B) Acciones legales para la ejecución de deudas pendientes en el comercio dentro de la UE CODETRANS Seminarios sobre Cobro de Deudas Transfronterizas A.

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Transcripción de la presentación:

B) Acciones legales para la ejecución de deudas pendientes en el comercio dentro de la UE CODETRANS Seminarios sobre Cobro de Deudas Transfronterizas A Coruña, 7 de junio de 2012

2 ÍNDICE I.DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LA DEUDA 1. Contratos internacionales. 2. Determinación de la ley aplicable.(Reglamento 593/2008 -Roma I-). II. RECURIR A LOS TRIBUNALES 1.Procedimientos judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos. 2.Medios de prueba de la deuda. 3.Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Reglamento (CE) nº 805/2004). 4.Proceso monitorio europeo (Reglamento (CE) nº 1896/2006). 5.Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento (CE) nº 861/2007).

3 I.DETERMINACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LA DEUDA 1.Contratos internacionales. 2.Determinación de la ley aplicable. (Reglamento 593/2008 -Roma I-).

1. Contratos internacionales. -Libertad de pactos. Principio de autonomía de la voluntad. El contrato como acuerdo de voluntades sobre un objeto y con una causa. El contrato como documento. - Todo contrato sometido a una ley estatal. 4

2. Determinación de la ley aplicable. (Reglamento 593/2008 -Roma I-). Objeto: –se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. –No se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas, ni a la prueba y proceso. Libertad de elección (Artículo 3): –El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. –La ley podrá aplicarse a la totalidad o solamente a una parte del contrato. –Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta. –La ley del país que esté más estrechamente vinculado al objeto del contrato deberá respetarse aunque las partes elijan la ley de un país distinto como ley aplicable. – En caso de que el objeto del contrato afecte a uno o varios Estados miembros, y se elija la ley de un Estado no miembro, esta no podrá contradecir las disposiciones del Derecho comunitario.

Ley aplicable a falta de elección (Artículo 4) –Si las partes no eligen una ley aplicable a los contratos de compraventa, prestación de servicios, franquicia o distribución, esta se determinará en función del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. –Los contratos que tengan por objeto un bien inmueble se regirán por la ley del país donde esté sito el bien inmueble, salvo en los casos de arrendamiento temporal y privado (máximo seis meses consecutivos). En estos casos, el contrato se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual. –Los contratos de venta de bienes mediante subasta se regirán por la ley del país donde tenga lugar la subasta. En el caso de determinados instrumentos financieros regidos por una única ley, esta será la que se aplique. –En caso de que ninguna o varias de las normas anteriores se apliquen a un contrato, este se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato. No obstante, si el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del que sugieren dichas normas, se regirá por la ley de dicho país. Se seguirá este mismo principio cuando no se pueda determinar la ley aplicable.

Normas aplicables a contratos específicos –Contratos para el transporte de mercancías (Art. 5): en defecto de elección, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega. –Contratos para el transporte de pasajeros (Art. 5): las partes podrán elegir como ley aplicable la del país donde el pasajero o el transportista tengan su residencia habitual, la del país donde el transportista tenga el lugar de su administración central, o la del país donde se encuentre el lugar de origen o el de destino. En defecto de elección, el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. No obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país. –Contratos de consumo entre consumidores y profesionales (Art. 6): se regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional ejerza o dirija sus actividades comerciales a ese país. Basándose en la libertad de elección, las partes también podrán acordar que el contrato se rija por otra ley, siempre que esta ofrezca el mismo nivel de protección a los consumidores que la de su país de residencia habitual.

–Contratos de seguro (Art. 7): en defecto de elección, se regirán por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual. No obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país. –Contratos individuales de trabajo (Art. 8): la ley aplicable podrá determinarse basándose en el principio de libertad de elección, siempre que el trabajador obtenga el mismo nivel de protección que con la ley aplicable en defecto de elección. En este último caso, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente. Si esto no pudiera determinarse, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. No obstante, si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto del anteriormente indicado, se aplicará la ley de ese otro país.

