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Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

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1 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
CURSO : DERECHO TRIBUTARIO I. CICLO / AULA : VII / 49 N CATEDRÁTICO : DR. RUBÉN SANABRIA ORTIZ. ASISTENTES : CÉSAR VILLEGAS LEVANO ROSA MARIA FLOREZ Z. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

2 DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
TEMA 6: DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO EL PODER TRIBUTARIO Y PRINCIPIOS TRIBUTARIOS STOP al Poder Tributario STOP al Poder Tributario Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

3 Al término de esta clase el alumno:
COMPETENCIAS Al término de esta clase el alumno: Conocerá los alcances del Poder Tributario del Estado (Ius Tributum), así como del Deber de Tributar del ciudadano. Analizará los límites al Poder Tributario: Principios Tributarios. Reconocerá las consecuencias jurídico-económicas de la inobservancia de los límites al Poder Tributario. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

4 Facultad que posee el Estado Necesidades Colectivas
PODER TRIBUTARIO Facultad que posee el Estado P. NATURALES P. JURÍDICAS GRAVAR Poder Tributario es el poder del Estado para imponer tributos a las personas, naturales y jurídicas, que se encuentran bajo su soberanía a fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas. En pocas palabras es la potestad de imponer tributos. La doctrina no es unánime en cuanto a la denominación. Algunas de las más usadas son: “poder de imposición” (Blumenstein), “poder fiscal” (Dino Jarach), “potestad tributaria” (Villegas), entre otros. Para Villegas, existe distinción entre poder tributario y potestad tributaria. El primero significa la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Sin embargo, la potestad tributaria es la facultad estatal de crear, modificar, o suprimir tributos, lo cual implica la posibilidad de dictar normas generadoras de tributos. Para este autor, la potestad tributaria (viene atribuida por ley) deriva del poder tributario (se fundamenta en la soberanía que emana del pueblo). TRIBUTOS Art. 74° .Const. Necesidades Colectivas Norma XI del TP del CºT Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

5 TIPOS DE PODER TRIBUTARIO
A. PODER ORIGINARIO: Surge con el propio Estado, al cual la Constitución le confiere la función legislativa primaria objetiva a través del Poder Legislativo. NOTA: En el Perú, este poder originario puede ser ejercido no solo por el Poder Legislativo, sino también por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Legislativo, previa delegación de facultades y en algunos casos por el Poder Ejecutivo a través de los Gobiernos locales. Art. 74° .Const. Norma IV del TP del CºT. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

6 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
Nación B. Poder Derivado: El Poder Tributario es derivado cuando un ente territorial posee poder tributario delegado y limitado por la propia Constitución Política. Ej. Gobiernos Regionales y Locales. ESTADO El Poder tributario es derivado cuando el ente territorial posee poder tributario delegado y limitado por la propia Constitución Política. En el Perú este poder derivado se da respecto de las regiones y los municipios. El Art. 74° de la Constitución Política de 1993 establece que “los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley”. Sin embargo, los Gobiernos Regionales aún no ejercen el poder tributario concedido debido a la ausencia de una ley que regule los elementos esenciales de los tributos regionales. Gobiernos Regionales y Locales. Dr. Rubén Sanabria Ortiz. Art. 74° .Const.

7 CARACTERÍSTICAS DEL PODER TRIBUTARIO
A. ABSTRACTO: El Poder Tributario es abstracto porque existe desde antes de su ejercicio, como una cualidad derivada de la soberanía estatal. Su existencia no requiere una actividad de la Administración. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

8 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
B. PERMANENTE El Poder Tributario es connatural al Estado. Por tanto, subsistirá mientras superviva el Estado. C. IRRENUNCIABLE : El Poder Tributario no es patrimonio del gobierno de turno, por tanto, no puede ser objeto de disposición. D. INDELEGABLE : El Poder Tributario no puede ser transferido, aún cuando sólo sea de manera transitoria. Ello alteraría el régimen constitucional de distribución de competencias. B. PERMANENTE: Tal como señala Rodolfo R. Spisso, la prescripción de la acción del Estado para perseguir el cobro de un tributo no extingue en modo alguno su potestad tributaria. Mientras que la potestad tributaria es permanente, la potestad de cobrar un tributo puede extinguirse por el transcurso del tiempo. (Cita obtenida del libro de García Belsunce: “Tratado de Tributación”) C. IRRENUNCIABLE: El Estado no puede renunciar a la Potestad Tributaria necesaria para su subsistencia, lo cual no obsta a que pueda abstenerse de ejercitarla respecto de determinados sectores económicos, zonas o personas por razones de fomento o política fiscal. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

