo En ningún caso se puede sustituir penas sustitutivas de otras, pero la pena sustitutiva se puede suspender. Incumplimiento de toda o parte de la pena sustitutiva: se ejecutará la pena de prisión inicialmente impuesta, descontando en su caso, la parte del tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión.
LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Regimenes excepcionales 1º) Art. 88.1 párrafo 2º: para reos no habituales a los que se les impongan penas de prisión inferiores a 2 años: cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquellas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. 2º) Art. 89: para penados extranjeros no residentes legalmente en España: las penas privativas de libertad inferiores a 6 años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del ministerio fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. Modificaciones del art. 89 por la LO 11/2003: - Oír previamente al penado: se elimina. - El plazo de no regreso a España era entre 3 y 10 años. Ahora es 10 años, y en todo caso mientras no haya prescrito la pena, empezando a computarse el plazo de prohibición en su integridad. 3º) Para condenados por violencia de género: la prisión sólo puede ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, además de las pautas del art. 83.1º, 2º y 5º CP.