Ámbito de la ley aplicable (Artículo 12) –La ley aplicable al contrato en virtud del presente Reglamento regirá su interpretación, cumplimiento, las sanciones derivadas del incumplimiento de sus obligaciones, la evaluación del daño, la extinción de las obligaciones, las instrucciones para estas acciones, y las consecuencias de la nulidad del contrato. –Las disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales prevalecerán sobre el presente Reglamento, excepto en el caso de los contratos de seguro.

II. RECURIR A LOS TRIBUNALES 1.Procedimientos judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos. 2.Medios de prueba de la deuda. 3.Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Reglamento (CE) nº 805/2004). 4.Proceso monitorio europeo (Reglamento (CE) nº 1896/2006). 5.Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento (CE) nº 861/2007). 10

1. Procedimientos judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos. 11

12 ¿Puedo elegir donde litigar? Sí, pero: ¿Cuándo? - al contratar - al producir-se el litigio (limitado por lo pactado previamente) y ¿En base a qué criterios? - poder de negociación - litigar en casa. - preparar la ejecución. - cómo funcionan los otros estados. - fórum shopping. ¿Y si no lo elijo? Domicilio demandado y lugar de cumplimiento (en CV entrega mercancías).

13 ¿Qué alternativas tengo, si no quiero acudir a los tribunales? - La mediación (¡Tenemos una nueva ley! RDL 5/2012) - El arbitraje. La pertinencia del recurso a estos métodos de debe relacionar con la causa del conflicto. La mediación tiene sentido si hay interés de mantener la relación comercial una vez resuelto el conflicto. En litigios de naturaleza eminentemente técnica o especializada, puede ser recomendable el arbitraje. No existe una cultura de Mediación y/o Arbitraje

Mediación transnacional Formalizar en escritura pública para que tenga valor de título ejecutivo (art. 25 i 27 del R.D.-L. 5/2012) Comprobar aplicación Convenio NY Los laudos arbitrales extranjeros se declaran ejecutivos (y ejecutan) en España como las sentencias extranjeras (de fuera UE). Arbitraje internacional

2. Medios de prueba de la deuda.

Principio de la libertad de forma en el comercio internacional Objeto de la Prueba: Art LEC Medios de prueba en la LEC: 299 y ss –Documentos públicos 317 y ss LEC –Documentos privados 324 y ss LEC –Dictamen de peritos 335 y ss LEC Código de Comercio: Art. 30

Documentos públicos (Art. 317 y ss LEC): –Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. –Los autorizados por notario con arreglo a derecho. –Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho. –Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales. –Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. –Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

Documentos privados (Art. 324 y ss): –Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen incluidos dentro de la categoría de públicos. –Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

Código de Comercio (Artículo 30): 1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. 2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.

20 3. Reglamento (CE) núm. 805/04, Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados TEE

21 Artículo 1. Objeto “La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.” Crea un nuevo Título ejecutivo de alcance UE

22 ¿Qué es? Es un certificado que se emite a documentos que contengan un crédito no impugnado de naturaleza civil o mercantil. ¿Quién lo emite? A petición de parte legitimada: El tribunal que dictó la resolución o aprobó/homologó la transacción judicial. El notario autorizado (o el que lo sustituya). ¿Cuando lo emite? En cualquier momento. ¿Qué gano? Un documento con fuerza ejecutivo a toda UE (excepto Dinamarca)

23 ¿Qué requisitos hacen falta para emitirlo? Que sea ejecutivo en el Estado de origen. Que recaiga sobre un crédito no impugnado en materia civil y mercantil. Que respete las normas de competencia judicial internacional en materia de asegurados y trabajadores (R44). Si deudor es consumidor: sólo puede se puede emitir TEE a resoluciones dictadas por tribunales del estado del domicilio del consumidor. Que respete las normas procedimentales mínimas.