9 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
D. ORIGEN LEGAL: LEX El poder tributario se encuentra plasmado en la ley, siendo limitado y racionalizado por ella. Sin este principio, sólo existiría una extorsión arbitraria del Poder Público. El Poder Tributario debe ejercerse en el territorio de un Estado (sólo en él), porque pasado dichos límites se ingresa al dominio y Poder Tributario de otro Estado. E. JURISDICCIONAL : Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

10 LÍMITES AL PODER TRIBUTARIO
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CERTEZA LEGISLACION POSITIVA LEGALIDAD ECONOMIA EN RECAUDACION PUBLICIDAD CODIGO Y LAS LEYES TRIBUTARIAS NO PRIVILEGIO PERSONAL NO CONFISCATORIEDAD CONSTITUCION JUSTICIA REDISTRIBUTIVA EQUIDAD PODER TRIBUTARIO OTROS Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

11 POTESTAD TRIBUTARIA NACIONAL, REGIONAL Y LOCAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA Gob. Nacional Impuestos Contribuciones Tasas Gob. Regional Gob. Local El 17 de Noviembre del 2004 se publicó la Ley N° que modificó el Art. 74° de la Constitución Política del Perú, confiriéndole Poder Tributario (además del Gobierno Nacional y Gobiernos Locales) a los Gob. Regionales. Hoy, los Gob. Regionales gozan de un Poder Tributario derivado, pero sólo respecto de dos clases de tributos: tasas y contribuciones; por tanto no pueden crear, modificar y/o suprimir impuestos. Cabe señalar que el Art. 139° de la Constitución de 1979, ya concedía Poder Tributario a los Gobiernos Regionales señalando: “Los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegan por ley”. Crear Modificar Suprimir Contribuciones Tasas Dentro de su jurisdicción. Nota: Los Gob. Regionales y Locales no están facultados para crear, modificar o suprimir impuestos. Ley N° Art. 74° .Const. Norma IV del TP del CºT. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

12 DEBER TRIBUTARIO (Relación-Deber)
El Deber tributario existe implícitamente y fundamenta: El nacimiento de la Obligación Tributaria. (Relación-Obligación) El Derecho del Estado a requerir el cumplimiento de la Obligación Tributaria, inclusive, coactivamente. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

13 NO INCIDENCIA TRIBUTARIA
Dr. Rubén Sanabria Ortiz. 13/41

14 INAFECTACIÓN, EXONERACIÓN Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Sistema Jurídico-Tributario (supuestos gravados) Beneficios Tributarios Exoneración Exceptuados Tal como señala Héctor Villegas, las exenciones o beneficios tributarios constituyen límites al principio constitucional de generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal. Inafectación DEC. LEG. 977 Establece la Ley Marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios. (Deroga la Norma VII del TP. Del C°T) Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

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INAFECTACIÓN Denominaciones diversas: - No sujeción (España) - Ininclusión (Uruguay) - No causación (Colombia) Surgen al no configurarse el presupuesto de hecho acaecido en la norma, por ausencia de cualquiera de los elementos que lo conforman. Puede ser: - Objetiva (bienes) Ej. IGV en los productos de primera necesidad. - Subjetiva (personas) Ej. IR. Los ingresos de las asociaciones Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

