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Visión Legislativa en el Proceso Descentralización de SS

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Presentación del tema: "Visión Legislativa en el Proceso Descentralización de SS"— Transcripción de la presentación:

1 Visión Legislativa en el Proceso Descentralización de SS
: Un Siglo de “Salubridad General” : Un Cuarto de Siglo del “DPS” : Un Lustro del “SPSS” Visión Legislativa en el Proceso Descentralización de SS Sen. Ernesto Saro Boardman Dip. Éctor Jaime Ramírez Barba Presidentes de la Comisiones de Salud H. Congreso de la Unión. LX Legislatura

2 La que Vemos, La que Es y … La que Quiere Ser…

3 Garantías Sociales LIDER

4 Derecho a la Salud ¿Exigible?
Salud Pública Promoción Prevención Externalidades Riesgo Sanitario Atención Médica Medicamentos Salud Materno Infantil

5 Sistema Jurídico Constitución Política de los EUM
Tratados Internacionales Leyes Generales Leyes Federales Constituciones Estatales Leyes Estatales Bandos

6 Poder Legislativo Judicial Ejecutivo IFE BM CNDH

7 Constitución Política
Toda persona tiene Derecho a la Protección de la Salud La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y Establecerá la Concurrencia de la federación y las entidades federativas En materia de Salubridad General Conforme a lo que dispone la fracción XVI del Artículo 73 de esta Constitución DOF 3 feb 1983

8 CPEUM. Art. 73º . El Congreso tiene facultad …
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad … y salubridad general de la República. 1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.  2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

9 Constitución Política
Consejo de Salubridad General; Medidas en caso de epidemias Carácter ejecutivo de la autoridad sanitaria Campañas contra sustancias dañinas para la salud. Facultad de la ALDF para Normar en salud y asistencia social Seguridad Social para los trabajadores de las empresas Seguridad Social para los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal Derecho de los niños y las niñas a la satisfacción de necesidades de salud Igualdad en el goce de las garantías individuales y prohibición de la discriminación

10 Constitución Política- Derechos
De las comunidades indígenas A un medio ambiente adecuado De la familia a la vivienda digna De los niños y niñas a alimentación De libertad de profesión, industria, comercio o trabajo

11 CPEUM. Art. 89o Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

12 CPEUM Plan Nacional de Desarrollo Plan Estatal de Desarrollo
Plan Sectorial de Salud Plan Nacional de Salud Plan Estatal de Desarrollo Plan Estatal Sectorial de Salud Plan Municipal de Desarrollo Ley de la Administración Pública … Ley de Coordinación Fiscal… Ley del IMSS, ISSSTE, ISSFAM …

13 Ley General de Salud Art. 1o. La presente Ley
Reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4o. de la CPEUM Establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y La concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

14 Ley General de Salud Art. 2o. El Derecho a la Protección de la Salud
El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

15 Ley General de Salud Art. 2o. El Derecho a la Protección de la Salud
El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

16 Ley General de Salud Art. 3º. En los términos de esta Ley, es materia de Salubridad General: La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el Artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley; La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; II bis. La Protección Social en Salud. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el Artículo 34, fracción II;

17 Ley General de Salud Art. 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:  I. Servicios públicos a la población en general;  II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;  III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y  IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

18 Ley General de Salud XXIV. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación; XXV. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos … XXVI. El control sanitario de los establecimientos … XXVII. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley; XXIX. La sanidad internacional, y XXX. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.

19 Presupuesto autorizado PEF
(Miles de millones de pesos) Dependencia Presupuesto autorizado PEF Var % 2006 2007 2008 Educación Pública 315.2 344.9 381.6 21.1 Salud 81.3 97.2 113.4 39.5 Desarrollo Social 55.0 67.0 88.4 60.7

20 Presupuesto autorizado PEF
Presupuesto Salud (Miles de millones de pesos) Dependencia Presupuesto autorizado PEF Var % 2006 2007 2008 Ramo 12 Salud 29,849 28,542 31,710 27.6 Seguro Popular 16,698 26,040 37,716 125.9 Ramo 33 FASSA 40,674 42,572 43,995 8.2 Total 82,222 97.165 37.9