24 Ejecución de un TEE Aplicación de la ley del Estado miembro de ejecución y las mismas condiciones que las resoluciones propias. Documentos: copia auténtica de la resolución y del certificado TEE + traducción del certificado TEE (si es necesaria) Denegación de la ejecución solo en caso de incompatibilidad con resolución anterior (dictada en el Estado de ejecución o tercer Estado), siempre que haya identidad objeto y partes, y no se hubiera podido alegar la incompatibilidad en el Estado de origen. Prohibición de revisión en cuanto al fondo. Posibilidad de suspensión o limitación de la ejecución, en caso de impugnación de la resolución o de solicitud de rectificación o revocación del certificado TEE (en el Estado de origen).

25 4. Reglamento (CE) núm. 1896/2006, Proceso Monitorio Europeo y Requerimiento Europeo de Pago (PME y REP)

26 Artículo 1. Objeto 1. El presente Reglamento tiene por objeto: a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución. 2. El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.

27 presupuestos Ámbito de aplicación material. civil y mercantil (art.2) Crédito: Pecuniario Importe determinado (líquido?). Sin tope máximo Vencido y Exigible. Asuntos transfronterizos. Hace falta que una parte se encuentre domiciliada, en el momento de presentar la petición, en un Estado miembro diferente del tribunal que conoce.

28 Petición REP Formulario Anexo I Examen del tribunal REP Formulario Anexo V Oposición Formulario Anexo VI (opcional: vid Considerando 23) FIN (Si el actor así lo ha manifestado) DECLARATIVO CORRESPONDIENTE No oposición Declaración Ejecutividad Formulario Anexo VII Desestimación Formulario Anexo IV Rectificación/Modificación Formularios anexos II y III

29 Petición REP En formulario ante JPI. No hace falta abogado ni procurador. Yes, you can! Pero mejor asesórate antes… No es necesario anexar ningún documento. (¡Ninguno!) Se presenta: –Por escrito (presencial, correos, fax, …). –Cualquiera otro medio aceptado: (firma electrónica (?)). –Declaración de veracidad. –Declaración, en caso de oposición, no querer que continúe el procedimiento.

Petición de requerimiento europeo de pago. Formulario A (Artículo 7): - Debe exigirse al demandante que aporte una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda. A tal efecto, el formulario de petición debe incluir una lista lo más exhaustiva posible de los distintos medios de prueba que se presentan habitualmente para acreditar deudas pecuniarias. - El órgano jurisdiccional debe examinar la petición, incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba, sobre la base de la información contenida en el formulario de petición. De esta forma, el órgano jurisdiccional podría examinar prima facie los fundamentos de la petición y, entre otras cosas, excluir peticiones manifiestamente infundadas o inadmisibles. No es necesario que sea un juez quien lleve a cabo dicho examen.

31 Ejecución REP Aplicación de la ley del Estado miembro de ejecución y en las mismas condiciones que las resoluciones propias Documentos: copia auténtica del requerimiento europeo de pago + traducción (si es necesaria) Denegación de la ejecución sólo en el caso de: - incompatibilidad con resolución anterior en las condiciones del art. 22 (ídem TEE). - pago por el demandado del importe del R.E.P. Prohibición de revisión en cuanto al fondo. Posibilidad de suspensión o limitación de la ejecución, en caso de solicitud de revisión del R.E.P. por el demandado.

32 Impugnación REP Principio de no impugnación, sólo revisión en casos extraordinarios sí: –Defecto de notificación y no tiempo suficiente para organizar la defensa (llenar el formulario!?) o –No pude impugnar por fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. o –Carácter manifiestamente erróneo No indica el plazo ni el tipo de recurso

33 5. Reglamento (CE) núm. 861/2007, Procedimiento europeo de escasa cuantía PEEQ

34 objeto Artículo 1.Objeto El presente Reglamento establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía (en lo sucesivo, el «proceso europeo de escasa cuantía»), con el fin de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de reducir los costes. Los litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa cuantía como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros. El presente Reglamento elimina, asimismo, los procedimientos intermedios necesarios para el reconocimiento y la ejecución en otros Estados miembros de una sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía.

35 Ámbito de aplicación Artículo 2.1. Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Artículo 3. Asuntos transfronterizos (misma definición que el Reglamento del Proceso Monitorio europeo).