16 EXONERACIÓN (EXENCIONES)
TEORÍAS DE EXONERACIÓN TEORÍA DE LA DISPENSA DE PAGO: TEORÍA DE LA HIPÓTESIS NEUTRALIZANTE: Ejemplo: Los jubilados están exonerados del impuesto predial pero tienen que hacer su declaración HECHO IMPONIBLE Obligación Tributaria No pago por norma exoneratoria Tal como señala Rodolfo Spisso, el Poder de Imposición lleva consigo también la facultad de eximir al sujeto del cumplimiento de la prestación tributaria pues ambos son el anverso y reverso de una misma moneda. Sobre la naturaleza jurídica de la exoneración, la doctrina tributaria nos muestra la teoría de la dispensa de pago y la teoría de la hipótesis neutralizante. 1) Teoría de la dispensa de pago: Ha sido sostenida por reputados autores españoles como Pérez de Ayala y Eusebio Gonzalez. Esta teoría establece que si bien al producirse el hecho generador imponible nace la obligación tributaria, el supuesto de exención libera de realizar la prestación tributaria. 2) Teoría de la Hipótesis Neutralizante: Sustentada por autores argentinos como Héctor Villegas y Catalina García. Para esta teoría las exenciones operan como hipótesis neutralizantes totales de la configuración del hecho imponible, de modo que no nace la obligación tributaria. En este sentido Villegas afirma, se tiene una hipótesis le neutralizante tributaria. La consecuencia de la primera es el precepto de pagar el exacto monto tributario que la ley ordena. La consecuencia de la segunda es impedir que la realización de la primera se traduzca en el originario precepto. Ejemplo: están exonerados del ITF los abonos en cuenta por remuneraciones, pensiones y CTS. No hay Obligación Tributaria HECHO IMPONIBLE Las exoneraciones pueden ser Objetivas (bienes) o Subjetivas (personas) Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

17 BENEFICIOS TRIBUTARIOS
¿Qué clases de beneficios se otorgan? Art. 79º Constitución Política del P. 17/41 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

18 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
INMUNIDAD TRIBUTARIA La inmunidad es una forma especial de no incidencia cuando ésta se encuentra establecida por la propia Constitución Política. En ausencia de norma constitucional existiría la aptitud potencial de estar sujeto a los tributos que instituya el legislador. Ejemplo. el Art. 19 de la Const. establece inmunidad para las universidades, institutos superiores y demás centros educativos con respecto a todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. De Araujo Falcao señala que “la inmunidad es una forma calificada o especial de no incidencia, por supresión de la Constitución de la competencia impositiva o del poder de gravar, cuando se configuran ciertos presupuestos, situaciones o circunstancias previstos por el estatuto supremo” (citado por David Bravo Sheen en Imposición al Consumo). Por tanto, la inmunidad hace alusión a supuestos de no sujeción calificados constitucionalmente. Ej. el Art. 19 de la C.P. establece inmunidad para las universidades, institutos superiores y demás centros educativos con respecto a todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

19 CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
DEFINICIÓN: Son contratos de derecho civil a través de los cuales el Estado se compromete a respetar las garantías contenidas en dichos convenios, absteniéndose de utilizar su “JUS TRIBUTUM”, en el futuro, con respecto a lo pactado. *Los convenios de estabilidad tributaria tienen la naturaleza de contratos leyes (Art C.C.) FINALIDAD: Mediante estos convenios, el Estado se compromete a mantener invariable el régimen tributario vigente a la fecha de la suscripción del convenio. FUNDAMENTO DE POLÍTICA ECONÓMICA: Necesidad de crear alicientes para la inversión interna y externa. EJEMPLO: Contrato del Estado con las empresas mineras Son contratos de derecho civil a través de los cuales el Estado se compromete a respetar las garantías contenidas en dichos convenios, absteniéndose de utilizar su “JUS TRIBUTUM”, en el futuro, en lo concerniente a lo pactado. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en típicos contratos de Derecho Administrativo, donde la intervención del Estado en la relación contractual le permite modificar el contrato suscrito unilateralmente, la naturaleza civil de los convenios de estabilidad tributaria implican que: Se encontrarán regidos por las disposiciones del derecho civil. El Estado se sitúa en igual nivel que la parte co-contratante. Tienen fuerza de ley entre las partes. Por tanto, tales convenios sólo serán modificados de común acuerdo, en función a las cláusulas establecidas. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

20 DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
LÍMITES AL PODER TRIBUTARIO PRINCIPIOS TRIBUTARIOS STOP al Poder Tributario Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