21 PEF 2008. Artículo 38 >= 20% Promoción, Prevención y Detección
<= 40% Remuneración de Personal <=30% Adquisición de Medicamentos <=6% Gasto Administrativo Infraestructura… Mantenimiento … Evaluación del desempeño… Transparencia…

22 Presupuesto autorizado PEF
Futuro… (Miles de millones de pesos) Dependencia Presupuesto autorizado PEF Var % 2009 2010 2011 2012 Ramo 12 Salud 35,673 40,149 45,149 50,793 42.4 Seguro Popular 49,389 64,675 84,692 110,904 124.6 Ramo 33 FASSA 45,865 47,814 49,846 51,964 13.3 Total 130,928 152,622 179,688 213,662 37.9

23 Reformas a la CPEUM Versión 1.0 para revisión y comentarios
-Información Pública- Agosto 2008

24 Gaceta Parlamentaria número 2455-II, jueves 28 de febrero de 2008 Artículo 4º de la CPEUM Dip. Carlos Serrano Limón, Dip. Éctor Jaime Ramírez B. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación, las entidades federativas y los municipios en materia de salubridad general, conforme a lo que se dispone en la fracción XVI del artículo 73, de esta Constitución Único transitorio. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

25 CENCA… Art. 4º CPEUM Toda persona tiene derecho a la protección de la salud en condiciones de calidad, accesibilidad, disponibilidad y no discriminación. La ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas y municipios en esta materia y definirá las acciones para la protección de la población contra los riesgos a la salud. Asimismo, establecerá los medios para el acceso universal a los servicios de salud que presten las instituciones de salud pública mediante un sistema unificado de coordinación y de financiamiento solidario y equitativo entre dichas instituciones.

26 Reforma la Ley General de Salud DPS como un derecho exigible
Versión 1.0 para revisión y comentarios -Información Reservada- EJRB/ESB/JE Agosto 2008

27 Artículo 1º Ley General de Salud
Asimismo y de conformidad con el párrafo anterior esta Ley tiene por objeto establecer los alcances básicos mínimos del derecho a la protección de la salud y, por consiguiente, los correspondientes derechos y obligaciones de las organizaciones públicas y de las personas en el acceso y garantía de servicios básicos que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley garantiza, así como también establecer instancias y procedimientos para hacer exigible el cumplimiento de servicios y prestaciones que conforme a esta misma Ley se determinen con el carácter de servicios básicos de salud. III. CONTENIDO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DE SALUD. Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud a fin de establecer una nueva concepción del derecho a la protección de la salud. ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifican los artículos _____ y se adicionan los artículos_____ de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Se adiciona el artículo 1. Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Asimismo …

28 Art. 5º Ley General de Salud
Las dependencias y entidades públicas, tanto federales como estatales y municipales serán responsables de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud de toda persona en el ámbito de sus respectivas competencias y, en consecuencia, de prestar los servicios y de realizar las actividades e intervenciones de salud individual y colectiva en los términos de esta Ley y de los demás ordenamientos aplicables. Continúa… 2.- Se adiciona el artículo 5. Artículo 5o.- El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud. Las dependencias …

29 Art. 5º Ley General de Salud
Las personas físicas o morales de los sectores social y privado serán responsables de los servicios de salud que ofrezcan y brinden en los términos de esta Ley y demás leyes y normatividad aplicable. Las autoridades sanitarias, además de regular, vigilar y controlar dichas actividades en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, promoverán el establecimiento de incentivos y de mecanismos de colaboración y participación de dichos prestadores de servicios con los servicios públicos de salud para lograr su contribución a los objetivos del Sistema Nacional de Salud para asegurar el cumplimiento de los derechos de acceso efectivo a servicios básicos de salud para toda persona.

30 Art. 8º Ley general de Salud
Sin perjuicio de los servicios de salud que cada una de las instituciones públicas de salud esté obligada a brindar a sus derechohabientes en términos de las leyes y demás ordenamientos e instrumentos legales que sean aplicables en cada caso, dichas instituciones deberán colaborar, participar y contribuir a asegurar la prestación de servicios básicos de salud en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones que sean aplicables. 3.- Se adiciona el artículo 8. Artículo 8o.- Con propósitos de complemento y de apoyo recíproco, se delimitarán los universos de usuarios y las instituciones de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de servicios. Sin perjuicio …

