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Publicada porRodrigo Carrizo Castro Modificado hace 7 años
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LIMITACIONES Y PROHIBICIONES QUE AFECTAN A LA ACTIVIDAD BANCARIA
UNIDAD V LIMITACIONES Y PROHIBICIONES QUE AFECTAN A LA ACTIVIDAD BANCARIA
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I. - LIMITACIONES DE CRÉDITOS. I
I.- LIMITACIONES DE CRÉDITOS. I.- Crédito a una misma persona: La ley establece límites para los créditos que se concedan directa o indirectamente a una misma persona, esto con el fin de diversificar los riesgos entre la mayor cantidad de deudores. A) Se entiende por créditos DIRECTOS los que se conceden al deudor, a quien material o simbólicamente entrega el dinero de un préstamo. B) Por INDIRECTOS se entienden los créditos concedidos a las personas, que además del deudor directo, quedan obligados al pago de una deuda a favor del banco.
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C) La SBIF establece que si una persona solo es deudor indirecto, sin revestir además el carácter de directo, no debe considerarse para efectos de los márgenes de los créditos. D) Por normas de la SBIF y del BCCH, deben sumarse los créditos contingentes o indirectos derivados de avales y fianzas otorgados por un banco a favor de un cliente NORMA GENERAL. El artículo 84 de la LGB, señala que todo banco está sujeto a las siguientes limitaciones:
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Art 84 NUMERO 1 1) No podrá conceder créditos directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 5% del patrimonio efectivo del banco, si no constituye garantía; y si la constituye, no más del 25%, del mismo patrimonio. 2) Crédito para exportaciones: Este límite (del 5%) se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones y sin garantía. Este crédito especial de fomento o ayuda a las exportaciones, aumenta a un 30 % si se otorga con garantía.
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3) Normas para créditos que financian obras públicas. Señala el art
3) Normas para créditos que financian obras públicas. Señala el art. 84 Nº 1, de la LGB, que el límite del 5% mencionado anteriormente, se elevará al 15%, si el exceso (sobre el 5%) corresponde a créditos en Moneda Nacional o Moneda extranjera, En dos situaciones: i.- Cuando los créditos estén garantizados con prenda especial de concesión de obra pública, y estén destinados a financiar obras públicas fiscales ejecutadas con el sistema contemplado en el DFL Nº 164, de 1991 del MOP. ii) Cuando concurran dos o más bancos que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto.
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4) Créditos con garantía
4) Créditos con garantía. El banco podrá conceder créditos hasta el 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede el 5% está caucionado con garantías sobre bienes corporales muebles o inmuebles, de un valor igual o superior al exceso. También se considerarán las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características:
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A) Que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y B) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, que en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago.
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Señala la ley, que también servirán de garantía, las señaladas en el inc. segundo del Nº1 del Art. 84, esto es: A) Documentos emitido por el Banco Central o por el Estado de Chile y sus organismos, con expresa exclusión de las empresas del Estado. B) Instrumentos financieros de oferta pública emitidos en serie, clasificados en una de las dos mas altas categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley Por lo general son instrumentos de renta fija. C) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe. D) Cartas de crédito emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificadas en la más alta categórica, por una empresa calificadora internacional.
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Dicha carta de crédito debe ser irrevocable y pagadera a su solo presentación. 5) Con garantía, hasta un 30 % del patrimonio efectivo. Otorgar créditos en moneda extranjera para exportaciones. 6) El Superintendente establece la forma de valorizar las garantías para efecto del art. 84 de la LGB. 7) Normas especiales para créditos entre instituciones financieras. Los préstamos que un banco otorgue a otra institución financiera regida por esta ley, no podrán exceder del 30% del patrimonio efectivo del Banco acreedor. 8) Sanciones por incumplimiento de los márgenes de limite a créditos del 84 Nº 1. Multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso.
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II.- Créditos a personas vinculadas a la propiedad o gestión del Banco. Artículo 84 Nº Norma General: No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco, en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. 2.- Forma de calcular los márgenes. Cada grupo de personas vinculadas a un mismo banco se considera como una misma persona para efectos de los márgenes individuales de crédito. Independiente del numero de grupos de personas vinculadas en un mismo banco, el margen global para todas ellas no podrá superar el monto de una vez su patrimonio efectivo.
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3.- La SBIF determinará las normas que establezcan a las personas que deben considerarse vinculadas a la propiedad del banco o su gestión; o bien, si constituyen un mismo grupo de personas vinculadas. a) Relaciones de negocios que impliquen ejercer influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás personas. b) Presunciones fundadas que los créditos otorgados a una persona y que serán usados en beneficio de otra. c) Presunciones fundadas de que varias mantienen relaciones que conforman un mismo interés económico. 4.- Sanción. Multa de 20 % del crédito concedido.
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III. - Créditos para comprar acciones de emisión del banco
III.- Créditos para comprar acciones de emisión del banco. Artículo 84 Nº El art.84 N° 3 de la LGB prohíbe otorgar crédito alguno con el objeto de habilitar a una persona para que pague al banco acciones de su propia emisión. 2.- Sanción: Multa igual al valor del crédito. IV.- Limitación al otorgamiento de créditos de parte de un banco a sus trabajadores: A) El art. 84 N° 4 de la LGB dispone que el monto total de los créditos que un banco puede conceder a sus trabajadores, no podrá exceder de un 1,5 % del patrimonio efectivo de la empresa, ni individualmente del 10 % de dicho límite.