36 Proceso europeo de escasa cuantía Características: -Más que un procedimiento nuevo establece un marco procedimental (Importante integración del Derecho procesal interno) (quizás mejor hubiera sido una DIRECTIVA) -Facultades de intervención del órgano judicial (enmiendas a la demanda, solicitudes de información complementaria,...) -Escrito (formularios, incluso declaraciones escritas de testimonios,...), pero posibilidad de vista oral. -No postulación (ni abogado ni procurador), pero obligación de prestar asistencia técnica para rellenar formularios (?). -Vencimiento objetivo en costas.

37 Demanda Formulario A Emplazamiento ddo. Contestación Formulario C (opcional) Sentencia Formulario D (certificado) Desestima por Infundada Solicita Complemento, Rectificación o más información Formulario B Solicita Complemento, Rectificación o más información Formulario B Posibilidad reconvención Sólo si deriva del mismo contrato o hecho en que se basa la demanda – art. 6.3 R44, en relación a considerando Formulario A Posibilidad reconvención Sólo si deriva del mismo contrato o hecho en que se basa la demanda – art. 6.3 R44, en relación a considerando Formulario A Solicita información complementaria Práctica prueba Vista oral

FORMULARIO DE DEMANDA “A” (ANEXO I)

FORMULARIO “C” CONTESTACIÓN DEMANDA

Principios de la prueba Pto. 9: El órgano jurisdiccional debe respetar el derecho a un juicio justo y el principio contradictorio del proceso, especialmente cuando se pronuncie sobre la necesidad de una vista oral, sobre los medios de práctica de la prueba y sobre el alcance de la práctica de la prueba. Pto. 12: El formulario de demanda debe ir acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente. No obstante, ello no impide al demandante presentar, cuando proceda, pruebas adicionales durante el proceso. Idéntico principio debe aplicarse a la respuesta por parte del demandado. Pto. 20: En el contexto de las vistas orales y la práctica de la prueba, los Estados miembros deben fomentar la utilización de las tecnologías de comunicación actuales, siempre que se respete el Derecho interno del Estado miembro del foro. El órgano jurisdiccional debe utilizar para la práctica de la prueba el método más sencillo y menos oneroso.

Práctica de la prueba Artículo 9: Práctica de la prueba 1.El órgano jurisdiccional determinará los medios de la práctica de la prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas. El órgano jurisdiccional podrá admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los expertos o las partes. El órgano jurisdiccional también podrá admitir la práctica de la prueba por medio de videoconferencia u otros sistemas de comunicación, en la medida en que se disponga de los medios técnicos correspondientes. 2.El órgano jurisdiccional podrá aceptar pruebas periciales o testimonios orales, únicamente en la medida en que los considere necesarios para dictar sentencia. El órgano jurisdiccional tendrá en cuenta el coste a la hora de tomar esa decisión. 3.El órgano jurisdiccional optará por el medio de práctica de la prueba más sencillo y menos gravoso.

42 Reconocimiento y ejecución sentencia de un PEEQ Reconocimiento y ejecución directo en los otros Estados miembros, sin posibilidad de oposición. Expedición de certificado de sentencia dictada en PEEQ Ejecución conforme a la ley del Estado miembro de ejecución y en iguales condiciones que las resoluciones propias Documentos: copia auténtica de la sentencia + certificado sentencia PEEQ + traducción (si es necesaria) Obligación de designar domicilio o representante. Denegación de la ejecución sólo en caso de incompatibilidad con resolución anterior, en las condiciones del art. 22. (ídem TEE). Prohibición de revisión en cuanto al fondo. Posibilidad de suspensión o limitación de la ejecución, en caso de impugnación de la sentencia o de solicitud de revisión de la misma.

RECOMENDACIONES Declarar claramente por escrito los términos y condiciones comerciales y la política crediticia. Prestar especial atención al pacto sobre resolución de litigios. Buscar asesoramiento legal antes de finalizar los documentos comerciales, para garantizar su coherencia y evitar problemas futuros.

CONTACTO Rafael García del Poyo