21 Los Principios Tributarios
Definición: Son conceptos de naturaleza axiológica, orientadores de la conducta humana, cuya existencia es anterior a la norma positiva, los cuales sirven para su creación, aplicación e interpretación Orientan al legislador en la creación de normas tributarias Orientan a la Administración Tributaria en la absolución de los casos concretos. La potestad tributaria está orientada por principios que han sido elaborados por la doctrina, recogidos por el constituyente y plasmados en la Constitución Política. Los Principios Tributarios constituyen límites al ejercicio del poder tributario, dejando clara evidencia de que éste no puede ser ejercido en forma arbitraria y absoluta. Sobre la dimensión de los Principios Tributarios Nelson Lozano Alvarado refiere en su artículo titulado “Los Principios Tributarios en la Constitución Política”, publicado en la Edición N° 2 de la Revista Jurídica del Perú – que los principios tributarios tienen un sentido tridimencional, pues orientan al legislador en la creación y tratamiento general de las normas tributarias; sirven a la autoridad administrativa tributaria en las decisiones que le corresponde adoptar en los diversos casos concretos, puesto que los actos y resoluciones en general no pueden ignorar los alcances de la potestad en referencia; y, finalmente, sirven de garantía constitucional a los contribuyentes porque el legislador no puede afectar con tributos la población rebasando los alcances de estos principios. Sirven de garantía a los contribuyentes Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

22 Los Principios Tributarios Tradicionales
A. Legalidad “NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE PRAEVIA” Si bien inicialmente era el propio pueblo el que se imponía tributos a través de ley dada por el congreso. Con el correr de los tiempo, las Constituciones Políticas de los Estados Modernos han ido permitiendo que ciertos tributos puedan ser creados de manera distinta. En nuestro país, la Constitución Política concede poder tributario al Poder Ejecutivo (decreto legislativo o decreto supremo) y a los Gobiernos Locales y Regionales (ordenanzas) a fin de que puedan crear determinados tributos. Decreto Legislativo: cualquier tributo, menos aranceles y tasas. Decreto Supremo: aranceles y tasas. Ordenanzas: contribuciones y tasas. Al respecto, Armando Zolezzi señala en su artículo “El régimen tributario en la nueva Constitución”, que la orientación que ha adoptado nuestra Constitución ha hecho que sea más propio hablar de Reserva de la Ley y no de Legalidad, dado que esta última es correcta sólo en la medida que la potestad tributaria esté centralizada sólo en el Poder Legislativo, que no es el caso de nuestro sistema tributario. De esta manera Zolezzi termina señalando que la mencionada Reserva de Ley corresponde al Principio de Legalidad que, en su contenido moderno, no es otra cosa que la utilización del instrumento legal pertinente, por su respectivo titular, en el ámbito de su competencia. Art. 74° .Const. Norma IV del TP del CºT. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

23 La Constitución Política de 1993 y el Principio de Reserva de la Ley
TRIBUTO SE CREAN SE MODIFICAN SE EXONERAN SE DEROGAN Art. 74° de la Constitución Política: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, las cuales se regulan, mediante decreto supremo.” LEY/ DECRETO LEGISLATIVO/ “DECRETO LEY” ORDENANZAS MUNIC. (tasas y contribuciones) EJ. Se viola el principio de Reserva de Ley si algún elemento esencial del tributo cuya regulación está reservada a la ley es regulada por el reglamento. Los aranceles y tasas se regulan mediante decreto supremo. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

24 B. Certeza: C. Igualdad (Isonomía): “Trato Igual a los iguales.
E. Jurídico E. Personal E. Material E. Temporal E. Económico E. Jurisdiccional No basta crear el Tributo, además, se deben establecer todos sus elementos esenciales C. Igualdad (Isonomía): “Trato Igual a los iguales. Trato desigual a los desiguales”. (*)Equidad Según la capacidad contributiva Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

