La nueva reforma mercantil ¿Cómo y en qué afecta al operador de seguros?

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Transcripción de la presentación:

La nueva reforma mercantil ¿Cómo y en qué afecta al operador de seguros?

La reforma inminente. El 1º de Septiembre entra en vigor una sustancial reforma mercantil que no es posible desconocer. La reforma supone la creación de una nueva jurisdicción judicial con competencia exclusivamente mercantil, afectando plenamente la gestión de los siniestros, la gestión del Contrato de Seguro, y la mediación de seguros, fundamentalmente cuando se produce la crisis de las relaciones contractuales entre el mediador y la aseguradora. En estas notas no pretendemos desarrollar un estudio de toda la reforma. Se trata de alertar a los operadores del seguro de la trascendencia, dejando para otra ocasión, y para otros medios de divulgación, un estudio más profundo sobre las novedades legislativas que aquí nos limitamos a anunciar.

La nueva jurisdicción mercantil. A pesar de que no se establece ningún tipo de competencia jurisdiccional exclusiva y excluyente para estos tribunales en materia de seguros, con la creación de esta nueva jurisdicción judicial se modifica la competencia para el enjuiciamiento de algunas materias muy relacionadas con el seguro. Se atribuyen competencias a estos Juzgados para el enjuiciamiento de los conflictos derivados de la gestión del DERECHO MARÍTIMO, y de los TRANSPORTES, con la trascendencia que eso tiene, naturalmente, en el ámbito de la tramitación y liquidación de los siniestros, aunque se trate solamente de la competencia funcional y territorial de los Juzgados que conocerán, de forma especializada, de este tipo de asuntos.

La Ley Concursal La LEY CONCURSAL afecta notoriamente la tramitación de las acciones civiles que afectan a los operadores directa o indirectamente relacionados con el concursado. Así pues, desde el 1º de Septiembre deberemos acudir a los JUZGADOS MERCANTILES para enjuiciar las acciones civiles (i) por responsabilidad extracontractual, (ii) las contractuales derivadas de la interpretación y ejecución de un contrato de seguro, y (iii) las de reclamación de las primas impagadas, siempre y cuando el asegurado o el responsable del daño sea un insolvente declarado en concurso. También conocerán estos Tribunales en los conflictos derivados de la gestión del contrato de mediación, como después desarrollaremos, si el mediador es declarado en concurso.

¿Por qué la reforma resultará tan trascendente? Porque, a diferencia de lo que ocurría hasta ahora, la insolvencia judicialmente declarada e intervenida ya no será el preludio de la desaparición de la empresa. Lo que la reforma pretende es que el concursado sobreviva al concurso. De hecho, la situación concursal será muchísimo más frecuente, y eso por variadas razones que pasaremos a enumerar sucintamente.

La trivialización de los síntomas de insolvencia. Los síntomas de la insolvencia que permiten activar el proceso concursal son casi triviales si los comparamos con la canibalización absoluta de los activos empresariales que hasta ahora servían de base para “suspender pagos” o “quebrar”. En el Artículo 2º de la Ley se establecen algunos presupuestos objetivos para activar el concurso. Sirva como ejemplo el siguiente: “El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades”.

La responsabilidad de los administradores. Las disuasorias consecuencias de la falta de diligencia de los administradores ante una situación concursal, será causa de la proliferación del instituto concursal. La Ley obliga a responder con su patrimonio de las deudas sociales de la sociedad deudora a los Administradores que no activan “voluntariamente” el concurso cuando se dan los presupuestos objetivos antes descritos, obligándoles a anticiparse incluso a la insolvencia. Artículo 2. Presupuesto objetivo. 1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. 3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

El CONCURSO no supone el cese de la actividad Principio de Continuacióndel ejercicio de la actividad profesional o empresarial La Ley regula la aplicación al Concurso del Principio de Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial, en cuya virtud “La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor”.