31 Art. 23º Ley General de Salud
También para efectos de esta Ley se entiende por servicios básicos de salud aquellos que esta Ley garantiza en beneficio de toda persona, sin distinción ni discriminación alguna y conforme a las previsiones sobre acceso que se determinan en este mismo ordenamiento. 4.- Se adiciona el artículo 23. Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. También para efectos …

32 Art. 24º Ley General de Salud
I - III… Para efectos del derecho a la protección de la salud y de los servicios básicos de salud, el control sanitario y, por tanto, las materias de salubridad general a que se refieren las fracciones XXIV a XXIX del artículo 3 de esta Ley, se considerarán diferenciadamente de los servicios de salud pública. El control sanitario se considerará un conjunto de actividades para la prevención de riesgos sanitarios en beneficio de la población en su conjunto y de cada individuo. 5.- Se adiciona el artículo 24. Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I. De atención médica; II. De salud pública, y III. De asistencia social. Para efectos del derecho …

33 Art. 27º Ley General de Salud
I… - X… Las disposiciones de esta Ley sobre la prestación de servicios básicos de salud son aplicables a todas las instituciones y organizaciones públicas del Sistema Nacional de Salud. El Consejo de Salubridad General determinará y publicará en el Diario Oficial de la Federación, en su página electrónica de Internet y en medios impresos nacionales de comunicación las acciones e intervenciones incluidas dentro de los servicios básicos de salud que establece este artículo. La determinación precisa de acciones e intervenciones tendrá como propósito hacer explícito el contenido de los servicios básicos de salud, no delimitarlos en forma alguna. Asimismo precisará respecto de cada servicio las condiciones básicas de su prestación en términos de accesibilidad, calidad y tiempos máximos de espera. Al efecto distinguirá las prestaciones de carácter colectivo, respecto de aquellas de carácter individual o personal, como es la prestación de servicios de atención médica. Asimismo el Consejo de Salubridad General podrá ampliar los servicios básicos de salud, más allá de lo dispuesto por este artículo. Continúa … 6.- Se adiciona el artículo 27. Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a: I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente; II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias; IV. La atención materno-infantil; V. La planificación familiar; VI. La salud mental; VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales; VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud; IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas. Las disposiciones …

34 Art. 27º Ley General de Salud
Las instituciones y organizaciones Públicas del Sistema Nacional de Salud cuando pretendan realizar acciones o intervenciones específicas que por su naturaleza sean consideradas dentro de los servicios básicos de salud, lo deberán realizar con objetivos de aplicación universal y no discriminatoria, atendiendo en forma específica las necesidades de grupos vulnerables y comunidades indígenas. Cuando la acción, intervención o programa sean de implantación progresiva o dirigido únicamente a grupos en condiciones específicas que lo hagan universal, dicha situación deberá justificarse en los documentos en los cuales conste la decisión de la realización de la acción, intervención o programa de que se trate. Continúa…

35 Art. 27º Ley General de Salud
La Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público identificarán la información programática y de gasto para la realización de los servicios básicos de salud en el Proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación.

36 Art. 50º Ley General de Salud
No se requerirá tener el carácter de usuario para reclamar la prestación de servicios básicos de salud en los términos de esta Ley. 7.- Se adiciona el artículo 50. Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables. No se requerirá tener el carácter de usuario para reclamar la prestación de servicios básicos de salud en los términos de esta Ley.

37 Art. 51º Ley General de Salud
Tratándose de servicios básicos de salud toda persona tendrá el carácter de usuario respecto de la organización o entidad pública de salud de la cual le corresponda recibir servicios básicos de salud. 8.- Se adiciona el artículo 51. Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. Tratándose de servicios básicos de salud toda persona tendrá el carácter de usuario respecto de la organización o entidad pública de salud de la cual le corresponda recibir servicios básicos de salud.