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B) Créditos hipotecarios del Banco a sus trabajadores: Los bancos pueden otorgar a sus trabajadores sin sujeción a los límites antes mencionados, préstamos con garantía hipotecaria con el objeto que adquieran una casa habitación para su uso personal. Respecto de una misma persona, esta facultad podrá utilizarse solo una vez mientras subsista la calidad de trabajador del mismo banco. C) Créditos hipotecarios del Banco a sus directores o apoderados generales: En ningún caso un banco podrá conceder créditos directa o indirectamente a un director o apoderado general; tampoco a sus cónyuges o hijos menores bajo patria potestad de ellos, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o participe.
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Para esto, la SBIF establecerá mediante normas generales, que queden excluidas de esta limitación, las sociedades en que estas personas tengan una participación que no sobrepase un determinado porcentaje. Sanción: Multa igual al valor del crédito o del exceso según corresponda. V.- Limitaciones para adquirir bienes por parte de un banco: Art. 84 Nº 5. Los bancos no podrán adquirir sino los bienes que expresamente autoriza la LGB.
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Esta limitación no se aplicará: a) Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas, siempre que el valor de esos bienes no supere el 20% de su patrimonio efectivo. Si quien entrega en pago esos bienes está relacionado con la propiedad o gestión del banco, requiere autorización previa de la SBIF. b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas vencidas, previamente contraídas a su favor. Plazo para enajenar estos bienes: un año contado desde su adquisición. Si son acciones las recibidas en pago, el plazo se reduce a seis meses. La SIBF puede autorizar un plazo adicional de hasta 18 meses.
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Sanciones: Multa igual al valor del bien adquirido
Sanciones: Multa igual al valor del bien adquirido. Asimismo, si no enajena los bienes dentro del plazo y forma que corresponda, multa igual al 10% del valor de adquisición actualizado, por cada mes calendario que los mantenga. VI.- Art 84 Nª 6. LIMITACIÓN PARA RESPONDER POR OBLIGACIONES DE TERCEROS: No puede comprometer su responsabilidad por obligaciones de terceros, salvo los casos expresamente establecidos en la ley o en las normas de intermediación de documentos. No puede hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y solo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio. No se aplica esta prohibición al oro amonedado o en pastas.
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Sanción: Nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias generales. Si el banco no encuadra su situación dentro del plazo de 90 días, desde la notificación de la infracción, puede aplicársele alguna de las sanciones del art. 19 de la LGB. (Amonestación, censura o multa)
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VI.- HORARIOS. 1.- Art. 37 “Las empresas Bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio con sujeción al horario vigente. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización del Superintendente Art. 38 “Corresponderá al Superintendente fijar, por resolución que publicará en el Diario Oficial, el horario de atención de público en el Banco del Estado y en el resto de los bancos, debiendo ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad”. Las instituciones bancarias, trabajarán de lunes a viernes de cada semana, ambos días inclusive, en jornada única bancaria…Sin perjuicio de las facultades conferidas al Superintendente para determinar el horario de dichas instituciones. La superintendencia podrá autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público.
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3.- Los Bancos y sociedades financieras no atenderán al público los días sábados de cada semana y el día 31 de diciembre de cada año. En ningún caso deberán considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio. 4.- La superintendencia establece que “Los Bancos deben mantener abiertas sus oficinas para la atención de público, en forma ininterrumpida, desde las 09:00 hrs. hasta las 14:00 hrs. de Lunes a Viernes de cada semana, con excepción los días festivos o feriados y del 31 de Diciembre de cada año, rige para todas las localidades del país, salvo en Isla de Pascua, que es desde las 08:00 hrs. hasta las 13:00 hrs. ” 5.- La SBIF puede autorizar la atención de público fuera del horario obligatorio y realizar determinadas operaciones en horario especial. Las operaciones que se curse en horario especial deben llevar la leyenda “horario especial”.
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6.- La SBIF puede otorgar autorización especial para atender en días inhábiles. Esto es fuera del horario obligatorio. (sábado, domingos y actividades de beneficencia como la Teletón). VII.- FISCALIZACION DE LA SBIF. 1.- Art. 12 “Corresponderá al Superintendente velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios. La facultad de fiscalizar comprende también las de aplicar o interpretar las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las empresas vigiladas. Podrá examinar sin restricción alguna y. por los medios, que estime, que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios.”
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Además puede impartir instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del interés del público Art. 13 establece que el Superintendente personalmente o por medio de sus inspectores o agentes especiales, visitará con la frecuencia que estime conveniente, las instituciones sometidas a su fiscalización Art. 14 La SBIF dará a conocer al público, a lo menos 3 veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad. Además, pude imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.
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4.- Las personas que trabajen en la SBIF y que tengan acceso a la información no podrán revelar su contendido a terceros, bajo sanción de pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. 5.- El Superintendente fijará normas de carácter general para la presentación de balances y otros estados financieros de las instituciones fiscalizadas y la forma en que deberán llevar su contabilidad….” 6.- El Superintendente podrá pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier información, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalización o estadística”. Los bancos e instituciones financieras deberán publicar sus estados de situación al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año o en cualquier otra fecha que lo exija la Superintencdencia. 7.- La Superintendencia podrá ordenar que los bancos publiquen datos que sean necesarios para la información a público.
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VI- SECRETO BANCARIO Art. 154 de la LGB
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