La vigencia de los contratos. Artículo 61. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas. 1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. 2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El juez citará a comparecencia al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. 3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que estable can la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

La necesidad de un Protocolo de Gestión Además, el CONCURSO se ha diseñado tanto para las sociedades como para las personas físicas, de forma que será mucho más frecuente la implicación del asegurador en una insolvencia de lo que ahora podemos pensar. Todo eso significa que, a partir de ahora, deberemos conocer perfectamente cómo operar con empresas y particulares en situación concursal, porque de no hacerlo, las aseguradoras perderán mercado, ya que un buen número de sus clientes, y de sus mediadores, se verán directamente afectados por esa situación mercantil. Deberemos operar con los concursados garantizando el cobro de las primas, la ordenada y adecuada gestión de los siniestros habidos antes del concurso y los que se podrán declarar después, mientras perdure la intervención judicial, y todo ello mediante los nuevos procedimientos legales establecidos ante una nueva y flamante jurisdicción.

¿Sabía Vd. que la Ley Concursal afecta a... ?  La Ley de Contrato de Seguro, que es específicamente reformada, concretamente en la redacción del artículo 37 de la L.C.S.  ¿Cómo queda, después de la reforma, toda la gestión de cobro de las primas frente a un concursado?  ¿Cómo afectará la reforma la vigencia de los contratos de seguro, si la Ley prohíbe la resolución de los contratos suscritos por el concursado?

¿Sabía Vd. que la Ley Concursal afecta a... ? Los compromisos arbitrales, que quedan sin efecto por razón del concurso. ¿Afectará ese principio al sistema de liquidación de los siniestros mediante la pericia extrajudicial del Artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro?  Los plazos de prescripción de todas las acciones civiles que puedan ejercitarse contra el concursado.  ¿Cómo le afecta al asegurador responsable directo del concursado por R.C.?

¿Sabía Vd. que la Ley Concursal afecta a... ? El ejercicio de todas las acciones civiles contra el concursado, desde las contractuales a las extracontractuales, incluyendo las acciones derivadas de accidentes laborales. Al perímetro de la responsabilidad del asegurador del concursado si el acreedor-perjudicado, que ostenta un “privilegio general” contra el deudor, acabara votando un convenio con alguna “quita” o “espera” ¿Qué pasará con la acción directa? Las acciones civiles del asegurador contra el deudor en concurso, por cualquier causa, o al amparo de acciones de reembolso por incumplimiento contractual o por impago de la prima. ¿Cómo y ante quién deberán ser ejercitadas? La gestión de los conflictos derivados del TRANSPORTE y del DERECHO MARÍTIMO.

La incidencia sobre la MEDIACIÓN DE SEGUROS. ¿El mediador seguirá ejerciendo su actividad a pesar del Concurso? ¿Cómo deberá operar el asegurador para garantizarse el cobro de las primas y el mantenimiento de la cartera? ¿Puede porfiar el asegurador por los contratos intermediados? ¿Es idéntica la solución en el caso de un agente que en el caso de un corredor? ¿Cómo se compatibilizará esa reforma con la próxima regulación de la mediación de seguros? ¿Qué habilitación profesional tendrán los miembros de la administración concursal designada por el Juez en el caso de la insolvencia de un mediador? ¿Qué acciones preventivas serían aconsejables ante la entrada en vigor de la reforma y la próxima modificación del régimen legal de la mediación?

Nuestra propuesta de divulgación. Nos hemos estudiado la Ley Concursal y la Ley Orgánica que activa la Jurisdicción Mercantil. También nos hemos estudiado el borrador de la futura Ley de Mediación. Con esos antecedentes hemos preparado unas notas, de naturaleza jurídica, con la finalidad de propiciar respuesta a las cuestiones planteadas. A partir de ahí tenemos varias propuestas. A saber: 1. Invitarles a una sesión divulgativa, junto a otros operadores. En tal caso nos reuniríamos en Barcelona, para presentarles nuestras primeras conclusiones mediante una ponencia. 2. Proponerles una sesión exclusivamente para Vdes. En tal caso nos reuniríamos dónde les convenga, y proyectaremos la sesión con el nivel que más les interese. 3. Hacerles llegar las notas que tenemos preparadas para que hagan el uso que deseen. La solución dependerá del nivel divulgativo que pretendan dar a esta reforma. Para ello deberían contactar con nosotros y plantearnos su opción. Esperamos vuestra respuesta de inmediato a