38 Art. 52º Ley General de Salud
El Consejo de Salubridad General establecerá y propondrá mecanismos y modalidades para diversificar el acceso a los servicios públicos de salud con el objetivo de ampliar la libertad de elección de cada persona, de hacer competitivos los servicios públicos de atención médica, de incorporar crecientemente la colaboración de los servicios médicos de carácter social y privado y reducir ineficiencias y duplicidades en instituciones públicas de servicios de salud. El Consejo de Salubridad General hará público un informe anual sobre las medidas, modalidades y avances que se logren en cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo. 9.- Se modifica el artículo 53. Artículo 53 vigente: Artículo 53.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados.  Nuevo texto: El Consejo de Salubridad General establecerá y propondrá mecanismos y modalidades para diversificar el acceso a los servicios públicos de salud con el objetivo de ampliar la libertad de elección de cada persona, de hacer competitivos los servicios públicos de atención médica, de incorporar crecientemente la colaboración de los servicios médicos de carácter social y privado y reducir ineficiencias y duplicidades en instituciones públicas de servicios de salud. El Consejo de Salubridad General hará público un informe anual sobre las medidas, modalidades y avances que se logren en cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo.

39 Art. 54º Ley General de Salud
Las quejas o reclamaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán presentarse ante la institución u organización pública de que se trate, así como también directamente ante la Comisión Nacional para el Acceso a Servicios de Salud. 10.- Se adiciona el artículo 54. Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad. Las quejas o reclamaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán presentarse ante la institución u organización pública de que se trate, así como también directamente ante la Comisión Nacional para el Acceso a Servicios de Salud.

40 Capítulo IV-BIS. Comisión Nacional para el Acceso a Servicios de Salud
Artículo 60-BIS-1. La Comisión Nacional es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios, con plena autonomía técnica, administrativa y operativa en el ejercicio de sus funciones y en la emisión de sus resoluciones. La Comisión tendrá su domicilio en la Ciudad de México, D.F. y ejercerá sus funciones y competencia en todo el territorio nacional, actuando directamente o a través de organismos públicos que con carácter autónomo establezcan los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de los acuerdos de coordinación que el Consejo Nacional celebre con dichas entidades autónomas. 11.- Se adiciona un capítulo IV-BIS, con artículos a partir del 60-BIS-1: CAPITULO IV-BIS Comisión Nacional para el Acceso a Servicios de Salud. Artículo 60-BIS-1. La Comisión Nacional es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios, con plena autonomía técnica, administrativa y operativa en el ejercicio de sus funciones y en la emisión de sus resoluciones. La Comisión tendrá su domicilio en la Ciudad de México, D.F. y ejercerá sus funciones y competencia en todo el territorio nacional, actuando directamente o a través de organismos públicos que con carácter autónomo establezcan los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de los acuerdos de coordinación que el Consejo Nacional celebre con dichas entidades autónomas.

41 Art. 60 bis-2 La Comisión Nacional para el Acceso a Servicios de Salud tendrá por objeto:  Velar por el cumplimiento al derecho a la protección de la salud mediante el ejercicio de las funciones que esta Ley le confiere;  Vigilar el cumplimiento del derecho al acceso efectivo a servicios básicos de salud;  Recibir y atender quejas y reclamaciones de individuos y comunidades por la falta de atención o por la atención deficiente a los servicios básicos de salud a que tiene derecho conforme esta Ley. Continúa… Artículo 60-BIS-2. La Comisión Nacional para el Acceso a Servicios de Salud tendrá por objeto: Velar por el cumplimiento al derecho a la protección de la salud mediante el ejercicio de las funciones que esta Ley le confiere; Vigilar el cumplimiento del derecho al acceso efectivo a servicios básicos de salud; Recibir y atender quejas y reclamaciones de individuos y comunidades por la falta de atención o por la atención deficiente a los servicios básicos de salud a que tiene derecho conforme esta Ley.

42 Art. 60 bis-2  Llevar a cabo los procedimientos ante las autoridades y organizaciones públicas de salud para que cumplan con los requerimientos legítimos para la prestación de servicios básicos individuales y colectivos que se presenten a su conocimiento, proponiendo la adopción de medidas concretas para su debida resolución;  Ser instancia potestativa para los particulares a fin de brindar servicios de solución de controversias entre usuarios y prestadores de servicios de toda naturaleza, incluyendo mediación y arbitraje, y  Las demás que esta Ley establece. Llevar a cabo los procedimientos ante las autoridades y organizaciones públicas de salud para que cumplan con los requerimientos legítimos para la prestación de servicios básicos individuales y colectivos que se presenten a su conocimiento, proponiendo la adopción de medidas concretas para su debida resolución; Ser instancia potestativa para los particulares a fin de brindar servicios de solución de controversias entre usuarios y prestadores de servicios de toda naturaleza, incluyendo mediación y arbitraje, y Las demás que esta Ley establece.

