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Isabel Madrigal Ballestero Costa Rica.  ". todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, o una organización o.

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Presentación del tema: "Isabel Madrigal Ballestero Costa Rica.  ". todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, o una organización o."— Transcripción de la presentación:

1 Isabel Madrigal Ballestero Costa Rica

2  ". todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez". (Convenio No. 154, Sobre el fomento de la negociación colectiva, 1981.)

3 Se establecen un conjunto de procedimientos (negociación colectiva) destinados a mantener bajo control estatal la conflictividad entre los actores de las relaciones laborales colectivas. Al igual que toda la legislación laboral, también las normas referentes a la negociación colectiva, regulan el conflicto, manteniéndolo dentro del cauce de legitimidad prefijado por el Estado y evitando que trascienda el marco de la empresa o del ámbito laboral en que se produce. En ese sentido resultan reveladores los procedimientos de solución de conflictos colectivos previstos en cada una de las legislacionescontrol

4  Las regulaciones sobre la negociación colectiva suelen encontrarse ubicadas en distintos niveles del ordenamiento jurídico. Por una parte, con bastante frecuencia se encuentran las referencias en el orden constitucional, como se sabe, acompañados en la mayoría de los casos el tratamiento de la Libertad Sindical. Adicionalmente todas las legislaciones ordinarias estudiadas, contienen amplias y detalladas regulaciones, como parte de las concepciones propias de un modelo que asigna al Estado un papel reglamentista e interventor en las relaciones laborales, y en este caso en la relación colectiva de trabajo. .

5  Mediante la sentencia 1696-92 de la Sala Constitucional, con fundamento en los artículos 191 y 192 de la Constitución Políticas, declaró inconstitucionales los mecanismos de arreglo directo, la conciliación y el arbitraje en el sector público, considerando sobre el particular lo siguiente:  "En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia de principio de un régimen de empleo regido por el derecho público dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que hay una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente."debatederivadas

6 " Ley Para La Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público y de Adición de un Inciso 5) al Artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública", expediente legislativo 14.675 fue presentado a la corriente legislativa, por el Poder Ejecutivo en el año 2003. Tiene como finalidad garantizar el derecho de negociación de convenciones colectivas en el sector público, creando un marco jurídico coherente con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, de tal forma que se indiquen claramente los funcionarios públicos de la Administración Pública, sea, central, descentralizada, municipal, o incluso en las empresas públicas y servicios económicos del Estado que tienen vedada la negociación de convenciones colectivas de trabajo y cuáles empleados públicos pueden utilizar estos instrumentos por medio de sus organizaciones sindicales. ARTÍCULO 2.- Se adiciona un inciso 5) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; el cual dirá así: "Artículo 112.- (...) 5) Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública, todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación que de éstos haga la ley especial que se promulgue al efecto." LEY PARA LA NEGOCIACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS EN EL SECTOR PÚBLICO Y DE ADICIÓN DE UN INCISO 5) AL ARTÍCULO 112 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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