25 Dimensiones del Principio de Igualdad Tributaria
Igualdad en la Ley: dirigida al legislador, a fin de no establecer distinciones arbitrarias. Igualdad ante la Ley: dirigida a los órganos de justicia (administrativa o jurisdiccional), a fin de cautelar la imparcialidad al momento de aplicar las normas tributarias. Jorge Danós Ordoñez señala en un artículo publicado en la revista THEMIS N° 29, Parece evidente que el principio material de igualdad tributaria garantizado por el artículo 74° de la Constitución comprende los dos planos distintos de la igualdad: a. Igualdad en la ley, como obligación impuesta al legislador de no establecer distinciones artificiosas o arbitrarias. b. Igualdad ante la ley, que tiene por objeto cautelar el funcionamiento imparcial de los órganos administrativos y jurisdiccionales al momento de aplicar las normas. Ejemplo: En la explotación de máquinas tragamonedas se pretendió gravar a las empresas de casinos pero no a los juegos dentro de hoteles, violando el principio de igualdad haciendo distinciones arbitrarias a un mismo hecho generador. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

26 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
D. GENERALIDAD: E.UNIFORMIDAD: Toda persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador de la Obligación Tributaria, debe quedar sujeta a ésta. Sin embargo, se pueden establecer beneficios tributarios siempre que respondan a criterios razonables y objetivos Puede expedirse leyes porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia entre las personas. Giuliani Fonrouge en su obra ”Derecho Financiero”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977 – trata el principio de generalidad como “derivación del principio de igualdad”, señalando que significa que los tributos se apliquen “abarcando integralmente las categorías de personas o de bienes previstos en la ley y no a una parte de ellos”. Asimismo, Héctor Villegas señala en su obra “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario” Ediciones Depalma, Buenos Aires, que de acuerdo al principio de generalidad el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

27 F. NO CONFISCATORIEDAD:
La tributación no puede hacer ilusoria la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (Art. 70° C.P.) Los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la renta o capital gravado. Cuando la Constitución establece que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio reitera la garantía del derecho a la propiedad, garantizando su inviolabilidad. Al respecto Rodolfo Spisso refiere en su obra Derecho Constitucional Tributario, Ed. De Palma, Buenos Aires, 1993 – Un impuesto es confiscatorio y por ende incompatible con el Derecho de Propiedad cuando de la prueba rendida surja la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o capital gravado. Sin embargo, no es tarea fácil el determinar a partir de cuándo o cuánto puede ser considerado un tributo como confiscatorio (tasa irracional). Como tampoco puede dejar de considerarse que si bien un impuesto visto individualmente, puede no tener un efecto confiscatorio, el resultado puede no ser el mismo si se toma en cuenta el conjunto de tributos vigentes en un país (presión tributaria). Armando Zolezzi en su artículo “El régimen tributario en la nueva Constitución” considera que es menos difícil que el juez en cada caso concreto declare si el tributo tiene efectos confiscatorios, a que declare que para todos el tributo es confiscatorio. Ejemplo: Antecedentes del ITAN (Impuesto Temporal a los Activos Netos) IMR (Impuesto Mínimo a la Renta) No gravaba renta sino la fuente productora de renta: Los activos Netos AAIR (Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta) Gravaba una renta que aún no se había generado El TC lo declaró inconstitucional por violación del principio de NO CONFISCATORIEDAD Dr. Rubén Sanabria Ortiz. 2do párrafo del Art. 74° .Const.

28 Dimensiones del Principio de No Confiscatoriedad
Desde el punto de vista cuantitativo, cuando para pagarlo el contribuyente tiene que desprenderse de una parte sustancial de sus rentas o capital. Desde el punto de vista cualitativo, cuando el tributo ha sido creado en violación de otros principios de la tributación, como el de legalidad, por ejemplo, lo que hace perder la legitimidad, constituyendo un acto de despojo. Luis Hernandez Berengel en su artículo titulado “La Constitución Peruana en Materia Tributaria y el Código Tributario” señala que la confiscatoriedad puede observarse desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Desde el punto de vista cuantitativo un impuesto es confiscatorio cuando para pagarlo el contribuyente tiene que desprenderse de una parte sustancial de sus rentas o capital. Desde el punto de vista cualitativo, lo es cuando el tributo ha sido creado en violación de otros principios de la tributación, como el de legalidad, por ejemplo, lo que hace perder la legitimidad, constituyendo un acto de despojo. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

29 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
EQUIDAD: Todas las personas tienen el deber y la obligación de aportar al sostenimientos del Estado asumiendo la obligación de contribuir por medio del tributo, en virtud a sus capacidades respectivas, y en proporción a los ingresos que obtienen. Esta carga tributaria debe ser en forma equitativa. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