43 Art. 60 bis-3 Los órganos de gobierno de la Comisión serán la Junta de Gobierno y el Comisionado Nacional. Artículo 60-BIS-3. Los órganos de gobierno de la Comisión serán la Junta de Gobierno y el Comisionado Nacional.

44 Art. 60 bis-4 Artículo 60-BIS-4. La Junta de Gobierno se integrará por nueve personas y sus respectivos suplentes, conforme a lo siguiente: El Secretario de Salud, quien la presidirá; Por el Secretario del Consejo de Salubridad General; 1 Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 1 Academia Nacional de Medicina 1 Academia Mexicana de Cirugía; 1 Instituto Nacional de Salud Pública; 1 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y  2 SESA’s Artículo 60-BIS-4. La Junta de Gobierno se integrará por nueve personas y sus respectivos suplentes, conforme a lo siguiente: El Secretario de Salud, quien la presidirá; Por el Secretario del Consejo de Salubridad General; Por un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; Por un representante de cada una de las siguientes organizaciones: Academia Nacional de Medicina y la Academia Mexicana de Cirugía; Por un representante del Instituto Nacional de Salud Pública; Por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Por dos representantes de organizaciones que tienen a su cargo los servicios públicos de salud en las entidades federativas.

45 Art. 60 bis-5 Articulo 60-BIS-5. La Junta de Gobierno y el Comisionado Nacional tendrán las facultades que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las necesarias para el cumplimiento de su objeto, conforme se precise en el estatuto orgánico que expida la propia Junta de Gobierno, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Articulo 60-BIS-5. La Junta de Gobierno y el Comisionado Nacional tendrán las facultades que establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las necesarias para el cumplimiento de su objeto, conforme se precise en el estatuto orgánico que expida la propia Junta de Gobierno, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

46 Art. 60 bis-6 Articulo 60-BIS-6. La Comisión Nacional contará con los órganos de control y de vigilancia que establecen las disposiciones aplicables, contará con un patrimonio conforme a los recursos que le sean asignados y transferidos, y su régimen laboral será el que se establece en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Articulo 60-BIS-6. La Comisión Nacional contará con los órganos de control y de vigilancia que establecen las disposiciones aplicables, contará con un patrimonio conforme a los recursos que le sean asignados y transferidos, y su régimen laboral será el que se establece en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

47 Transitorios 1 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Consejo de Salubridad General publicará los servicios específicos que deban considerarse servicios públicos de salud dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. 12.- Artículos transitorios del Decreto. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El Consejo de Salubridad General publicará los servicios específicos que deban considerarse servicios públicos de salud dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

48 Transitorios 2 TERCERO. Las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública harán lo necesario para transferir los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico a la Comisión Nacional para el Acceso a Servicios de Salud. TERCERO. Las Secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública harán lo necesario para transferir los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico a la Comisión Nacional para el Acceso a Servicios de Salud.  

49 Descentralización 2007-2012 1 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2007-2012
Promover la reestructuración organizativa de los servicios estatales de salud para poder cumplir de manera adecuada con sus obligaciones como cabeza de sector. La Secretaría de Salud debe concentrarse en: El desarrollo de actividades de planeación estratégica, Regulación de la atención a la salud, Generación y recopilación de información, y Evaluación del desempeño. Con el propósito de fortalecer las capacidades rectoras de las secretarías estatales de salud, la actual administración propone:

50 Descentralización Promover la separación de las funciones de rectoría, financiamiento y prestación de servicios de salud a la persona, en los servicios estatales de salud. Para 2010 las 32 entidades federativas deberán contar con una Secretaría de Salud y con estructuras específicas para la prestación de servicios. Basado en un marco jurídico que sustente la separación de funciones. Impulsar la separación de funciones de rectoría, financiamiento y prestación de servicios de salud a la comunidad en el ámbito local. Todas las jurisdicciones sanitarias del país deberán reorientar sus funciones hacia la provisión de servicios de salud pública.

51 La que Vemos, La que Es y … La que Quiere Ser…

52 Visión Legislativa en el Proceso Descentralización de SS
Sen. Ernesto Saro Boardman Dip. Éctor Jaime Ramírez Barba Presidentes de la Comisiones de Salud H. Congreso de la Unión. LX Legislatura


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