30 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
G. PUBLICIDAD: H. OBLIGATORIEDAD: La publicidad exige que toda disposición normativa que afecta a esta materia sea públicamente conocida. No es un principio exclusivo del Derecho Tributario. Toda Obligación Tributaria debe cumplirse, si es necesario, bajo criterios coactivos TRIBUTOS SECRETOS OBLIGADO Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

31 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
I. JUSTICIA REDISTRIBUTIVA J. ECONOMIA EN LA RECAUDACION El Principio de Justicia expresa la voluntad constante del legislador para llegar a un nivel de equidad, lo más cercano posible a la Justicia. No se debe mantener tributos cuya recaudación resulte más costosa u onerosa que los recursos que ellos proporcionan. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

32 PRINCIPIOS TRIBUTARIOS EN LAS CONSTITUCIONES
CONSTITUCION DE 1933: CONSTITUCION DE 1979: Legalidad Uniformidad Justicia Publicidad Obligatoriedad Certeza Economía en la recaudación No confiscatoriedad No privilegio personal (Generalidad) 1. Legalidad. 2. Publicidad. 3. Obligatoriedad. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

33 Principios Tributarios en la Constitución de 1993
EXPRESAMENTE: Legalidad (Reserva de la Ley) Igualdad Respeto de los Derechos Fundamentales. No Confiscatoriedad IMPLÍCITAMENTE: Uniformidad Obligatoriedad Certeza Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

34 GARANTÍAS CONSTITUCIONALES APLICABLES A LA TRIBUTACIÓN
Art. 200º Acciones de Garantía (Const. Polít.) Acción de Hábeas Corpus. Acción de Amparo. Acción de Hábeas Data. Acción de Inconstitucionalidad. Acción Popular. Acción de Cumplimiento. ¿cuáles se aplican en materia tributaria y cómo? Dr. Rubén Sanabria Ortiz. 34/41

35 Efectos de la violación de los límites de la Potestad Tributaria
Principios Tributarios Norma tributaria viola La última parte del artículo 74° de la Constitución Política señala que “no surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”. Es decir sin respetar los Principios Tributarios. Es pertinente citar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el EXP. N.° AI/TC de fecha , que declaró inconstitucional el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, la cual estableció que: Si bien el artículo 204° de la Constitución establece que la norma declarada inconstitucional queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia que así la declara. Tratándose de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° que estableció el pago del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, al ser declarada inconstitucional, deja de tener efecto desde la fecha en que fue publicada. Por tanto, se puede señalar que la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias en violación a los Principios Tributarios tiene efectos retroactivos, a la fecha de publicación de la norma inconstitucional; constituyendo una excepción a la regla general establecida en el artículo 200 de la Constitución Política. Declaración de Inconstitucionalidad (efectos retroactivos) Sentencia del TC recaída en el Exp. N° AI/TC ( ), que declaró inconstitucional el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

36 OTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES REFERIDAS A LA TRIBUTACIÓN
Art. 56º. Los Tratados Internacionales que crean, modifican o suprimen tributos deben ser aprobados por el Congreso de la República. Art. 32º. No pueden someterse a referéndum las normas de carácter tributario. Art. 77º. El CANON no tiene carácter tributario. Art. 2º inc. 5. La Reserva Tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, Fiscal de la Nación y de una Comisión Investigadora del Congreso. Art. 74º. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Art. 19º. Régimen tributario de las Instituciones Educativas: inafectas Art. 79º. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo solicitud del Poder Ejecutivo. Los beneficios y exoneraciones tributarias requieren informe del MEF. Dr. Rubén Sanabria Ortiz. 36/41

37 COMPETENCIAS LOGRADAS
Al término de esta clase el alumno es competente en: Conocer los alcances del Poder Tributario del Estado (Ius Tributum), así como del Deber de Tributar del ciudadano. Analizar los límites al Poder Tributario: Principios Tributarios. Reconocer las consecuencias jurídico-económicas de la inobservancia de los límites al Poder Tributario. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

38 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
CUESTIONARIO ¿Qué se entiende por Poder Tributario? ¿Cuáles son los tipos de Poder Tributario? ¿Cuáles son las características del Poder Tributario? ¿En qué consiste el Deber de Contribuir? Diferencie Inafectación y exoneración. ¿Cuáles son y en qué consisten los beneficios tributarios? ¿Qué son los Contratos de Estabilidad Jurídico Tributaria?¿Cuál es su fundamento? ¿Cuál es el actual régimen legal de los Convenios de Estabilidad Tributaria? De acuerdo a lo estudiado, qué entiende por “Principios Tributarios”. ¿Qué Principios Tributarios recoge nuestra actual Constitución Política? Distinga el Principio de Reserva de Ley y el Principio de Certeza. ¿Con qué principios guarda relación el Principio de Igualdad Tributaria? ¿El Establecimiento de beneficios tributarios, implica una transgresión al Principio de Generalidad? ¿Qué establece el Principio de No Confiscatoriedad? Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

39 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
SENTENCIAS DEL TC Sentencia del TC Exp. N° AA/TC La Potestad Tributaria del Estado y los Principios Constitucionales Tributarios de Legalidad y Reserva de Ley. Sentencias del TC Exp. N° AI/TC Los Principios Rectores de la Tributación en la Carta Magna. Sentencia TC Exp. N° AA/TC El principio de no Confiscatoriedad de los Tributos. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

40 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
LECTURAS SUGERIDAS Landa Arroyo, César (2006) “Los Principios tributarios en la Constitución de Una perspectiva constitucional” En: Jurisprudencia y Doctrina Constitucional tributaria. Gaceta Jurídica, Lima, pp Gamba Valega, César M. (2004) La Extensión de la Reserva de Ley en el Ámbito Tributario. En: Revista Análisis Tributario, mayo – junio. Lima – Perú, pp 20-21 Sanabria Ortiz, Rubén (2001) Derecho Tributario e Ilícitos Tributarios. 5ta edición. Editorial Gráfica Horizonte. Lima. Lectura: “El derecho constitucional y los principios que regulan la relación tributaria” (pp ) Danós Ordóñez, Jorge (1994), “El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio Preliminar”. En: Revista THEMIS. N° 29, Lima. pp a 145. Dr. Rubén Sanabria Ortiz.

41 Dr. Rubén Sanabria Ortiz.
BIBLIOGRAFÍA Beltrán, Jorge R. (1994) “El Principio Constitucional de Adecuada Tutela Jurisdiccional en materia tributaria”. En Tratado de Tributación. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Corti, Arístides Horacio M (1994) “De los Principios de Justicia que gobiernan la Tributación (Igualdad y Equidad)”. En Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, pp Danós Ordóñez, Jorge (1994) “El Régimen Tributario en la Constitución: Estudio Preliminar”. En Revista THEMIS Nº 29, Lima, pp Gamba Valega, César M. (2004) “La extensión de la reserva de Ley en el Ámbito Tributario”. En Revista Análisis Tributario, Mayo-Junio. García Belsunce, Horacio A. (1994) “La Delegación Legislativa”. En Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, pp Landa Arroyo, César (2006) “Los Principios tributarios en la Constitución de Una perspectiva constitucional” En: Jurisprudencia y Doctrina Constitucional tributaria. Gaceta Jurídica, Lima, pp Hernández Berenguel, Luis (1993) “Poder tributario y la nueva Constitución” En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 24, pp Rizo Patrón Larraburre, Javier (2005) La Potestad Tributaria Municipal. En: Revista Análisis Tributario, mayo 2005, pp Sanabria Ortiz, Rubén (2001) Derecho Tributario e Ilícitos Tributarios. 5ta edición. Editorial Gráfica Horizonte. Lima. Spisso, Rodolfo R. (1994) “Distribución Constitucional de Potestades Tributarias”. En Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, pp Villegas, Héctor (2003) Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Ed. Depalma, pp Osvaldo Casás, José (2003). “Principios Jurídicos de la Tributación”. En Tratado de Tributación. Buenos Aires, Tomo I, pp Villegas, Héctor (2003) Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Ed. Depalma, pp Villegas B, Héctor (1994) “El Principio Constitucional de No Confiscatoriedad en materia tributaria”. En Estudios de Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires, Ediciones Depalma, p Dr. Rubén Sanabria Ortiz.


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